CC - A2286-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2286-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2286-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2286/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2286 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3879
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Santa Marta y el TribunalAdministrativo del Magdalena.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Raúl Bayter Jelkh, por intermedio de apoderada judicial,interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual demayor cuantía en contra de Promigas SA ESP -en adelante Promigas-.Expuso que es propietario del predio rural Altos de El Manantial situado en elcorregimiento de Gaira, Santa Marta. Al respecto, determinó que dentro delpredio, se encuentra un tubo de gas de aproximadamente 1 kilómetro quepertenece a la entidad demandada, la cual no ha pagado ningún tipo deindemnización por dicha servidumbre, aun cuando el señor Jelkh ha elevadodiferentes solicitudes de pago, por la limitación en el goce de su propiedad.En ese sentido, pretendió i) que se declare que en el mencionado bieninmueble, existe una servidumbre impuesta por la empresa demandada; ii) secondene a Promigas al pago de una indemnización según la Ley 56 de 1981por los perjuicios ocasionados; y iii) se ordene el registro de la servidumbre de gas ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta[1].
2. El Asunto, fue admitido el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta[2]. A su vez, esta autoridad, el 10de febrero de 2006, rechazó de plano, demanda de reconvención presentada por Promigas en contra del señor Raul Bayter[3]. De otra parte, en decisióndel 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de SantaMarta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de lademanda y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Magdalena porfalta de jurisdicción. Explicó que el asunto, trata sobre la eventualresponsabilidad de la entidad demandada por la constitución de unaservidumbre de hecho sobre el predio del señor Bayter Jelkh. Por lo que deconformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], la Corte Constitucional[5] y del Consejo Superior de la Judicatura[6], la indemnización por ocupaciónpermanente de una propiedad con ocasión a trabajos públicos, soncompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Estadecisión, fue confirmada el 28 de marzo de 2007 por la Sala Civil Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previa interposición de recuso de apelación de la parte demandante[8].
3. El expediente, fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuitode Santa Marta, que en Auto del 31 de julio de 2007 admitió la demanda, la
cual fue adecuada al medio de control de reparación directa[9]. A su vez, el 22 de agosto de 2007 Promigas presentó demanda de reconvención[10], que fue admitida por dicha autoridad el 2 de mayo de 2011[11]. Por otra parte, en decisión del 7 de marzo de 2012[12], el Juzgado Sexto Administrativo delCircuito de Santa Marta declaró el desistimiento de la demanda dereconvención por la falta de pago de los gastos ordinarios del proceso yordenó su archivo.
4. Mediante decisión del 8 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Santa Marta ordenó la remisión del expediente al JuzgadoPrimero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, deconformidad con el artículo 7 del Acuerdo PSAAI2-9444 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena[13].
Esta autoridad asumió el trámite del asunto, el 23 de julio de 2012[14].
5. En Auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo deDescongestión del Circuito de Santa Marta determinó que con ocasión de ladecisión de archivo de la demanda de reconvención presentada por Promigas,la secretaría de ese despacho procedió erróneamente a archivar el expedientecompleto. A su vez, explicó que de conformidad con el Acuerdo 004 del 20de enero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de laJudicatura de Magdalena, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta,era el competente para adelantar los procesos escriturales que estaban su
cargo, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa autoridad[15].6. Mediante decisión del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del asunto[16]. EnSentencia del 29 de julio de 2020, la mencionada autoridad resolvió declarara Promigas responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia dela limitación en el derecho de dominio, sobre el predio de propiedad delseñor Bayter Jelkh. Es ese sentido, condenó a la entidad al pago de una indemnización por $6.481.869.795[17]. Frente a dicha decisión, tanto el demandante como Promigas interpusieron recurso de apelación[18].
7. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena,propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Segundo Civildel Circuito de Santa Marta y remitió el asunto a esta Corporación. Explicóque la servidumbre que existe en el predio del demandante es de hecho y nolegal, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo tiene competencia para conocer de los actos y hechos de lasempresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio dederechos u prerrogativas conferidas por la ley. En ese sentido, determinó quede conformidad con el artículo 955 del Código Civil, “la jurisdicciónordinaria es la competente para conocer de los conflictos originados por laocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras deservicios públicos en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre”[20].
8. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente[21].
formalmente una servidumbre”[20].
8. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[22]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en el proceso judicial interpuesto por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA ESP. Presupuesto normativo Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el Tribunal Administrativo del Magdalena, determinó su falta de jurisdicción, según los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 955 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de predios sin la constitución deuna servidumbre. Reiteración Auto 141 de 2022.
11. Esta Corporación, mediante el Auto 141 de 2022[23], estableció comoregla de decisión que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en suespecialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por laocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras deservicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituidolegalmente una servidumbre”.12. Lo anterior, con fundamento en que (i) las servidumbres de serviciospúblicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo,mediante proceso judicial o de forma voluntaria; (ii) las empresas deservicios públicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en loscasos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen bienes depropiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos,deberán responder por los perjuicios derivados de la afectación, según lodisponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) enestos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento dela jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (v) la jurisdicción de locontencioso administrativo, tiene competencia para conocer de la legalidadde los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de laresponsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[24].
Caso concreto
13. La Sala Plena de la Corte constitucional considera que el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente paraconocer el presente asunto. Lo anterior, con fundamento en que la demandatiene como objeto que se declare la responsabilidad de Promigas por laocupación del predio de propiedad del señor Raúl Bayter Jelkh y el pago delos perjuicios patrimoniales causados por la ocupación por vía de hecho que,al parecer, ha ejercido Promigas. Lo anterior, de conformidad alprocedimiento definido en la Ley 56 de 1981 y según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994[25].
14. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-3879 al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados.
artículo 57 de la Ley 142 de 1994[25].
14. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-3879 al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados.
15. De otra parte, en el presente asunto se evidencia que la demandainterpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh fue admitida el 13 de diciembre de2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Autoridad,que en decisión del 23 de junio de 2006, declaró su falta de jurisdicción paraconocer el asunto y lo remitió a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Al respecto, de conformidad con los antecedentes de estaprovidencia, transcurrieron cerca de 11 años para que en decisión del 11 demayo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta avocaraefectivamente el conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala estimanecesario advertir que en este caso posiblemente se presentaroninconsistencias por parte de los Juzgados Sexto Administrativo del Circuitode Santa Marta sobre sus obligaciones de administrar justicia de formapronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de1996, en detrimento de los interesados y de la sociedad. Por tanto,compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deMagdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones queconsidere pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo delMagdalena en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer la demandainterpuesta por el señor Raúl Bayter Jelkh en contra de Promigas SA ESP.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3879 al Juzgado Segundo Civil delCircuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativodel Magdalena.
Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, para que dentro desus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 3 a 5. [2] Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 75. [3] Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 109. [4] Al respecto refirió la decisión del 27 de enero de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 16708. [5] Al respecto, refirió la Sentencia T-107 de 2000. [6] Al respecto refirió la decisión del 20 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado FernandoCoral Villota. [7]Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 115 a 118. [8] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 29 a 37. [9] Expediente digital CJU 3879. Archivo 05AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf, folio 1. [10] Expediente digital CJU 3879. Archivo 07Demanda.pdf, folios 1 y 2. Al Respecto, Promigas pretendió que se declarara que ha adquirido por prescripción ordinaria de dominio, los derechos de servidumbre “que ha ejercido quieta y pacíficamente, con cargo al predioiden ficado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-82876, ubicado en el municipio de Santa [M]arta”.
[11] Expediente digital CJU 3879. Archivo 17AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf folios 1 a 4. [12] Expediente digital CJU 3879. Archivo 20AutoQueDeclaraDesis miento.pdf, folios 1 y 2. [13] Expediente digital CJU 3879. Archivo 22AutoQurOdenaLaRemisorioDeExpediente.pdf, folios 1 y 2. [14] Expediente digital CJU 3879. Archivo 28AutoQueAvocaConocimiento.pdf, folio 1. [15] Expediente digital CJU 3879. Archivo 35AutoInterlocutorio.pdf, folio 1. [16] Expediente digital CJU 3879. Archivo 37AutoQueAvocaConocimiento.pdf, folio 1. [17] Expediente digital CJU 3879. Archivo 02Sentencia.pdf, folios 1 a 18. [18] Expediente digital CJU 3879. Archivos 04Recurso.pdf, folios 3 a 54 y 05Recurso.pdf, folios 1 a 7. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección tercera, Auto del 24 de enero de 2007, expediente 32.958.
[20] Expediente digital CJU 3879. Archivo C08 47001333100820120040500..pdf, folios 287 a 308. [21] Expediente digital, archivo 03CJU-3879 Constancia de Reparto.pdf. folio 1. [22] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencieque el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que noexis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera
conveniencia.[23] En esa oportunidad se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administra vo de Sincelejo, Sucre, y elTribunal Superior de Sincelejo, Sala Tercera Civil, Familia y Laboral, con ocasión a la demanda interpuesta por par culares en contra dePromigas SA ESP para el pago de los perjuicios causados en un predio, con ocasión de la construcción e instalación de un gaseoducto. [24] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 11 a 17 del Auto 141 de 2022. [25] Al respecto, el ar culo 57 de la Ley 142 de 1994 dispone que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generalescontenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interposición y admisión de la demanda -13 de diciembre de 2005-.