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CC - A2276-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2276-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2276-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2276/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2276 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3643

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 4 Administrativo de Oralidadde Montería y el Juzgado 4 Laboraldel Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Alba Lucia Soto Vargas, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Local SagradoCorazón de Jesús de Valencia (en adelante “la E.S.E.”), la Empresa deServicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad S.A.S,el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACOLS.A.S. y el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia

SINTRAUNSACOL[1]. Según se advierte en la demanda, se solicitó comopretensiones que se declare que entre la demandante y la E.S.E. existió unarelación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2019[2]. Además, se pidió el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[3].

2. La parte actora manifestó que suscribió sucesivos contratos dediferente naturaleza (contrato laboral a término fijo y convenios de ejecuciónsindical), inicialmente, con la Empresa de Servicios Temporales y Suministrode Personal en Misión Integridad S.A.S. Con posterioridad, con el Sindicatode Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACOL S.A.S. Y, porúltimo, con el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de ColombiaSINTRAUNSACOL. Sin embargo, indicó que su empleador, en realidad, fue la E.S.E.[4], pues laboró a su favor de forma continua e ininterrumpida[5], cumplió horario[6], estuvo bajo la subordinación del gerente de dicha empresa[7], y se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería[8].3. La demanda fue repartida al Juzgado 4 Laboral de Montería, autoridad

cumplió horario[6], estuvo bajo la subordinación del gerente de dicha empresa[7], y se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería[8].3. La demanda fue repartida al Juzgado 4 Laboral de Montería, autoridad que, en audiencia del 12 de septiembre de 2022[9], declaró la falta decompetencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “JCA”). En criterio del juez, la JurisdicciónOrdinaria Laboral (en adelante “JOL”) no es la competente para conocer delasunto, pues la demandante no puede ser considerada como una trabajadoraoficial, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que no sedesempeñó en un cargo destinado al mantenimiento de la planta físicahospitalaria o de servicios generales.

4. El Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería, en auto del 26 de enero de 2023[10], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones yordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, en este caso,no se existe una relación legal y reglamentaria, ya que el asunto “gira entorno a una relación laboral surgida por contratos laborales suscritos entre particulares”[11], por lo cual carece de competencia para conocer de lademanda, en virtud del artículo 105.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) yel artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante “CPTSS”).

5. El proceso fue remitido a esta corporación el 10 de febrero de 2023[12], siendo asignado el 7 de julio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[13].

5. El proceso fue remitido a esta corporación el 10 de febrero de 2023[12], siendo asignado el 7 de julio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.

7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[14].

8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto

concreto[18].

9. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En el auto 1159 de 2021[19], la Corte se pronunció sobre unconflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo ContenciosoAdministrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública.

10. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio elcontrato laboral existente entre el demandante y la empresa de serviciostemporales era de naturaleza privada y le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los quepuede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, comoconsecuencia de ello, el pago de derechos laborales–". Así, (i) si “elconocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia,esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual,la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización deuna relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20].

11. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las

11. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[21].De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de lossupuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo,por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [22].

12. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente con la ejecución de un contrato sindical. Por otro lado, en elauto 347 de 2022, este tribunal conoció de un conflicto entre jurisdiccionessuscitado entre la JOL y la JCA, a raíz de una demanda que pretendía elreconocimiento de acreencias laborales derivadas de la aparente ejecución deun contrato sindical con una Empresa Social del Estado.

13. En el citado auto, se aclaró que, “en principio, la JurisdicciónOrdinaria laboral es la competente para el conocimiento de aquellosconflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical”[23]. No obstante, “cuando, a partir de las pretensiones de la partedemandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical parapresuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular unarelación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se

debe fundamentar en las reglas generales de vinculación”[24]. Es decir, si loque puede estar detrás del contrato sindical es el ocultamiento de un contratolaboral, el asunto debe ser competencia de la JOL; en contraste, si es elocultamiento de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento delmismo corresponde a la JCA.

14. Ahora bien, la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargadode dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisisminucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimientode una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondanal fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[25].Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementossuficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podríatener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende quese declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirsea la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[26].

asunto”[26].

15. Naturaleza jurídica de la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón deJesús de Valencia y la vinculación de sus trabajadores. Las EmpresasSociales del Estado encuentran su naturaleza jurídica en el artículo 194 de laLey 100 de 1993, el cual señala que estas “constituyen una categoría especialde entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimoniopropio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas oconcejos, según el caso”. En seguida, el artículo 195 de la misma ley hacereferencia al régimen jurídico de las E.S.E., destacando que “[l]as personasvinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos ytrabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de1990”.

16. Así, esta corporación ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 26[27] y 30[28] de la Ley 10 de 1990, que, por regla general laspersonas que laboran al servicio de las E.S.E. son empleados públicos, salvoque se desempeñen en cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[29].

17. Precisamente, en el auto 314 de 2023, esta corporación dirimió unconflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través decontratos con empresas temporales y convenios de ejecución sindical, y laE.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. Allí, se estipulóla siguiente regla de decisión:

“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativoconocer de las demandas en las que, en el marco de una relaciónlaboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita elreconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales-tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuandoquiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[30].

18. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 4 Administrativode Oralidad de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por la señora Alba Lucia Soto Vargas, a través de apoderado, conel objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E.Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, pese a haber trabajadopor intermedio de otras entidades (presupuesto objetivo); y (iii) se verificóque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su faltade jurisdicción, tanto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como en elartículo 105.4 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS (presupuestonormativo).

19. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda ordinariainterpuesta por la señora Soto Vargas, con el fin de obtener el reconocimientode una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales,debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estoes así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, puesto que lademandante afirmó haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermeríamediante sucesivos contratos de diferente naturaleza (contrato laboral atérmino fijo y convenios de ejecución sindical), los cuales suscribió con unaempresa de servicios temporales y sindicatos de trabajadores. No obstante, laactora pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E., puesconsidera que prestó sus servicios de forma directa a dicha entidad.

20. En segundo lugar, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Ley10 de 1990, por regla general, las personas que laboran al servicio de lasE.S.E. son empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos nodirectivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[31]. Y, en tercer lugar, de acuerdo con los elementos dejuicio que constan en el expediente, la señora Soto Vargas no realizófunciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de serviciosgenerales, sino que, por el contrario, se desempeño como auxiliar deenfermería, por lo que, prima facie, se advierte que el mismo seríacompatible con la clasificación de empleado público, sin que conste algúnsoporte probatorio que pueda conducir a aproximación en sentido contrario.

21. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocer de la demanda promovida por la señora Alba LuciaSoto Vargas. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente alJuzgado 4° Administrativo de Oralidad de Montería, para lo de sucompetencia.

22. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– tanto a laempresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que estaúltima (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la deempleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, prima facie, tal parámetro de vinculación[32].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4Administrativo de Oralidad de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4Administrativo de Oralidad de Montería es la autoridad competente paraconocer de la demanda promovida por la señora Alba Lucia Soto Vargas.Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3643 al Juzgado 4° Administrativode Oralidad de Montería para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 4° Laboral delCircuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3643, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 3. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referenciaintegran el expediente digital CJU-3643, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, pág. 3 y ss. [3] Ibidem, pág. 3. [4] Ibidem, pág. 6 y 7, hechos 1 a 3. [5] Ibidem, pág. 7, hecho 8. [6] Ibidem, pág. 8 hecho 10. [7] Ibidem, pág. 8, hecho 12. [8] Ibidem, pág. 7, hecho 3.

[9] Ibidem, pág. 714 y ss. [10] Archivo “05AutoConflictoJurisdiccion.pdf”. [11] Ibidem, pág. 2. [12] Archivo “02CJU-3643 Correo Remisorio.pdf” [13] Archivo “03CJU-3643 Constancia de Reparto.pdf” [14] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [15] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [18] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.

[19] Corte Constucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022. [20] Corte Constucional, auto 1159 de 2021. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] Corte Constucional, auto 347 de 2022. [24] Ibidem.[25] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [26] Ibidem. [27] Arculo 26. “Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no direcvosdesnados al mantenimiento de la planta sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instuciones. Los establecimientospúblicos de cualquier nivel, precisarán en sus respecvos estatutos, qué acvidades pueden ser desempeñadas mediante contrato detrabajo”. [28] Arculo 30: “Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las endades públicas de cualquier niveladministravo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compables, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrava, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colecvas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud delas endades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos delorden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el arculo 17 de la presente Ley”.

[29] Corte Constucional, auto 796 de 2021. [30] Corte Constucional, auto 314 de 2023. [31] Corte Constucional, auto 796 de 2021. [32] Corte Constucional, auto 314 de 2023.

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