CC - A228-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A228-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 228/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-186 de 2015, presentada por el señor José Fernando Torres Fernández de Castro, apoderado judicial de las sociedades Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor José Fernando Torres Fernández de Castro, apoderado judicial de las sociedades Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., contra la Sentencia T-186 de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1.1 De conformidad con la Sentencia T-186 de 2015, que delimitó el caso objeto de estudio, los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional se resumen así: “El asunto objeto de revisión muestra disímiles elementos, de los cuales la Sala resalta los siguientes: existió un contrato de agente independiente celebrado entre la señora Pretelt y las aseguradoras en el 2003[1]. Surgió una disputa que intentó ser resuelta a través de un Tribunal de Arbitramento al cual, entre otras pretensiones, se le pidió que declarara que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato de agente independiente [entre la señora Pretelt y la sociedad
MCP]. Este Tribunal resolvió que era competente para pronunciarse sobre el conflicto y dirimirlo, pues encontró que por comportamientos claros y reiterados de Liberty, la cesión [del contrato de agente 1 En la sentencia cuestionada se expuso que los términos “las aseguradoras” o “las convocadas”, harían referencia a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. Esta misma denominación será usada en esta providencia. 2 independiente] se había aceptado [y, por lo mismo, la cláusula compromisoria cobijaba el conflicto suscitado]. Inconformes con el laudo que las condenó, las aseguradoras elevaron el recurso de anulación que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad judicial halló que, si bien podía conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretendía que se pronunciara de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cuál era declarar que la cesión se había aceptado. Con todo, una magistrada salvó el voto por dos razones: en primer lugar, consideró que era necesario pronunciarse en concreto sobre la falta de competencia de los árbitros para dirimir la controversia y, en segundo lugar, a su juicio, la cesión no se había materializado, de lo cual decaía la facultad del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el asunto.” (Subrayas fuera del original). 1.1.2. En sede de tutela, se señaló que la controversia planteada giraba en torno a los defectos cometidos tanto en el laudo arbitral como en la
providencia que desestimó el recurso de anulación. En cuanto al primero, esto es, el laudo arbitral, se señaló que “el punto central se halla[ba] en la existencia o no de la cesión del contrato de agente independiente que Liberty celebró con la señora Pretelt y que ésta cedió a la sociedad MCP”. Para los árbitros, este negocio se materializó por múltiples comportamientos de las aseguradoras –como el cambio de claves y el registro en sus libros contables de pagos a la sociedad mencionada– y de allí devino su competencia, pues la cesión del contrato incluía la cláusula compromisoria. En cambio, para las demandantes, “lo anterior no se perfeccionó y lo que existió fue un contrato verbal de agencia de seguros que no estaba cobijado por cláusula compromisoria alguna.” También se cuestionó la valoración probatoria efectuada por los árbitros, en lo referente a la cesión del contrato mencionado, frente a la cual se expuso que se consolidó un defecto fáctico. Por lo demás, se mencionó que, al considerar que se había presentado la citada figura jurídica, se incurrió igualmente en un defecto sustantivo, ya que se “requerían determinadas formalidades para que la aceptación [de la cesión] pudiese darse”. En cuanto al segundo, o lo que es lo mismo, el recurso de anulación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en la demanda de tutela se alegó que se presentó un vicio derivado de falta de competencia, pues ésta no se acreditó, al no “haberse consolidado la cesión del contrato de agente independiente”;
aunado a lo anterior también se alegó que se profirió una decisión sin motivación, al no analizar esta última cuestión. 1.1.3. De lo expuesto resulta relevante destacar que un punto central de la discusión, no sólo en sede de la acción de tutela, sino también en las actuaciones adelantadas ante el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Bogotá, supuso referirse a la existencia o no de la cesión del 3 contrato de agente independiente por parte de la señora María Cristina Pretelt a la sociedad MCP. En este sentido, para las aseguradoras, no existió este último negocio jurídico, sino que, por el contrario, se presentó un contrato verbal de agencia de seguros que no estaba cobijado por una clausula compromisoria que cubriera los conflictos surgidos entre la citada sociedad y las aseguradoras. Es importante destacar que, en todo caso, las convocadas aceptaron la existencia de otras cláusulas compromisorias que podrían dirimir posibles desavenencias contractuales con la sociedad referida, pero ninguna tendría sede en Bogotá. Por ello, y bajo la figura del defecto fáctico, alegaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento que resolvió la controversia entre ellas y la sociedad MCP, ya que las cláusulas que existían cobijaban otras ofertas mercantiles, y su operatividad se limitaba a ciudades intermedias y no propiamente a Bogotá. Este punto también fue mencionado –como se señalará más adelante– en el escrito mediante el cual el peticionario solicitó que la Sentencia T-186 de 2015 sea anulada. En virtud de lo anterior, y por razones de economía procesal, la Sala se
abstendrá de hacer referencia a otros aspectos abordados en la sentencia en mención, enfocando su análisis exclusivamente en los temas que son relevantes para resolver el presente incidente. 1.2. Trámite ante la Corte Constitucional 1.2.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 21 de noviembre de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Tercera de Revisión para que efectuara su análisis. Así mismo, le correspondió el número de radicación T-4.551.220. 1.2.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la sentencia planteó dos problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, supuso establecer si la acción de amparo instaurada por las aseguradoras resultaba procedente. El segundo, que dependía de que el primero fuese resuelto de forma afirmativa, implicaba determinar si con ocasión del laudo cuestionado, así como en virtud de la providencia que desestimó el recurso de anulación, se había incurrido en alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra este tipo de decisiones. 1.2.3. Para solventar ambos problemas jurídicos, se reiteró la jurisprudencia la Corte en torno a “(i) las características del arbitramento y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales”. Luego de lo cual, se procedió al examen de “(iii) la viabilidad procesal de la (…) acción de tutela”; para lo cual reiteró “la jurisprudencia en torno a (iv) las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, y (v) el defecto orgánico en
laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz y el respeto del precedente”. 4 1.2.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera de Revisión expuso que el arbitramento es una de las posibilidades a través de las cuales y de manera transitoria, los particulares pueden ser investidos de la función de administrar justicia, de conformidad con el artículo 116 del Texto Superior. En este sentido, se mencionó que su procedencia se encuentra sujeta a la habilitación voluntaria de las partes y que una de las diferencias con la justicia ordinaria es que la decisión que se adopte no está sometida a segunda instancia, sino exclusivamente al recurso de revisión, que controla el procedimiento arbitral, pero que no puede derivar en una segunda instancia. A continuación, se abordó el examen de la viabilidad procesal excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y se determinó que el amparo resultaba parcialmente procedente. Al respecto, se puso de presente que el actor alegaba la materialización de varios defectos (fáctico, sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente). No obstante, a juicio de la Sala, los argumentos expuestos tan sólo permitían consolidar la formulación de dos de ellos: (i) el desconocimiento del precedente, en lo que se refiere a la posibilidad de cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitra-mento y el (ii) defecto orgánico, causado, presuntamente, por haber asumido los árbitros el conocimiento de la controversia suscitada entre las aseguradoras y la sociedad MCP. En este último punto, se mencionó que el tema de la cesión del contrato era uno de los
extremos objeto de discusión, pues en criterio de las convocadas, ésta no se había materializado. En todo caso, y teniendo en cuenta el incidente que se propone, cabe destacar que la Sala Tercera de Revisión consideró improcedente el defecto fáctico alegado, que en parte se sustentó bajo la supuesta existencia de otras cláusulas compromisorias que daban competencia a distintos tribunales de arbitramento, con sedes en ciudades intermedias, y que incluían las controversias que se generaran dentro de un supuesto contrato verbal de agencia de seguros celebrado con la sociedad MCP2. La improcedencia se explicó a partir de la imposibilidad de la Sala de Revisión de entrar a analizar de manera separada y de forma descontextualizada cada uno de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al momento de definir su competencia, pues las pruebas que fueron tenidas en cuenta para tal fin, debían ser estudiadas en su conjunto, con miras a no sacrificar el principio kompetenz2 En la demanda de tutela, el tercer cargo formulado supuso: “(…) la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se refirió a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba
circunscrita al pacto arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt”. (subrayas fuera del original). 5 kompetenz, que tan sólo autoriza la intervención de juez de tutela, ante actuaciones alejadas del principio de razón suficiente o claramente arbitrarias. En este sentido, se manifestó que, de proceder en el sentido requerido por las accionantes, “se desconocerían elementos señalados en las consideraciones precedentes, como aquellos atinentes a que la invocación de un defecto fáctico supone las exposiciones de las razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada. También supondría desconocer que el defecto fáctico, para poder ser analizado, implica que el error denunciado sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que tenga incidencia directa en la decisión. Como este no es el caso, es claro que esta alegación no resulta procesalmente viable”. En este sentido, se mencionó que el Tribunal de Arbitramento, en un análisis en cuyo desarrollo no se observaba arbitrariedad, encontró que la cesión se había materializado, a diferencia del supuesto contrato verbal del que dependía la aplicación de las otras cláusulas compromisorias. Dicho lo anterior, en relación con el defecto fáctico alegado, se enfatizó que “(…) lo que se observa realmente, es una discrepancia con aquellas pruebas utilizadas por el Tribunal para resolver la controversia, como[,] por ejemplo, el valor que le dio al testimonio de Gonzálo Cómbita, relativo a la función de las claves dadas, primero a la señora Pretelt y luego a la sociedad MCP3, o a
la declaración brindada por el entonces representante legal de las convocadas, relativa a que Liberty continuó pagando las comisiones a la sociedad MCP de los negocios que traía la señora Pretelt como agente independiente y que ellos continuaron sin solución de continuidad”4. Aunado a lo anterior, y frente a los defectos que permitían proferir un fallo de fondo, la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno a las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. De esta manera, en especial, se refirió al principio de kompetenz-kompetenz (en el ámbito del defecto orgánico) y al desconoci-miento del precedente. Sobre el particular, siguiendo las líneas jurispruden-ciales sobre la materia, se expuso que los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia, lo que de suyo conlleva que surja un efecto positivo y otro negativo en la aplicación de este principio. El positivo conduce a la posibilidad de determinar su competencia, sin perjuicio de que se pueda surtir un control procedimental posterior por el juez de anulación. El negativo limita la injerencia de los jueces ordinarios en la decisión del tribunal de arbitramento, por lo que no pueden fungir como autoridad de segunda instancia. Por lo demás, en lo que al desconocimiento del precedente se refiere, la Sala Tercera de Revisión, citando la jurisprudencia de la Corte, entre otros 3 AZ 1, folio 224. 4 AZ 1, folio 229.
6 aspectos, enfatizó que su acatamiento se encuentra ligado con la salvaguarda del derecho a la igualdad de trato. La exigibilidad de una decisión previa sobre un mismo asunto se vincula con el concepto de ratio decidendi, comprendida como la regla que aplica el juez en la solución de un asunto concreto, con la vocación de que hacia el futuro sea reiterada en casos con características idénticas. Su determinación está inexorablemente ligada al problema jurídico que se analiza y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos en que se subsuman las hipótesis previstas en ella. 1.2.5. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que las pretensiones de las aseguradoras demandantes no estaban llamadas prosperar, pues ninguno de los defectos se había materializado. En cuanto al principio de kompetenz-kompetez, indicó que uno de los aspectos claves del litigio sometido al Tribunal de Arbitramento suponía que éste determinara si las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato de agente independiente. Para dicho Tribunal, ese negocio se había materializado, entre otras razones, porque las aseguradoras le habían reasignado a la sociedad MCP la misma clave que usaba la señora María Cristina Pretelt; la cual servía como un código para que los sistemas informativos internos identificaran los negocios que el intermediario tenía con la compañía. Los árbitros también consideraron que la cesión se había materializado, pues, si bien existía una cláusula en el contrato que prohibía este negocio jurídico, ella nació del libre ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, razón por la cual también podía ser modificada incluso por su comportamiento
reiterado. Esto significa que, al amparo de la autonomía contractual, la prohibición podía ser revocada. Otra razón por la cual consideraron que el acto jurídico se había aceptado, se sustentó en los registros efectuados por las aseguradoras en sus libros contables, que contenían pagos a la sociedad MCP; además del hecho de que las convocadas realizaron una invitación en el año 2007 para celebrar un nuevo negocio jurídico, que la mencionada sociedad no aceptó. 1.2.6. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, lo anterior excluía la materialización de un defecto orgánico, pues al aclarar el Tribunal de Arbitramento que sí era competente para dirimir la cuestión, en virtud de que la cesión se había consolidado, obró de conformidad con el principio de kompetez-kompetez. Esta decisión no resultaba irrazonable y tampoco correspondía a un actuar arbitrario, sino que reflejaba una de las características que identifican a la justicia arbitral, conforme a la cual, según se manifestó, a los tribunales de arbitramento les asiste un amplio margen de autonomía, a partir del acuerdo de las partes, para delimitar el alcance de su propia competencia. Por otra parte, la Corte consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al encontrar que lo que materialmente se pretendía, era un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las convocadas y que ello desnaturalizaba el proceso de arbitramento, actuó de conformidad con el efecto negativo del aludido principio kompetez-kompetez. Además, la razón 7 de la decisión en la providencia que resolvió el recurso de anulación no
suponía que, como juez de la República, el Tribunal Superior no pudiera analizar una cuestión relativa a la competencia del Tribunal de Arbitramento, sino que –para ese evento– se pretendía que fungiera como autoridad de segunda instancia. Por ello, a juicio de la Sala Tercera de Revisión, tal proceder no configuraba un desconocimiento del precedente. 1.2.7. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la providencia del a quo y que denegó el amparo deprecado por las aseguradoras.
II. SOLICITUD 2.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2016, el señor José Fernando Torres Fernández de Castro solicitó la nulidad de la Sentencia T-186 de 2015, al considerar que contaba con argumentos vigorosos que demostraban el desconocimiento al debido proceso, así ellos no se hallaran dentro de la enumeración que esta Corporación ha realizado en diferentes providencias al momento de abordar este tipo de incidentes5.
En este orden de ideas, expuso que cumplía con los requisitos procedimentales para presentar el incidente, ya que contaba con legitimación en la causa por activa, pues representaba a las aseguradoras que habían sido convocadas ante el Tribunal de Arbitramento, que habían formulado el recurso de anulación y que instauraron la acción de tutela. Además, representaba a empresas que se vieron directamente afectadas con la decisión proferida por esta Corporación. Aunado a lo anterior, manifestó que propuso el incidente en término, pues
acudió ante la Corte dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, cumpliendo con el deber de argumentación según se expondrá a continuación. 2.2. Dicho lo anterior, el incidente fue sustentado a partir de dos argumentos. En primer lugar, se enfatizó que “a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda., no le fue cedido el contrato de agente independiente celebrado entre las aseguradoras y la persona natural María Cristina Pretelt (…)”6. Por ello, el pacto arbitral no era extensible a las controversias que surgieran entre las aseguradoras y aquella sociedad. En segundo lugar, se señaló que la disputa estuvo originada en hechos relacionados con contratos celebrados entre empresas distribuidoras de gas, MCP Asesor de Seguros y las aseguradoras. Estas relaciones estaban cobijadas por un pacto arbitral distinto, que exigía la convocatoria de un tribunal de arbitramento designado por Centros de Conciliación, pero ninguno de ellos tendría sede en Bogotá. 5 Esta enumeración será mencionada en el acápite subsiguiente de esta providencia, razón por la cual la Sala se abstiene, en este momento, de referirse puntualmente a ellos. 6 Cuaderno 1, folio 10. 8 2.3. En cuanto a la primera causal, en criterio del incidentante, la Sala de Revisión soslayó un tema de fondo, pues debía esclarecer si hubo o no cesión entre la señora Pretelt y la sociedad MCP. En su criterio, dicho examen era necesario para determinar la competencia del Tribunal de Arbitramento, y no convertía al juez constitucional en una segunda instancia. En este sentido,
además de apoyarse en el salvamento de voto a la providencia que resolvió el recurso de anulación, así como en el voto disidente expuesto por uno de los Magistrados de la Sala Tercera de Revisión7, enfatizó que al no abordar la cuestión de la cesión, a pesar de haber sido un asunto debatido en el Tribunal de Arbitramento, supuso descartar el cargo sin ningún análisis y, por lo mismo, denegar el acceso a la justicia de sus representadas. A continuación, se manifestó que la Sala desconoció abundantes elementos probatorios que mostraban que la cesión no se materializó y que lo existente entre las aseguradoras y la sociedad MCP era un contrato de otra naturaleza y no una relación de agente independiente. De hecho, consideró que se trataba de un contrato de agencia de seguros y que a él podía imputarse los pagos que las aseguradoras habían hecho a la sociedad mencionada. Dicho lo anterior, indicó que el laudo arbitral incurrió en un exceso manifiesto al asumir la competencia para resolver la disputa y que, al no examinar este asunto, la Sala Tercera de Revisión trasgredió el derecho al debido proceso de sus representadas. De acuerdo con lo expuesto, básicamente se reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela, con la finalidad de cuestionar la labor interpretativa efectuada por los árbitros al momento de considerar que la cesión se había materializado. Por lo demás, se señaló que de conformidad con el Código de Comercio, cuando quiera que un contrato cedido conste por escrito, la cesión debía celebrarse de la misma manera, lo que a su parecer se tornaba en una solemnidad sustancial del acto. También acudió a
plantemientos realizados tanto en el salvamento de voto efectuado por una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como a la razones expuestas por el Magistrado disidente de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia T-186 de 2015. 2.4. En lo que respecta a la segunda causal alegada, indicó que la Corte eludió del análisis de la existencia de pactos arbitrales celebrados entre las aseguradoras y la sociedad MCP, que atribuían competencia a otros Tribunales de Arbitramento para dirimir las posibles controversias. Para sustentar este punto, refirió a la existencia de diez (10) ofertas mercantiles celebradas, que estipulaban el pacto arbitral, con lo cual, también se denegaba el acceso a la 7El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo señaló que (…) la discusión respecto a la competencia del tribunal se plantea[ba] en relación con la materialización de la cesión, y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula compromisoria, contenida en el contrato objeto de cesión a la Sociedad MCP Asesor de Seguros (…)”. Por lo anterior, en su criterio, debía examinarse la cesión para determinar la existencia del pacto arbitral entre las convocadas y la sociedad MCP. 9 justicia y se conculcaba el derecho al debido proceso. Cabe destacar que este mismo punto fue señalado en la demanda de tutela que generó las providencias revisadas por esta Corporación en la Sentencia T-186 de 2015. 2.5. Con fundamento en lo anterior, el señor José Fernando Torres Fernández de Castro, apoderado judicial de las sociedades Liberty Seguros S.A. y Liberty
Seguros de Vida S.A., solicita a la Sala Plena de esta Corporación que anule la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión, que denegó el amparo deprecado a favor de sus representadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 20158. La sustanciación del presente incidente le corresponde al Magistrado Ponente del proceso primigenio, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 del referido Acuerdo. 3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia 3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso9. Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso10. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no
significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el 8 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 9 Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014. 10 Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 10 momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso11. Estas exigencias se
fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por esta Corporación en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros se inscriben en la verificación de las exigencias relacionadas con la procedencia del incidente, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la argumentación; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad del incidente, esto es, la ocurrencia de alguna de las causales que, a partir del carácter excepcional de este instrumento procesal, dan lugar a que exista una afectación del debido proceso constitucional. 3.2.2.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes: (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad
queda automáticamente saneada12. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla13. 11 Al respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005. 12 Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).
13 Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014. 11 (i) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte14 o por un tercero con interés legítimo en el proceso15. (iii) Carga argumentativa: La solici
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