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CC - A2282-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2282-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2282-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2282/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2282 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3793

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2021, Carlos Andrés Reyes Roa presentó, medianteapoderada, demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República.Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y la entidaddemandada existió un contrato laboral a término indefinido y que este se diopor terminado de manera unilateral sin justa causa; (ii) como consecuencia delo anterior, se ordene el reintegro del demandado en virtud del “fuerocircunstancial por el conflicto colectivo que existía al momento del despidoentre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA-ANEBRE”[1], y (iii) seordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

2. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que estuvovinculado mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresaEspecialistas en Servicios IntegralesESI-, entre el 2 de septiembre de 2013 yel 31 de enero de 2016 y, posteriormente, con la empresa temporal PROSITEC-Apoyos Temporales, desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018.El objetivo de estos contratos consistió en prestar los servicios en misión en lafábrica de la moneda del Banco de la República, en un principio, como operario de producción y, luego, como auxiliar de mantenimiento[2]. El demandanteasegura que, a pesar de ser contratado por empresas temporales, siempre laboróen las instalaciones del Banco de la República, cumplió horario y atendió lasórdenes de personal de la entidad. Además, asegura que al momento de laterminación unilateral del contrato lo cobijaba el fuero circunstancial, ya queestaba en curso un conflicto colectivo entre la entidad demandada y laAsociación Nacional de Empleados del Banco de la República (en adelante,ANEBRE), que finalizó con la suscripción de la convención colectiva de

trabajo en septiembre de 2018[3].3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 1º de junio de 2021,el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sinembargo, en auto del 2 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción yremitió el proceso a los jueces Administrativos del Circuito de Ibagué. Indicóque, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 194 de 2022 de laCorte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocerde los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral con unaentidad pública, por no tener certeza de la naturaleza de la relación. En estesentido, la autoridad judicial concluyó que “en el presente caso es claro que noexiste esa ‘certeza’ sobre la existencia de un vínculo contractual entre eldemandante y el [demandado], pues precisamente […] una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de la existencia de la relación laboral”[4].

4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Estaautoridad judicial, inicialmente, decidió inadmitir la demanda con el fin de quese adecuara a un medio de control ante la jurisdicción contencioso

administrativa[5]. No obstante, posteriormente, mediante decisión del 22 defebrero de 2023, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda,(ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir elexpediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmóque, la jurisdicción contencioso administrativa conoce únicamente de lascontroversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos yel Estado. El artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece que la regla general devinculación del Banco de la República es la de trabajadores oficiales, por loque “es posible colegir que, la vinculación de dichos empleados se produce envirtud de un contrato de trabajo y no así, por vinculación legal y reglamentaria,propia de los empleados públicos o de aquellos que ejercen funciones públicas”[6]. Por este motivo, concluyó que la competencia es de lajurisdicción ordinaria. Como fundamento, citó, además, los artículos 104 y 105del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así comolos autos 739 de 2021 y 252 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. Mediante oficio del 2 de marzo de 2023, el Juzgado 2 AdministrativoOral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional.Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].6. En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2015[7].6. En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuitode la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de laRepública, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato a términoindefinido entre el demandante y el Banco de la República, el reintegro a supuesto de trabajo y el pago de las acreencias laborales e indemnizacionesderivadas de la referida relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresatemporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidadusuaria. (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de laRepública configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5Laboral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito deIbagué, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Carlos Andrés Reyes Roa, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 – 4 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

Reiteración auto 1565 de 2023[15]

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

Reiteración auto 1565 de 2023[15]

11. En el Auto 1565 de 2023[16], la Corte Constitucional analizó un asuntoen el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una personacontratada a través de una empresa de servicios temporales y el Banco de laRepública, así como el pago de las acreencias dejadas de percibir. En dichaoportunidad, esta corporación fijó la regla de decisión según la cual “[l]ajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer delas demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresade servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta seauna entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadoresoficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie talparámetro de vinculación”.

12. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en los casos en los que no hayclaridad sobre la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia delasunto. De igual forma, se refirió al artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el cualestablece que la regla general de vinculación del Banco de la República es la detrabajadores oficiales, salvo los miembros de la junta directiva. De tal suerteque, de acuerdo con el artículo 2.1. del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboralserá, por regla general, la competente para conocer de los asuntos en los que sedebate una presunta relación laboral con la referida entidad.5. Caso concreto

13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contradel Banco de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de uncontrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República,el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de acreencias laborales eindemnizaciones derivadas de la referida relación laboral, debe ser conocidapor la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello es así, porcuanto (i) la pretensión principal consiste en obtener el reconocimiento de unarelación laboral con el Banco de la República presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos con empresas de servicios temporales; (ii)según la demanda, el actor se habría desempeñado como operario deproducción y auxiliar de mantenimiento; (iii) de conformidad con la reglageneral de vinculación del Banco de la República, de reconocerse la existenciade la relación laboral, esta sería con un trabajador oficial, y (iv) no existenrazones para desvirtuar prima facie la aplicación de la regla general devinculación.

14. En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto1565 de 2023 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. Por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3793 para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboraldel Circuito de Ibagué y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral delCircuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el señor Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de laRepública.Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3793 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, f. 1. [2] Ibid. ff. 2 - 4. [3] Ibid. f. 7.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, f. 1. [2] Ibid. ff. 2 - 4. [3] Ibid. f. 7. [4] Auto de 2 de noviembre de 2022. f. 3. [5] La parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmió la demanda. [6] Auto del 22 de febrero de 2023, f. 5. [7] Cfr. Correo remisorio, p.1. [8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de2023. [9] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por

ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos». [15] También puede verse auto 739 de 2021. [16] CJU-3095 de 2023.

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