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CC - A227-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A227-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A227-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-227/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 227 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4844

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 17 de marzo de 2022, Maria Ceneliz Minorta Amaya

(en adelante, la demandante), presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, las demandadas). Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las demandadas por los siguientes [1] conceptos: (i) “las Cesantías Definitivas” dejadas de pagar y (ii) “el valor de los intereses moratorios permitidos por la ley desde el momento en que

[2] legalmente la entidad tenía la obligación de pagar” . Como fundamento a sus pretensiones, la accionante señaló que, mediante la Resolución 6081 del 2 de agosto de 2021, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sin embargo, afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar le negó el pago de las mismas “por la aplicación del fenómeno de la [3] prescripción trienal” . La demandante afirmó que “existe un reconocimiento de pago de cesantías a través del acto administrativo No. 6081 del 02 de agosto de 2021, el cual se encuentra en firme y contiene una obligación clara expresa y exigible, muy a pesar de que la entidad encargada [4] de realizar el pago se niega hacerlo” .

2. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar. El 17 de agosto de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer del

[5] asunto “por el factor subjetivo de competencia” y (ii) remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Valledupar. Argumentó que “carece de competencia por el factor subjetivo para tramitar el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…) pues se trata de un asunto promovido en contra de la [6] Nación y el Departamento del Cesar, entre otros” .

3. Segundo reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El 17 de marzo de 2022, dicha autoridad resolvió

(i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar. Argumentó que, de [7] conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado , “la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque (…) en estos eventos [8] procede la ejecución del título complejo” .

4. Tercer reparto. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. El 6 de octubre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y

(ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “la competencia de esta demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues como se colige de la simple lectura de la demanda, lo que se pretende es únicamente el pago de una acreencia laboral reconocida en favor de una empleada pública a través de un acto administrativo, asunto que escapa de la esfera competencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo normado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso [9] Administrativo” .

5. El 16 de noviembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General

[10] de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Maria Ceneliz Minorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[11] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [12] y normativo . Cada uno es explicado en el siguiente cuadro. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [13] administrativa . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [14] competentes o no para conocer del asunto concreto .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que integra la jurisdicción de lo contencioso

[15] administrativo . 9.2. Cumple con el presupuesto objetivo porque la demanda ejecutiva presentada por Maria Ceneliz Minorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación, el Ministerio de

Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5, supra).

4. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021

[16]

10. En el auto 613 de 2021 , la Sala Plena señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. La Sala Plena destacó que, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 104 (núm. 6°), 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que en el ordenamiento jurídico están delimitados de manera restrictiva los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. En este sentido, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”. Así, aunque los actos administrativos que contienen obligaciones laborales pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que los mismos sean ejecutables ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo.

11. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad

[17] social integral que no correspondan a otra autoridad” . Esta disposición debe leerse junto con el artículo 100 del CPTSS, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga[n] del deudor o de su causante o que emane[n] de una decisión judicial o arbitral [18] firme” . En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer los asuntos relativos al cobro de [19] acreencias laborales reconocidas en actos administrativos .

12. Regla de decisión. “[C]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del

[20] Trabajo y de la Seguridad Social” .

5. Caso concreto

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por Maria Ceneliz Minorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto, porque (i) en el presente asunto se pretende el cobro de los derechos laborales reconocidos en la Resolución 6081 del 2 de agosto de 2021; (ii) a juicio de la demandante, dicha resolución contiene una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración y (iii) el asunto no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Por el contrario, el asunto sub examine se enmarca en la competencia de los jueces laborales, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra

[21] autoridad” .

14. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, por lo tanto, ordenará remitirle el

expediente CJU-4844 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Maria Ceneliz Minorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4844 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 01DEMANDAEJECUTIVA.pdf, f. 4. De acuerdo con la accionante, sus cesanas definivas ascienden a la suma de $ 12.199.060 COP. [2] Ib. [3] Ib., f. 2. [4] Ib.

[5] Ib., 05AUTODECLARAFALTADE.pdf, f. 4.

[6] Ib., f. 2. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administravo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado No. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ).

[8] Ib., 04NIEGAMANDAMIENTOFA.pdf, f. 2.

[9] Ib., 18_200013333007202300206001DEFINICIONDEC20231006155304.pdf, f. 4.

[10] Ib., 03CJU-4844 Constancia de Reparto.pdf. [11] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,

un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [14] Id. [15] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [16] Expediente CJU-299. [17] Corte Constucional. Auto 613 de 2021. [18] Id. [19] Id. [20] Regla de decisión del Auto 613 de 2021. [21] Asimismo, el arculo 100 del mismo estatuto establece la procedencia de la ejecución de “toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme […]”.

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