CC - A229-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A229-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 229/13
Referencia: expediente T-1374305.
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007.
Peticionario: Arrendadora Financiera
Internacional Bolivariana S.A., AFIB S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto
I. ANTECEDENTES.
La Sentencia T-446 de 2007 concedió la protección del derecho al debido proceso que había invocado AFIB S.A. contra la providencia judicial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 9 de diciembre de 2003, dentro de la acción popular iniciada por varios ciudadanos en contra de ECOPETROL S.A. y Fernando Londoño Hoyos. Tal acción popular fue promovida con fundamento en el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en razón a la venta a favor del señor Londoño Hoyos de 145.000.000 acciones que ECOPETROL S.A., Explotaciones Cóndor S.A. y South American Gulf Oil Co. que tenían en la compañía Inversiones de Gases de Colombia, INVERCOLSA S.A. AFIB S.A. buscó su participación dentro de la acción popular, por haber adquirido la garantía otorgada por el señor Londoño Hoyos a favor de su acreedor (en ese entonces, el Banco del Pacífico). La obligación fue
incumplida por el señor Londoño Hoyos, lo que llevó a que a la sociedad solicitante le fuera transferida la propiedad de las acciones que habían sido objeto de gravámenes prendarios, a título de dación en pago. Teniendo en cuenta la complejidad del asunto, antes de resolver la solicitud presentada por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A., AFIB S.A., la Sala procederá a precisar algunas de las etapas relevantes para el análisis que ha de adelantarse. 2
1. Previos a la Sentencia T-446 de 2007: trámite de la acción popular interpuesta en contra de la venta de las acciones de INVERCOLSA S.A..
De acuerdo a lo narrado en la Sentencia T-446 de 2007, la primera instancia de la acción popular fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negó a AFIB S.A. la posibilidad de intervenir como litisconsorte y desestimó las pretensiones de la demanda. Por su parte, de la impugnación conoció la Sala Plena del Consejo de Estado, que admitió la intervención de tal entidad y, el 9 de diciembre de 2003, declaró la nulidad de la compra de las acciones efectuada por el señor Londoño Hoyos a ECOPETROL S.A., Explotaciones Cóndor S.A. y South American Gulf Oil Co.. La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’ el 8 de abril de 2003. En su lugar, se ordena: 1° Ampárense los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y
al Patrimonio Público. 2° Por haber contrariado normas de derecho público y tener, por tanto, objeto ilícito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por Fernando Londoño Hoyos de 145.000.000 acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997. 3° Inscríbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelará el registro de dicha adquisición, como también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, y la dación en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA
INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.
Así mismo, INVERCOLSA inscribirá como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petróleos, Explotaciones Cóndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenación en favor de Fernando Londoño Hoyos; expedirá los respectivos títulos de acciones y acreditará ante esta Corporación y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del término de diez días contados a partir de su comunicación. Intégrase el Comité para la Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: El Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; Fernando Londoño Hoyos y el Tribunal Administrativo 3 de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’, quien estará
representado en el Comité por el Magistrado Ponente. 4° Ordénase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de Fernando Londoño Hoyos en virtud de la dación en pago. 5° Condénase a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder. Liquídese esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 6° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, declárase que Fernando Londoño Hoyos no podrá repetir contra ECOPETROL la cantidad que pagó como precio de las acciones. 7° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, Enrique Vargas Ramírez según lo expuesto en la parte motiva. 8° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALBÁN S.A. según lo expuesto en la parte motiva. 9° Señálase a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que será pagado por Fernando Londoño Hoyos. 10° Por Secretaría, ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse a la Bolsa de Bogotá «En Liquidación» los documentos remitidos para este
proceso. Déjense copias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.” AFIB S.A. consideró que la restitución de dividendos que se le ordenó en el numeral 5° de la providencia no era razonable debido a que dentro del proceso no se planteó ninguna pretensión reivindicatoria contra ella en su calidad de tercera poseedora y bajo esos argumentos solicitó la nulidad de la providencia, la cual fue negada el 1º de junio de 2004. Como consecuencia, interpuso acción de tutela fundamentada en los defectos procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo, la cual fue conocida por Salas de Conjueces de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. La 4 primera de ellas, el 27 de octubre de 2004, denegó la protección de los derechos invocados, para lo cual definió la naturaleza y límites de la acción popular, así como las facultades del juez dentro del trámite. Resaltó que AFIB S.A. no tiene el carácter de tercero de buena fe dentro de la dación en pago de las acciones, ya que conocía los litigios que se seguían en contra de la compra efectuada por el señor Londoño Hoyos y no cumplió con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Comercio1. Por su parte, la segunda instancia, a través de decisión del 3 de noviembre de 2005, concedió la tutela del derecho al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de la acción popular. Consideró que tal garantía fue desconocida teniendo en cuenta
que a AFIB S.A. no se le permitió alegar de conclusión, advirtiendo que los hechos supuestamente dañosos habían acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 472 de 1998, señalando que ya existía en curso una acción ordinaria ante un juez civil, lo que impedía determinar la nulidad absoluta del contrato a través de la acción constitucional.
2. Sentencia T-446 de 2007.
Luego de desarrollar y constatar el cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de efectuar algunas precisiones sobre la aplicación y los alcances de las acciones populares, la Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007 relacionó las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional para, más adelante, transcribir algunos fragmentos de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. En estos no solamente mostró los argumentos consignados acerca de la conducta en la que incurrió el señor Londoño Hoyos, sino también de los alcances que tal situación tenía sobre AFIB S.A.. Luego, la Corte aclaró que la acción popular goza de autonomía respecto a otros medios de defensa judicial, que la misma incluye el poder de verificar la legalidad de los contratos de la administración, así como de determinar los efectos de la invalidación. Particularmente, en relación con los argumentos que el Consejo de Estado presentó respecto a AFIB S.A., señaló lo siguiente: 2.1. Acerca de la devolución de acciones: “Encuentra la Corte, que éste análisis se enmarca, tanto en lo fáctico como en lo sustancial, en el ámbito propio del juez de la acción
popular. Sin embargo, como el juez de los derechos colectivos no puede desplazar los otros mecanismos de defensa judicial, la determinación de la devolución de acciones que se encuentran en 1 Esta norma plantea lo siguiente: “ARTÍCULO 408. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES CUYA PROPIEDAD ESTÉ EN LITIGIO. Para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora”. 5 manos de terceros no puede tenerse por definitiva sino como una medida específica consecuencial de la acción popular, pues no es un tema propio de la causa petindi que originó la acción popular. En efecto, le corresponde al juez del contrato resolver de manera definitiva sobre los asuntos propios de su competencia, como lo serían aquellos que involucran a las personas que por no haber sido parte del contrato original su actuación posterior no fue considerada la causa de la vulneración del derecho colectivo. En efecto, será el juez ordinario a quien corresponda decidir sobre los efectos de la nulidad de la compraventa accionaria frente a todas las personas involucradas en la misma, y también resolver, con fundamento en las normas respectivas aplicables al caso concreto y respetando los principios del debido proceso y del derecho de defensa, la situación de los terceros que posteriormente adquirieron derechos reales sobre las citadas acciones, bien de prenda o de propiedad, pues frente a ellos no se ha endilgado por el Consejo de Estado vulneración alguna a derecho o interés colectivo, y no fueron tampoco los demandados en la acción popular.”
2.2. Sobre la prenda inscrita a favor de AFIB S.A.: “9.4. Ahora bien. La sociedad AFIB alega además, un defecto procedimental, aduciendo que en la acción popular no se podía entrar a resolver su derecho como detentadora de frutos, ni temas relacionados con las acciones sobre las cuales recibió derechos de prenda o derechos de dominio. Al respecto considera la Corte, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso ‘… cancelar también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá…’. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.” (Negrillas fuera de texto original) 2.3. En relación con los dividendos recibidos por AFIB S.A.: “Además, se dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, ‘Condénase a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los 6 dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones
en su poder.’ Respecto de los dividendos, como fundamento para tal condena tan solo se dijo en la sentencia de la acción popular, que el perjuicio es más tangible teniendo en cuenta que las acciones causaron dividendos que no debieron percibir sus adquirentes irregulares. Al respecto de ésta afirmación, no aparece en la sentencia justificación alguna para disponer su restitución en contra de la sociedad AFIB. Resalta la Sala, respecto de la condena a AFIB a devolver todos los dividendos, tres aspectos. Primero, se trata de una condena a un tercero que no esta contemplada por la ley aplicable como consecuencia instrumental necesaria de la invalidación del contrato original de compraventa de acciones. Segundo, no hay en la providencia del Consejo de Estado motivación específica atinente a la justificación de una condena respecto de AFIB. Y, tercero, una cosa es la valoración de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben o no ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido.” Finalmente, la parte resolutiva que se consignó en la Sentencia T-446 de 2007 fue la siguiente: “Segundo.- REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al
debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A.(…)” En esos términos la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional protegió los derechos a favor de AFIB S.A.. Sin embargo, posteriormente esta y otra firma presentaron solicitudes de aclaración de la Sentencia T-446 de 2007.
3. Auto 074 de 2008.
7 AFIB S.A. pidió solicitud de aclaración sobre dos de los puntos de la Sentencia T-446 de 2007. La primera se refirió a la prenda inscrita a favor de dicha entidad, ya que consideró que, a pesar de lo consignado en la parte considerativa, en la resolutiva no se dijo claramente que los registros del derecho real no podían ser cancelados. Textualmente, la petición fue consignada de la siguiente manera: “Por lo anterior, es necesario aclarar que con base en lo decidido en el numeral 3º de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003, no pueden ser cancelados los registros de las prendas actualmente constituidas a favor de AFIB, sobre las acciones que la misma sentencia ordena restituir a ECOPETROL y a los restantes vendedores”. Como segunda petición, AFIB S.A. pidió que se esclareciera si, en virtud de la invalidez del numeral 5° de la sentencia de acción popular, debían restituirse
tanto los dividendos percibidos en dinero como los de especie. Esta solicitud fue consignada en el Auto 074 de 2008 de la siguiente manera: “Además indica, que en las prendas a favor de AFIB, está previsto el derecho del acreedor prendario de percibir todos los dividendos de las acciones gravadas, para imputarlos al crédito garantizado. Por lo que, si el Consejo de Estado no podía cancelar los gravámenes, como con certeza lo afirma la Corte, tampoco podía cercenar una de las consecuencias, consistente en que el acreedor prendario, es decir, AFIB, percibiera los frutos de las acciones gravadas, representados por los dividendos en dinero y en especie”. La Sala de Revisión no accedió a las solicitudes de aclaración. En lo que se refiere a las prendas inscritas a favor de AFIB S.A. consignó lo siguiente: “En relación con la aclaración solicitada sobre el punto de la cancelación de la inscripción de la prenda otorgada por Fernando Londoño Hoyos a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, en la parte motiva la sentencia T-446 de 2007 se dijo, ‘… no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.’ (Las negrillas no son del texto original y se
resalta en esta oportunidad). Lo anterior permite concluir a la Corte que ha de negarse la aclaración solicitada en este punto, pues en la sentencia T-446 de 2007 aparece claro que la inscripción en el libro de registro de 8 accionistas de INVERCOLSA de las prendas a favor de AFIB no fue objeto de decisión por el Consejo de Estado.” Por su parte, en lo que se refiere a la restitución de los dividendos, luego de transcribir algunos fragmentos de la Sentencia T-446 de 2007, concluyó: “(…) tampoco encuentra la Corte contradicción alguna o motivo de aclaración en este punto”.
4. Solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-446 de 2007 presentada por AFIB S.A. ante la Corte Constitucional.
El 18 de febrero de 2011 el apoderado de AFIB S.A. presentó ante la Sala Quinta de Revisión una solicitud de incidente de desacato contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad e INVERCOLSA S.A., “por el desacato y violación grosera a lo decidido por esa Honorable Corte Constitucional en sentencia número T-446 del 30 de mayo de 2007 y en Auto A-074 del 27 de marzo de 2008, en los cuales se dio cuenta de que la Sentencia del Consejo de Estado (…) no había ordenado la cancelación de la prenda constituida a favor de mi representada sobre las acciones adquiridas por FERNANDO LONDOÑO HOYOS de ECOPETROL, y que por lo mismo ella debía ser
respetada”. Como sustento de la solicitud AFIB S.A. relacionó los hechos que se presentaron con posterioridad a que se profiriera la Sentencia T-446 de 2007. Allí aclaró que el 10 de septiembre de 2009 la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó una providencia como consecuencia del incidente de desacato de la sentencia de acción popular, promovido por la Procuraduría General de la Nación y ECOPETROL S.A.. Además, advirtió que tal decisión hizo prevalecer el fallo del Consejo de Estado por encima del embargo de las acciones efectuado por AFIB S.A. dentro de un proceso ejecutivo contra el señor Londoño Hoyos, que se tramitaba ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron denegados. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades que respetaran y acataran la Sentencia T-446 de 2007, de manera que se mantuviera el gravamen prendario de AFIB S.A.. La Sala Quinta de Revisión, en Auto 106 de 2012, resolvió no acceder a la solicitud de incidente de desacato. Como fundamento de esa decisión manifestó que la competencia para adelantar ese trámite, así como de las diferentes gestiones para garantizar el 9 cumplimiento de las órdenes consignadas en una tutela, corresponde al juez de primera instancia, es decir, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionó que, a pesar del tiempo transcurrido, la peticionaria no demostró el
inicio de alguna gestión ante esa autoridad judicial con el propósito de garantizar el acatamiento de la Sentencia T-446 de 2007, ni expuso argumentos que explicaran por qué aquella no tiene la capacidad para hacerla cumplir. Además de resaltar que la competencia para resolver la solicitud de desacato está en cabeza del juez de primera instancia, la Corte sostuvo que en el caso no se presentaba ninguna de las causales que justifican la intervención directa del Tribunal Constitucional en el cumplimiento de una tutela, porque: - Aunque AFIB S.A. se “esforzó en mostrar que los hechos que se generaron con posterioridad a la decisión constituyen un desconocimiento a la orden de protección de derechos, esta Corporación no encuentra que sea posible arribar a ese resultado ya que, en su lugar, es evidente que el Auto proferido dentro del desacato propuesto sobre la acción popular, por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tiene como fundamento a la sentencia T-446 de 2007”. - No se evidenciaba un desconocimiento “manifiesto” de la Sentencia T-446 de 2007 debido al tiempo que transcurrió entre los actos lesivos y la interposición del incidente de desacato, desde la actuación presuntamente dañina proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la solicitud transcurrió un año y cinco meses, mientras que sobre la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pasaron cerca de 8 meses. - La solicitud ampliaba los alcances de la Sentencia T-446 de 2007 atribuyendo responsabilidades sobre hechos distantes, que solo de manera
indirecta tenían que ver con la orden de protección de derechos y sobre autoridades que no hicieron parte de esa tutela. Concretamente afirmó que a través del trámite incidental no es posible definir la “compatibilidad de la sentencia T-446 de 2007 con las siguientes actuaciones y tampoco la responsabilidad subjetiva de sus autores, entre otras razones porque contra ellos no se dirigió alguna orden específica dentro de esa providencia: (i) el Auto del 10 de septiembre de 2009, proferido la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; (ii) Autos del 17 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2010, pronunciados por el Juzgado 27 Civil del Circuito; (iii) Auto del 03 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil”. Por último, la Sala destacó que el trámite propuesto no era idóneo para ordenar a dichas autoridades que, por ejemplo, se abstuvieran de entregar dineros mientras se tramitaba un recurso de casación. 10
5. Solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-446 de 2007 presentada por AFIB S.A. ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
AFIB S.A., por medio de apoderado, el 19 de octubre de 2012, solicitó al Consejo de Estado, Sección Cuarta: (i) Verificar el cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007 y del Auto 074 de 2008, proferidos por la Corte Constitucional, por parte de INVERCOLSA S.A., y las autoridades judiciales que han conocido del asunto, como el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la integridad y
respeto de los derechos prendarios de AFIB S.A. sobre las acciones adquiridas originalmente por el señor Fernando Londoño Hoyos en INVERCOLSA S.A., en número de 145.000.000 y 179.391.099. (ii) Tomar las medidas a que haya lugar para restablecer los derechos prendarios de AFIB S.A., en caso de que hubieran sido violados, desconocidos o cancelados sin orden del juez civil que conoce del proceso ordinario adelantado por ECOPETROL S.A.. (iii) Si fuere del caso, iniciar incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia y el auto mencionados. Aclara que la Corte Constitucional, en Auto del 16 de mayo de 2012, negó la iniciación de un incidente de desacato por los mismos hechos, argumentando que el juez competente es el que haya conocido en primera instancia del amparo; que no se evidencia el incumplimiento; y que no se había solicitado el desacato oportunamente. Una vez allegados los informes sobre cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007, ordenados en Auto del 8 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 21 de enero de 2013, negó la solicitud de desacato formulada por AFIB S.A. y se abstuvo de iniciar incidente por ese motivo, con fundamento en las siguientes consideraciones esenciales: - Del estudio del expediente se deduce con claridad que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-446 de 2007, excluyó a AFIB S.A. de la obligación de restituir a ECOPETROL S.A. los dividendos percibidos de
INVERCOLSA S.A. por las acciones que ha tenido en su poder, en virtud de la revocatoria parcial de lo dispuesto en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena; y que ECOPETROL S.A. tampoco ha “hecho efectivo el cobro de dichas sumas de dinero en contra de la actora”. - El juez de tutela no es competente para definir si existió vulneración de los derechos prendarios que adquirió AFIB S.A. sobre las acciones de INVERCOLSA S.A.. 11 - En razón de que no se evidencia ningún incumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007, no es necesario iniciar incidente de desacato.
II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.
El apoderado de AFIB S.A., en escrito radicado el 9 de mayo de 2013, solicita que la Corte Constitucional asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007, específicamente en lo relacionado con los derechos prendarios que tiene su representada sobre las acciones emitidas por INVERCOLSA S.A., respecto de los cuales la sentencia mencionada indicó que “no aparece orden de cancelación en la providencia que en su momento dictó la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2003, dentro de la acción popular de Javier Armando Rincón Gama y que, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de autoridad distinta al Juez del contrato”. Lo anterior para que, hecha la verificación, de encontrarse que se vulneró el
alcance de la referida tutela por parte de INVERCOLSA S.A., se adopten las medidas encaminadas a que se acate y respete lo decidido en el mencionado fallo. Sostiene que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, entidad ante la cual la Corte Constitucional dispuso que se debía acudir, en primer lugar, para solicitar el cumplimiento de la sentencia de tutela “desoyó cualquier petición en dicho sentido, a través de una lacónica providencia carente de toda motivación que fuera pertinente al asunto que le fue planteado y contra la cual, igualmente, negó todo tipo de recurso”, agotando de esta forma la vía indicada. Reitera que en la ratio decidendi de la Sentencia T-446 de 2007 la Corte Constitucional reconoció que en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2003, no había orden de cancelación de la prenda de AFIB S.A., siendo esta la razón que explica el por qué en la parte resolutiva no se incluyó orden o mención alguna al respecto. No obstante, esa sociedad ha visto que sus derechos prendarios han sido desconocidos. Para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-446 de 2007 pide que se oficie: (i) a INVERCOLSA S.A. para que señale si las prendas sobre las acciones que eran propiedad del señor Fernando Londoño Hoyos en esa compañía y que fueron cedidas a AFIB S.A. por el Banco del Pacífico S.A., se encuentran vigentes o fueron canceladas y, en caso afirmativo, cuál fue el motivo que generó la cancelación; (ii) al Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá para que certifique si el embargo sobre las acciones perseguidas dentro del ejecutivo prendario adelantado por AFIB S.A. contra Fernando Londoño Hoyos fue cancelado y, de ser así, por qué razón; (iii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que informe si el recurso de casación que se tramita bajo el número 199709465 dentro del proceso 12 ordinario de ECOPETROL S.A. contra Fernando Londoño Hoyos y otros, ya fue fallado o se encuentra aún en trámite.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. En Auto de 30 de mayo de 2013, el magistrado sustanciador, en atención al requerimiento realizado por el apoderado de AFIB S.A. en el escrito de fecha 9 de mayo de 2013, “sin perjuicio de lo decidido en el Auto 106 de 2012 y teniendo en cuenta que esta determinación no implicará abordar el conocimiento del asunto, sino que solo pretende acopiar elementos de juicio suficientes para tomar una decisión”, ordenó: “PRIMERO.- Solicitar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señor Fernando Londoño, a INVERCOLSA S.A. y a ECOPETROL S.A., que en el término de 10 días, presenten un informe en relación con el cumplimiento de la sentencia T-446 de 2007.
SEGUNDO.- Oficiar a INVERCOLSA S.A. para que, en el término de 10 días, indique si las prendas sobre las acciones que fueron cedidas por el Banco del Pacífico S.A. a AFIB S.A. se encuentran vigentes o si
han sido canceladas. En este último evento, señale el motivo que lo generó. TERCERO.- Oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de 10 días, indique el estado actual del embargo sobre las acciones que hacen parte del proceso ejecutivo radicado con el número 2004-0046 y para que relacione las decisiones que se han tomado en relación con esa medida cautelar. CUARTO.- Solicitar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 10 días, informe el estado actual del recurso de casación tramitado con el número de radicación 199709465 contra la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá (ECOPETROL vs. Fernando Londoño Hoyos y otros). QUINTO.- Adviértase a las partes, particularmente a AFIB S.A., que lo ordenado en el anterior numeral se hace sin perjuicio de lo decidido en el Auto 106 de 2012, no implica abordar conocimiento del asunto y solo se efectúa con el objetivo de allegar información suficiente para posteriormente atender la solicitud”.
2. La Secretaría de la Sala de Casación
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