CC - A2284-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2284-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2284-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2284/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2284 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3835
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito deMedellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de julio de 2014, Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante, EPM) interpuso demanda ordinarialaboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sucedido por la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). Esto, con el fin de que, entreotras cosas, (i) se declare que “La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación legal yconstitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por EPM a los afiliados con relación a losmedicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)
[…]”[1]. 2. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia a través de la cualdispuso “condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a EPME.S.P la suma de$60.100.010 correspondientes al valor de los servicios, procedimientos y/o medicamentos no incluidos en el POS […]”[2]. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación[3]. El 18 de julio de 2018, el Tribunal Superior deMedellín revocó la referida sentencia y “en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de estos recobros a favor de la parte demandante en la suma de $43.754.864”[4]. Contra esta determinación, el demandadointerpuso recurso extraordinario de casación. 3. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema deJusticia resolvió “declarar sin valor ni efecto la actuación surtida en sede de casación […] por falta de competencia”[5]. Argumentó que “las controversias estrictamente de seguridad social son las surtidas entre afiliadoso beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, en cuanto a la asistencia y atención ensalud […]; otras discusiones al interior del sistema, producto de la manera contractual o extracontractual comodichas entidades prestan el servicio, y para lo cual se acude a instrumentos garantes de las obligaciones tales como
facturas o cualquier otro título valor”[6] son del resorte de la especialidad civil. Por ende, dispuso remitir el asuntoa la Sala de Casación Civil. 4. A través de auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarósu falta de competencia para decidir el asunto. Señaló que “en el estadio procesal actual, no tendría atribución paraasumir el conocimiento porque, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia de factores distintos al subjetivo o funcional se prorroga por el silencio de las partes”[7]. También indicó que “aquien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado y ordenar rehacer el trámite debería ser a la Sala deCasación Laboral, ya que es quien tiene conocimiento siendo el superior funcional […] y quien conocía la causa al
momento de advertir su -alegadafalta de competencia”[8]. Debido a la disputa de la competencia entre lasespecialidades laboral y civil, el asunto fue remitido a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos deque procediera a dirimir el conflicto en cuestión. 5. El 2 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) declarar que carece dejurisdicción para conocer el asunto; (ii) suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente alreparto de los jueces Administrativos de Medellín. Argumentó que se abstenía de dirimir el conflicto decompetencia suscitado entre la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil,toda vez que el proceso debía ser conocido y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, en lamedida en que la ADRES “se creó como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del ordennacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual adquiere la categoría de entidad pública”[9]. 6. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Medianteauto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado negó su competencia para decidir el asunto. Argumentó que, aunqueel artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,CPACA) asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir los procesos en los cuales esténinvolucrados entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, a la vez se exige que el título
de ejecución corresponda a algunos de los numerales previstos en el artículo 297 del CPACA[10]. Por lo anterior,propuso “conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que la Sala de Casación Laboral es la competente para desatar el recurso extraordinario de casación”[11]. 7. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuitode Medellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda ordinaria laboral formulada por Empresas Públicas de Medellín en contra de la Nación – Ministerio deSalud y Protección Social y la ADRES. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas enel extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General deSeguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.4 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transiciónestablecidas ante la variación de la regla de competencia para conocer de los procesos relacionados con el pago derecobros judiciales (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], loscuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones,esto es, (a) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y(b) el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de una demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocerdel asunto (ver párrs. 5 y 6 supra).4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del SGSSS. Reiteración de los autos 389 de 2021 y 862 de 2021
12. En el Auto 389 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
13. Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidosen el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[20] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[21]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo
pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[22], y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[23].
14. Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[24], la Corte Constitucional precisó que la regla de decisión fijada enel Auto 389 de 2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud yProtección Social. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por laADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita alministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración deFondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todossus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con losrecobros tramitados ante el ministerio”. 5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
15. En el Auto 1942 de 2023[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no
incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[26].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a)interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c)haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses. (ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquelmomento.16. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo,la Corte adoptó las siguientes reglas de transición:
Reglas de transición En relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p
Reglas de transición En relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ny restablecimiento del derecho sea admitido. En relación conel agotamientode laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA . En relación conlos términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. En relación conla publicidaddel Auto 1942de 2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un (1) mes. Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuenliquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
17. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
17. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición del auto389 de 2021 y/o (ii) que seencontraban en trámite al expedirel auto 1942 de 2023, y que, apartir del cambio de precedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y enesa sede judicial se adoptó una decisión de rechazoo inadmisión. b) Los expedientes sean remitidos a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo hasta máximo seis(6) meses después de la publicación del Auto 1942de 2023. Y en esa sede judicial se deba adoptar unadecisión de rechazo o inadmisión.Demandas presentadas ante laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con posterioridada la expedición del auto 389 de2021 y que, a partir del cambio deprecedente: c) Los expedientes fueron inadmitidos o rechazadospor incumplir con los requisitos de procedibilidad,según el medio de control elegido por el accionante. d) Los expedientes se encuentran en trámite almomento de la expedición Auto 1942 de 2023 y seencuentran en la etapa de estudio de admisibilidad.
Demandas que no han sidopresentadas y que: e) Los expedientes sean radicados hasta máximoseis (6) meses después de la publicación del Auto1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
18. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a loscasos en los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido unconflicto entre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. 19. Ahora bien, las reglas de transición adoptadas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables a los procesosiniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el pago de recobros. Esto, porque,de un lado, el proceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– se
puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[27]. El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES[28] consagra un mecanismo de réplica frente a ladecisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de laResolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercerun trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. 20. De otro lado, al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiríadicha función. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo yradicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definíapara tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado delmismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de laauditoria efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial[29]. Por lo demás, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[30].Teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio deSalud.
6. Caso concreto 21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita elconflicto sub examine. Lo anterior, por cuanto EPM (i) pretende el reconocimiento y pago de 166 cuentas de
6. Caso concreto 21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita elconflicto sub examine. Lo anterior, por cuanto EPM (i) pretende el reconocimiento y pago de 166 cuentas de recobros por servicios de salud prestados[31] y (ii) cuestiona las decisiones por medio de las cuales negó el pago detales cuentas, en el marco del trámite administrativo de recobro. Así, no se trata de un asunto relacionado con laprestación de los servicios de la seguridad social. 22. En relación con lo indicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de juniode 2022, la Sala reitera que conforme a lo dispuesto por el Auto 389 de 2021, la competencia para conocer de losconflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por lo tanto, las reglas de transición indicadas (párr. 16 supra), en principio, serían aplicables alcaso sub examine. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-3835, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
II. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito deMedellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porEmpresas Públicas de Medellín EPM en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3835 al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y la Sala Plena de laCorte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cno. 1. Demanda ordinaria laboral, f. 2. [2] Cno. 1. Sentencia Primera Instancia, f. 336
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cno. 1. Demanda ordinaria laboral, f. 2. [2] Cno. 1. Sentencia Primera Instancia, f. 336 [3] Cno. 2. Apelación Sentencia, f. 44 [4] Cno. 2, Sentencia Apelación. f. 117 [5] Corte Suprema de Jus cia. Auto AL5425-2021 del 3 de noviembre de 2011. [6] 03AutoCSJDefineCompetenciayRemiteJuzgadosAdministra vos.pdf. f. 4 [7] Ib. [8] Ib. f. 6 [9] Ib. [10] 09AutoPlanteaConflicto20220450.pdf. [11] Ib. [12] Cfr. 03CJU-3835 Constancia de Reparto. [13] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [14] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [16] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a)se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo116 de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [17] Id. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 1. CorteSuprema de Jus cia // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [19] Expediente CJU-072. [20] Cfr. Ib. . 36. [21] Cfr. Ib. . 37. [22] Cfr. Ib. . 24.
[19] Expediente CJU-072. [20] Cfr. Ib. . 36. [21] Cfr. Ib. . 37. [22] Cfr. Ib. . 24. [23] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. C f r . Ib. j. 25 y 30. [24] Expediente CJU-403. [25] Expediente CJU-1741. [26] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá en el que advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio dejurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021.
[27] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la mismaen dad. En concreto, el ar culo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administra vo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicacióninicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debíapresentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la en dad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de lasolicitud de recobro e informaba a la en dad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoria efectuadapor el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la en dad recobrante acudiendo ante quien emi ó dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial. Por lo demás, seevidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no exis a la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente alMinisterio de Salud. [28] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 1885 de 2018.
[29] Ministerio de la Protección Social, Resolución 3099 de 2008. [30] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016. [31] La Sala precisa que el numeral 15 del ar culo 1 del Decreto 404 de 1996 autorizó a Empresas Públicas de Medellín para que “con núen prestando” servicios de salud en los términos del Decreto 1890 de1995 y amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Ello, como una en dad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esos términos, para los efectos de estacontroversia, EPM ene una condición similar a las de las Empresas Prestadoras de Salud y, por ello, le resultan plenamente aplicables los postulados expuestos en la parte considera va de esta decisión.