CC - A2275-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2275-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2275-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2275/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2275 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3625
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERABogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S, en su calidad de auxiliar de la justica (secuestre). Lo anterior, para que se investigara “la conducta asumida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas de González en contra de Vistaprint SAS y otros[1]”.
2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión
dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas de González en contra de Vistaprint SAS y otros[1]”.
2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. A través de auto del 31 de octubre de 2022, esta autoridad resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación y (ii) provocar colisión negativa de competencia[2]. Como soporte de su decisión, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá citó los artículos 70, 92, 263 y 356 de la Ley 1952 de
2019. Asimismo, se refirió a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[3], en la que, según indicó, se ha señalado que “losparticulares ‘disciplinables conforme a este código’ son investigables por la
Procuraduría General de la Nación”.
3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Mediante auto del 23 de diciembre de 2022, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia. Argumentó que “[d]e los artículos [47 y 48 de la Ley 1564 de 2012] se colige que, estos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, es decir
que, en estos eventos, cuando su ejercicio o servicio se encuentre circunscrito al apoyo de la función judicial, debe entenderse que el ejerciciode la acción disciplinaria debe ejercerse por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones, seccionales, aclarando que ello en tratándose de auxiliares de justicia – particulares”[4]. Para llegar a estaconclusión, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá también explicó la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] prescribe que la CorteConstitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o
por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente SalaJurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[7]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8] administra justicia y “ejerce lafunción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[9]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales deDisciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el
primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[10] y 112.10[11] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos decompetencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[12].
III. CASO CONCRETO
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflictode competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – y una autoridad administrativa – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá –. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.
Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la
Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser,eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría, y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S., por su presunto actuar irregular como secuestre en el “proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001400303020150107000 de Flor Alba Vivas de González en contra de Vistaprint SAS y otros”[13]. Por tanto, el presente trámite de conflicto decompetencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S, como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3625 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que
contra de JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S, como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3625 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] C f r . Expediente electrónico, “002OficioOOECM-0822MA-5017RemiteCompulsa-1.pdf” f. 1. Adicionalmente, el juzgado informó que, enel marco de dicho proceso ejecu vo, se relevaba de su cargo a JJ Asesores Jurídicos Inmobiliarios S.A.S y, en su lugar, se designaba comosecuestre a SERVICATAMI.
[2] C f r . Expediente electrónico, “ 006AutoDevuelve-2.pdf” f. 4. [3] Al respecto la comisión citó la sentencia del 10 de agosto de 2022, radicado número 2019-00577. [4] C f r . Expediente electrónico, “20230208101552623.pdf ” f. 6. [5] Expediente digital. 03CJU-3292 Constancia de Reparto.pdf [6] Modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015. [7] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Cons tucional a través de laSentencia C-030 de 2023. En esta úl ma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administra va y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [8] En éndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [9] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplicandis ntas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el ar culo 263 de la misma disposición, modificado por el ar culo 71
de la Ley 2094 de 2021.De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Ar culo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi rá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo per nente” (énfasis agregado). De otro lado, la Ley 1952 de 2019, ar culo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, aquien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi rá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivelno podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá loper nente” (énfasis agregado).
[10] Ley 1437 de 2011, ar culo 39. “Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va sepromoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la quees me competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. [11] Ley 1437 de 2011, ar culo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administra vo”. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [13] Expediente digital. Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf.