CC - A228-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A228-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 228 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2090
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021, el señor Néstor Rafael Triviño García, en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito de solicitud de ejecución de providencia judicial dirigido al Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales, dentro del proceso con radicado No.
17001333300220180023100. En el memorial referido, el apoderado sostuvo que, en dicho trámite judicial, el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales emitió sentencia absolutoria en favor de su representada y condenó en costas y agencias en derecho a la contraparte, por lo que solicita: i) Librar mandamiento de pago por
1 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar el valor de las costas procesales y los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y ii) ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.1
2. El Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales, por medio de auto del 7 de diciembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Manizales. El juzgado afirmó que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción en las que hubiera sido parte una entidad pública, esta solo conoce de las sentencias debidamente ejecutoriadas, cuando en estos se encuentren condenadas entidades públicas al pago de sumas dinerarias, según lo dispuesto de manera taxativa en los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, citó el artículo 422 del Código General del Proceso, referente a la configuración de los títulos ejecutivos, señalando que el pago de las costas procesales a cargo de un particular son competencia de la Jurisdicción Ordinaria
en su especialidad civil. Finalmente, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, en un pronunciamiento sobre la jurisdicción competente en un caso similar,2 le atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en razón al mérito ejecutivo de la sentencia contra un particular.3
3. El 8 de marzo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante auto del 17 de marzo de 2022, resolvió abstenerse de asumir la competencia, provocó conflicto negativo y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sostuvo que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 le asigna el conocimiento de las condenas impuestas por los jueces administrativos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la solicitud de ejecución de providencia judicial del caso concreto no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Seguidamente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia judicial en la que resolvió un conflicto de jurisdicción similar,4 concluyó que “la jurisdicción contenciosa debía aprehender el conocimiento del asunto, como quiera que se trata de una condena proferida por esta última, sin que el legislador haya efectuado distinción alguna al respecto cuando la parte pasiva sea un particular o una entidad pública.”5 Así las cosas, finalizó señalando que el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que el despacho que profirió la condena es el llamado a adelantar el proceso ejecutivo, por lo que el
conocimiento de la solicitud está a cargo del Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales.6 1 Expediente CJU 2090, documento digital “001DemandaEjecutivaYCorreoSolicitud.pdf”, folios 1-6. 2 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 3 de diciembre de 2018, radicado No. 11001010200020180253900. 3 Expediente CJU 2090, documento digital “004AutoFaltaJurisdiccYOficio.pdf”, folios 1-3. 4 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 12 de junio de 2019 (sin radicado). 5 Expediente CJU 2090, documento digital “006ConflictoCompetencia2022143.pdf”, folio 1. 6 Ibid., folios 1-3. 2 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
4. El 28 de marzo de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 29 de noviembre siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,7 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran
justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.8
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad dos autoridades que judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Subjetivo administren justicia y Administrativo y otra de la Jurisdicción pertenezcan a diferentes Ordinaria en su especialidad Civil. jurisdicciones.9 Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado 2º judicial sobre la cual se Administrativo Oral de Manizales y el desarrolle la controversia, Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, Objetivo lo que requiere constatar con respecto a cuál jurisdicción le que está en desarrollo un corresponde conocer y resolver la solicitud proceso, un incidente o de ejecución de providencia judicial 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones”. 8 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 3 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cualquier otro trámite de presentada por el señor Néstor Rafael naturaleza jurisdiccional.10 Triviño García, como apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tanto el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales como el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que la solicitud de ejecución de sentencia recae Las autoridades sobre una persona particular, por lo que el involucradas en el conocimiento del asunto le corresponde a la conflicto de jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria en su especialidad deben haber manifestado Civil, según lo dispuesto en los artículos Normativo expresamente las razones 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, y 422 por las cuales se del Código General del Proceso y la consideran competentes -o jurisprudencia del Consejo Superior de la nopara conocer de dicha Judicatura. Por su parte, la segunda causa judicial.11 autoridad judicial se refirió a los artículos
104.6 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, afirmando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, pues el despacho que profirió la condena es el llamado a adelantar el proceso ejecutivo.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales.
En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-2090
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022
9. Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar
el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,12 estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.”
11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.” 12 El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las
demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 5 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
D. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado
6º Civil Municipal de Manizales.
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
14. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, es competencia de la misma jurisdicción. En consecuencia, la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Néstor Rafael Triviño García, en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso con radicado No. 17001333300220180023100, es competencia del Juzgado 2º
Administrativo Oral de Manizales.
15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º
Administrativo Oral de Manizales y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales es el competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial
6 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar presentada por el señor Néstor Rafael Triviño García, en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2090 al Juzgado 2º Administrativo Oral de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 Expediente CJU-2090 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8