CC - A229-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A229-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 229/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se vulneró el debido proceso en la Sentencia SU-712/13
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-712 de 2013. Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz en contra de la sentencia SU-712 de 2013, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, al considerar que la sanción disciplinaria de destitución como congresista e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante dieciocho (18) años, impuesta dentro del
proceso administrativo adelantado en su contra por esa entidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegida (art. 183 2 CP). Los hechos en los que se fundamentó la solicitud de amparo fueron, en síntesis, los siguientes: 1.1. El Procurador General de la Nación adelantó oficiosamente indagación preliminar en contra de la entonces Senadora de la República Piedad Esneda Córdoba Ruíz, por presuntos vínculos con grupos al margen de la ley. 1.2. Culminada la investigación, en fallo de única instancia dictado el 27 de septiembre de 2010, el Jefe del Ministerio Público la declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido, a su juicio, “en las conductas consistentes en promover y colaborar con el grupo armado ilegal FARC-EP, constitutivas de la falta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia, la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años. 1.3. Esta decisión fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante providencia de 27 de octubre de 2010, una vez tramitado el recurso de reposición interpuesto por la congresista, así como la recusación al Procurador con motivo de algunas declaraciones públicas que entregó al periódico El Tiempo y a la Revista Semana1. 1.4. Como sustento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la accionante presentó los siguientes argumentos:
(i) Falta de competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. Sostuvo que la Constitución de 1991 suprimió la inmunidad parlamentaria y estableció un fuero penal para los miembros del Congreso, “asignando a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los delitos”. A su vez, consagró la perdida de investidura como una “institución jurisdiccional de tipo disciplinario para sancionar a los congresistas ante comportamientos irregulares, cuya declaratoria se reserva a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, la pérdida de investidura es una sanción disciplinaria equiparable por sus efectos a la destitución de los altos funcionarios públicos y que sólo puede ser decidida por el Consejo de Estado. Por tanto, “a los parlamentarios no les es aplicable 1El jefe del Ministerio Público concluyó que no existían razones fácticas ni jurídicas para apartarse del conocimiento de la actuación administrativa, por lo que remitió el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora General, quien desestimó la recusación presentada. 2 Citó las sentencias C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996. 3 el denominado Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), porque en tal caso estarían sometidos a dos jueces disciplinarios diferentes: el Consejo de Estado y el Procurador General de la Nación, en desmedro de la regulación
adoptada por el propio Constituyente de 1991”. (ii) Falta de competencia de la Viceprocuradora para decidir la recusación contra el Procurador General de la Nación. A juicio de la accionante, la recusación contra el Procurador General de la Nación fue tramitada y resuelta por la Viceprocuradora sin contar con las facultades legales para hacerlo. Además, se afectó el principio de imparcialidad, en tanto el funcionario contra quien se formuló la recusación “es su superior jerárquico; es la persona que la designó en su cargo; y es la persona de la cual depende su permanencia en el mismo habida cuenta de que éste es un cargo de libre nombramiento y remoción”. En su concepto, esa falta de competencia afectó la validez del acto por medio del cual se decidió el recurso de reposición y se confirmó la sanción disciplinaria. (iii) Procedencia de la tutela para asegurar la protección efectiva de los derechos invocados. Sobre este punto la accionante invocó la necesidad de conceder el amparo de manera definitiva, por cuanto fue privada del ejercicio de su cargo como Senadora, situación que va en detrimento de sus derechos fundamentales. No obstante, solicitó que de no accederse a la tutela como mecanismo principal, al menos fuera otorgada de forma transitoria, “ante la existencia de un perjuicio irremediable que persiste mientras no se remueva la sanción impuesta”. 2.- Fallos de instancia en tutela 2.1.- Primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no acreditó el agotamiento oportuno de los
mecanismos de defensa previstos por el legislador dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Señaló que, “[d]e conformidad con las constancias procesales que obran en el expediente, las nulidades propuestas durante el trámite fueron resueltas sin que haya hecho uso de los recursos que le asisten frente a lo decidido, y la pertinente a la falta de competencia del Procurador General de la Nación que se alegó luego de proferirse el fallo definitivo en el proceso disciplinario, resultó extemporánea de conformidad con lo instituido por los artículos 143 y 146 del Código Único Disciplinario, como así lo explicitó la entidad accionada, situación que de suyo amerita la negativa de la protección tutelar deprecada, dado que esta acción se caracteriza por ser residual y subsidiaria, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”. 4 Adicionalmente consideró (i) que los congresistas también son servidores públicos y, por tanto, son sujetos de la acción disciplinaria; (ii) que no puede alegarse como motivo suficiente para limitar el juzgamiento disciplinario por parte de la Procuraduría, la facultad del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de un Congresista; (iii) en cuanto al trámite dado a la recusación, determinó que se trataba de un “conflicto de interpretación normativa donde la lectura del juez de tutela no puede ser impuesta en detrimento de la autonomía de la autoridad pública, salvo que la misma sea ostensiblemente arbitraria, lo que no se advierte en el caso bajo examen”; y (iv) que en lo relativo a la presunta vulneración de los derechos de acceso y
desempeño de funciones públicas, así como a ser elegida, “simplemente es la consecuencia jurídica consagrada por el legislador al hallar el servidor público responsable de una o varias de las faltas que tipificó”. 2.2.- Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de febrero de 2011, confirmó el fallo impugnado al considerar que la accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que impuso la sanción disciplinaria. En cuanto al perjuicio irremediable señaló que el mismo podía evitarse a través del procedimiento de suspensión provisional del acto impugnado por la vía ordinaria, según lo dispuesto en los artículos 152 a 155 del Código Contencioso Administrativo.
II.- SENTENCIA SU-712 de 2013
La Sala Plena comenzó por sintetizar los pronunciamientos constitucionales referentes a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la procedencia excepcional de este mecanismo cuando con el mismo se pretende controvertir actos administrativos sancionatorios. Concluyó que si bien es cierto que en principio debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, existen circunstancias que justifican la intervención del juez constitucional cuando se acreditan los elementos de un perjuicio irremediable o cuando la vía ordinaria no resulta idónea para la defensa de los derechos cuya protección se invoca. En este punto la Sala determinó que la acción de tutela instaurada por la ciudadana Piedad Esneda Córdoba era procedente por las siguientes razones:
(i) expuso argumentos serios y razonables para controvertir la constitucionalidad de la sanción que le fue impuesta; (ii) dicha sanción derivaba graves perjuicios, por cuanto significaba una importante restricción al ejercicio de los derechos políticos; (iii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales estando próximo a concluir el periodo 5 para el cual fue elegida la peticionaria; y (iv) la controversia planteada era de notable relevancia constitucional. Una vez definida la procedencia de la acción de tutela, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos, advirtiendo que su análisis se circunscribiría a aquellos tópicos: (i) ¿Es el Procurador General de la Nación competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la República, incluso con destitución de su cargo; o por el contrario ello excede el ámbito constitucional de sus atribuciones y vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 CP), acceso y desempeño de funciones públicas (art. 40 CP), así como a elegir y ser elegido (art. 183 CP)?. (ii) ¿La Viceprocuraduría General de la Nación está facultada para tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe del Ministerio Público formuladas en el curso de un proceso disciplinario, cuando este no acepta las razones invocadas por quien propone el incidente?. Para resolver esa problemática la Sala Plena hizo referencia a las garantías y prerrogativas parlamentarias consagradas en la Carta Política de 1991; a la potestad disciplinaria y las competencias asignadas al Ministerio Público;
examinó si los congresistas eran o no titulares de un fuero constitucional disciplinario; y con base en ello concluyó lo siguiente: “A juicio de la Corte: (i) una interpretación de la normativa constitucional3 y legal4 en sus diferentes perspectivas; (ii) la revisión de los precedentes decantados tanto en sede de tutela5 como de control abstracto de constitucionalidad6; (iii) la delimitación del fuero constitucional disciplinario7; (iv) la revisión histórica y teleológica del proceso constituyente del año 1991; y (v) en general una interpretación sistemática de la Carta Política y de los instrumentos que se integran a ella, dan cuenta de la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer el control disciplinario en relación con los congresistas de la República. Una interpretación sistemática de las normas constitucionales que atribuyen al Procurador facultades disciplinarias, con las normas del mismo nivel que regulan las garantías institucionales para el ejercicio 3 Artículos 118, 123, 277-6 y demás normas concordantes. 4 Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. 5Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2004. 6Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. 7 Artículos 174 y 178 de la Constitución 6 de la actividad parlamentaria, lleva a la Sala a concluir que, en su condición de servidores públicos, en el ordenamiento jurídico colombiano los congresistas sí pueden ser investigados y sancionados
disciplinariamente por el Ministerio Público, cuya decisión es en todo caso susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente. La Sala Plena constata que ese fue el diseño institucional adoptado en la Carta Política y responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal constitucional no es competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar los correctivos o implementar las reformas estructurales con el fin de que sea directamente una autoridad judicial la encargada de ejercer el control disciplinario de los parlamentarios”. A continuación la Corte analizó el segundo problema jurídico, relacionado con la recusación formulada contra el Procurador General de la Nación, que fue examinada en los siguientes términos: “(v) Por lo anterior, la Corte considera que una lectura integral y sistemática de las normas que regulan el trámite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio Público en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el Viceprocurador también es el competente para conocer y decidir la recusación. En efecto, dentro del contexto descrito la figura del Viceprocurador surge como la de un interviniente que hace parte de la institución a cargo del procesamiento disciplinario, pero en la cual cumple un rol externo, consistente en dirimir la controversia surgida entre quien formula la recusación y el servidor recusado, y de ser preciso asumir directamente el conocimiento del caso. Concordante con ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Ley 734 de 2002 fue objeto de control por la Corte en la Sentencia C1076 de 2002. (…) En su análisis concluyó que la norma acusada no desconocía la
Constitución sino que, por el contrario, el hecho de dejar en manos de otra autoridad el conocimiento de un asunto se reflejaba como una garantía de imparcialidad en la investigación disciplinaria, compatible con el margen de configuración del Legislador en la materia. (…) De esta manera, la Corte concluye que es constitucionalmente válido que el Legislador atribuya competencia al Viceprocurador General de la Nación para asumir el conocimiento de un proceso, no sólo cuando el Procurador se declara impedido o cuando acepta la recusación presentada en su contra, sino también cuando no acepta la recusación por considerar que no está incurso en la causal que se le imputa. 7 Por último, no puede asumirse ab initio que el Viceprocurador carecerá de objetividad e imparcialidad para resolver la recusación, o que abdicará en el cumplimiento de sus funciones en virtud de su nominación por el Procurador General de la Nación. Si fuese así no tendría sentido que decidiera cuando el titular se declara impedido o acepta las causales invocadas, ya que en tal caso también estaría viciada su imparcialidad. Precisamente para controlar eventuales excesos es que se ha previsto el control judicial de sus decisiones, así como la atribución de responsabilidades individuales, cuando llegare a actuar contrario a la Constitución, la ley o los principios y valores en que se inspiran”. Con esos elementos de juicio la Corte estudió la situación concreta de la demandante, concluyendo que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el Procurador General de la Nación sí era competente para investigarla y sancionarla disciplinariamente, y que la
Viceprocuradora sí era competente para resolver la recusación presentada. Confirmó entonces las decisiones de instancia y denegó el amparo invocado. Para una comprensión integral del fallo la Corte hace remisión directa a las consideraciones plasmadas en la Sentencia SU-712 de 2013. III.- SOLICITUD DE NULIDAD En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz promovió incidente de nulidad contra la sentencia SU-712 de 2013. Según sus palabras, la providencia es nula “por haber incurrido en violación del debido proceso, la cual se configura por vulneración del los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en cuanto se desconoció el artículo 23 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al Derecho interno por la Ley 16 de 1972, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, violación esta que al propio tiempo implica también el quebranto de los derechos que a los ciudadanos otorga el artículo 40 de la Constitución Política”. Señala que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso de manera expresa que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado teniendo en cuenta, entre otras razones para ello, la “condena, por juez competente, en proceso penal”. Explica que de esta manera se protege a los ciudadanos “de la eventual 8 arbitrariedad que sobre sus derechos políticos podría ejercerse por
autoridades administrativas, pues si la garantía de estos derechos es judicial, quedan preservados por la imparcialidad y la independencia de los jueces, principio esencial en un Estado democrático”. Hace mención al “Control de Convencionalidad”, en virtud del cual los Estados signatarios del instrumento internacional están en la obligación de verificar su cumplimiento (control difuso); potestad que a su vez ejercen los organismos creados por la Convención, como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dotadas de facultades de verificación a la observancia del instrumento internacional (control concentrado). El solicitante encuentra justificada la obligatoriedad de las disposiciones contenidas en la Convención Americana a través del concepto de “bloque de constitucionalidad”, según el cual los tratados y convenios sobre derechos humanos aprobados por el Congreso se entienden incorporados a la Constitución Política, dotándolos entonces de la misma jerarquía y fuerza vinculante. Esta circunstancia, añade, exige que los jueces de constitucionalidad apliquen tales normas bajo los principios de interpretación conforme, pro homine y progresividad. Hechas las anteriores aclaraciones, considera que la Sentencia SU-712 de 2013 configuró una violación al debido proceso que conduce a su nulidad por las siguientes razones: (i) La entonces Senadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz fue declarada disciplinariamente responsable por “promover y colaborar” con un grupo armado ilegal, con fundamento en unas pruebas que “no fueron consideradas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalválidas conforme a la ley, pero que el Jefe del Ministerio Público con invocación de la
autonomía del Derecho Disciplinario, consideró conforme a derecho”. (ii) La sentencia SU-712 de 2013 señaló que los congresistas no tienen fuero disciplinario y que una de las atribuciones del Procurador General de la Nación es la de vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular. El fallo añadió que para el caso concreto no era aplicable el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para excluir la competencia disciplinaria del Procurador, con el argumento de que debía haber una interpretación armónica entre la Convención y la Carta Política, apoyando el razonamiento en la Sentencia C028 de 2006. Sin embargo, considera que se desconoció la Sentencia C-028 de 2006, por cuanto en aquella oportunidad la Corte precisó que el criterio de armonización debe tomarse en cuenta “bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión 9 de un delito contra el patrimonio del Estado”. Para tal efecto hace la siguiente transcripción de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad: “En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter
permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado”. (Sentencia C028 de 2006. Resalta el peticionario) Explica que en ese fallo la Corte dejó en claro que las sanciones disciplinarias que impliquen inhabilidades políticas pueden ser impuestas por el Procurador General de la Nación, pero bajo el entendido de que esa sanción se aplique “exclusivamente” cuando la falta consista en un “delito contra el patrimonio del Estado”. Advierte que en el caso de la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz la sanción disciplinaria se impuso por la presunta comisión de un delito de diferente naturaleza, “es decir, no se le sancionó por la comisión de ningún delito contra el Patrimonio del Estado, ni por un acto de corrupción”. Con base en lo anterior, concluye que la Sentencia SU-712 de 2013 también quebrantó el artículo 23 de la Convención Americana al reconocerle competencia al Procurador General de la Nación para sancionar a un miembro del Congreso por una causal distinta a la establecida por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2006 (delitos contra el patrimonio del Estado), vulnerando con ello el derecho al debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 40, 93 y 94 de la Constitución. IV.- RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA El 21 de febrero de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado del escrito incidental a la Procuraduría General de la Nación, quien allegó
respuesta el 28 de febrero siguiente. De manera preliminar se refiere al carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, para luego expresar las razones por las cuales considera que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Al respecto, señala que la sentencia fue aprobada por mayoría calificada, no existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, no se 10 demostró falta de fundamentación o que se hubiera desconocido el precedente jurisprudencial, y se abordó el análisis de todos y cada uno de los asuntos que ahora cuestiona el libelista, de manera que lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido. Desestima la vulneración al debido proceso en lo referente a la sanción con pruebas que no fueron validadas por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la propia Corte Constitucional advirtió que su decisión no comprendía un examen del acervo probatorio ni de su validez, por ser estos asuntos que debían debatirse en el proceso judicial tramitado ante el Consejo de Estado. Recuerda que en la Sentencia C-028 de 2006 la Corte expresó las razones por las cuales el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no riñe con la facultad de la Procuraduría de imponer sanciones de destitución e inhabilidad en el trámite de procesos administrativos disciplinarios, sino que esa norma debe ser interpretada de manera armónica con todo el ordenamiento constitucional. Asimismo, aclara que dicha sentencia reconoció la competencia constitucional del jefe del Ministerio Público para ejercer control disciplinario e imponer sanciones a funcionarios
elegidos por voto popular, “sin condicionamiento alguno”. Según el Procurador, no asiste razón al peticionario cuando alega violación al debido proceso por desconocimiento de la Sentencia C-028 de 2006, porque en dicho fallo la Corte solo se reafirmó que “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”. Precisa que este supuesto no acontece en el caso de la ex senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, porque la inhabilidad no fue impuesta por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, ni la sanción es de carácter permanente. Explica las razones por las cuales, como lo reseñó la Corte en la Sentencia SU-712 de 2013, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor Leopoldo López contra Venezuela es sustancialmente diferente al de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación de Colombia a la senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz. De un lado, porque en el primero una autoridad carente de competencia, sin efectuar procedimiento alguno, impuso la pena accesoria de inhabilidad; mientras que en el segundo la competencia se encuentra reconocida por la propia Constitución Política, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y la sanción fue impuesta bajo el procedimiento establecido para ello. De otro lado, porque en el caso de Venezuela las decisiones administrativas cuentan con un control meramente formal, a diferencia del caso colombiano, donde las decisiones de la Procuraduría están sometidas a un control de legalidad y constitucionalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, pone de presente que la Corte Interamericana “no tiene un sistema de precedentes que permita determinar que estamos ante una postura 11 constante y con alcance vinculante”, porque en casos como el de Castañeda Gutman vs. México, Ricardo Baena y otros vs. Panamá, Ivcher Bronstein vs. Perú, y Tribunal Constitucional vs. Perú, “dicho estamento ha validado la existencia de mecanismos administrativos de orden interno que restrinjan los derechos políticos”. El Ministerio Público concluye entonces que no se dan los presupuestos para que se declare una violación al debido proceso, por cuanto “las argumentaciones dadas al interior de la sentencia referenciada son razonables, coherentes y ajustadas a los precedentes constitucionales, sin que el disentimiento e inconformidad que predica el libelista en relación con la decisión allí contenida, sea la configuración de una vulneración al derecho fundamental alegado”. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional8, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta corporación. 2.- Nulidad excepcional de sentencias de la Corte Constitucional El artículo 243 superior señala que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional9. Sus providencias se encuentran resguardadas por el principio 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de
1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. 9 “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 12 de seguridad jurídica, por lo que una vez proferidas se tornan definitivas y se prohíbe volver a plantear el mismo litigio ante los estrados judiciales10. Lo anterior también encuentra respaldo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", al señalar que contra las sentencias de este tribunal no procede recurso alguno: “ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. La norma transcrita permite alegar la nulidad de los procesos que se encuentren en trámite, antes de proferirse el fallo, cuando se trate de “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. No obstante, con fundamento en este mismo precepto, teniendo presente que “nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta pudiera alegarse antes de dictarla”11, la jurisprudencia ha venido avalado la posibilidad de declarar la nulidad de los fallos emitidos por la Corte, cuando quiera que existan graves irregularidades que emanen
directamente de la sentencia, por supuesto en casos excepcionales donde se evidencien anomalías notorias, flagrantes, superlativas y ostensibles del debido proceso. Con todo, la jurisprudencia ha sido categórica en señalar que este tipo de incidente no representa una nueva instancia u
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