CC - A229-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A229-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 229/17 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 Magistrado Ponente (E)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente T-5.661.689.
I. ANTECEDENTES En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, por considerar que la misma incurrió en una violación del derecho al debido proceso, materializada en las causales de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) cosa juzgada; e (iii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva.
Antes de explicar las razones en que se funda la solicitud de nulidad, la Sala hará referencia a los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016 y a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión.
Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016
1. La señora Delcy del Río Arellano nació el 4 de junio de 1951 y trabajó en el Ministerio de Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003. Mediante Resolución No. 01830 del 30 de octubre de 2006, se reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Del Rio Arellano, en cuantía de $939.340, efectiva a partir del 4 de junio de 2006. El monto de aquella prestación pensional fue calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.
2. La UGPP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(lesividad), con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual reconoció la pensión a la accionante. En su concepto, la pensión debió liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.
3. Frente a la demanda formulada por la UGPP, la señora Delcy del Río Arellano promovió demanda de reconvención. Solicitó la nulidad parcial de la resolución a través de la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la misma fue expedida con falsa motivación, dado que, para determinar el monto de la pensión se aplicaron parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 cuando la norma aplicable era la Ley 33 de
1985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición.
4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP. Sin embargo, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por la señora Del Río Arellano. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01830 de 4 de junio de 2006 y dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales.
5. Inconforme con aquella decisión, la UGPP apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, a través de la sentencia del 26 de junio de 2015, que modificó la decisión del Juzgado de primera instancia en el siguiente sentido: “teniendo en cuenta que debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante el último año de servicios, incluyendo los factores de liquidación la asignación básica mensual, y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados”.
6. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP mediante Resolución No. RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano, aumentándola a $978.425.
7. Sin embargo, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, manifestó que las sentencias proferidas por los jueces administrativos contradicen el ordenamiento jurídico, al disponer la reliquidación de la pensión reconocida en favor de la señora Del Rio Arellano teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional consolidada en la materia.
2 Además explicó que los beneficiarios del régimen de transición acceden al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Sin embargo, respecto del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015.
8. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de marzo de 2016, negó la tutela promovida por la UGPP.
Consideró que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al sub lite, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, manifestó que la autoridad judicial accionada justificó en debida forma las razones de su decisión, en el sentido que empleó para el efecto, el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
9. La UGPP impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que los pronunciamientos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, a través de las cuales se han fijado los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente con el IBL. En su concepto, no es acertado el argumento expuesto por el juez de primera instancia en relación con que la jurisdicción contenciosa no debe ceñirse a las posturas de unificación proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, porque debe prevalecer el precedente horizontal del órgano de cierre contencioso administrativo.
Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no justificaron la razón por la cual, al resolver de fondo la problemática planteada en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inaplicaron la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la materia, en el sentido que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, corresponde emplear la Ley 100 de 1993. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que en el presente asunto existió desconocimiento del precedente jurisprudencial “por ser las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015 contrarias a la ratio decidendi de la sentencia SU-230 de 2015 donde la Corte Constitucional determinó como debía hacerse la interpretación del régimen de transición y la forma de liquidar el IBL”.
10. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2016, confirmó la decisión del a-quo. Consideró 3 que no es posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que esa decisión fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, dado que la mencionada sentencia de unificación fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, y la última de las providencias enjuiciadas fue emitida el 26 de junio de 2015.
Consideraciones efectuadas en la Sentencia T-615 de 2016
11. El fallo fue seleccionado para su examen en la Corte Constitucional, correspondiéndole por reparto a la Sala Sexta de Revisión, la cual profirió la
Sentencia T-615 de 2016.
12. La Sala Sexta se propuso resolver el siguiente problema jurídico: “determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora Delcy del Río Arellano. Lo anterior, en razón a que la pensión de vejez fue reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y no conforme a los aportes realizados en los diez últimos años de la relación laboral, como lo precisa el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993”.
13. Para dar solución a la problemática planteada, la Sala desarrolló las siguientes reglas: “(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el precedente constitucional, (iii) el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo y (iv) su vulneración como causal autónoma. Del mismo modo, hizo énfasis en que (v) el precedente debe ser anterior a la sentencia que se pretende aplicar y (vi) se desarrollaron unas consideraciones relativas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, (vii) se resolvió el caso concreto”.
14. Superado el análisis de cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudió el defecto alegado por la parte accionante. Así, efectuó el examen puntual de las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, concluyendo que los fallos objeto de la tutela no desconocieron el precedente constitucional, por las siguientes razones: La Sentencia C-168 de 1995 decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, sin referirse de manera específica a los conceptos de monto y base de liquidación del régimen de transición, por lo que no era un precedente aplicable para el caso. 4 La Sentencia C-258 de 2013 analizó el régimen pensional especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios del Estado. Como quiera que el régimen de la señora Delcy del Río Arellano era el contemplado en la Ley 33 de 1985, la mencionada sentencia no resultaba aplicable. La Sentencia T-078 de 2014 no tenía semejanza frente al problema jurídico, la situación fáctica, las normas juzgadas, ni el origen de la pensión, pues en ese caso era convencional, no legal. La Sentencia SU-230 de 2015 tampoco aplicaba al caso examinado, porque el fallo fue publicado con posterioridad a los pronunciamientos emitidos por los jueces ordinarios.
15. Con estos argumentos, en la sentencia T-615 de 2016, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que confirmó el proveído de 17 de marzo de 2016 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP”.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
16. Como ya ha sido señalado, el 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-615
de 2016, invocando las siguientes causales:
17. Desconocimiento del precedente constitucional consolidado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y en el Auto 326 de 2014. Al respecto, manifiesta que la sentencia censurada incurre en la causal denominada “cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela”, concretamente, en lo que tiene que ver con la forma de liquidar el IBL, pues como lo ha aceptado la Corte desde 1995, éste debe liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993, y no en atención a lo regulado en los regímenes
especiales anteriores. Sobre el particular, además, sostiene que el desconocimiento del precedente genera inseguridad jurídica para los jueces de la República, quienes no saben cuándo deben aplicar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, de unificación y de tutela y, para “el conglomerado social –integrado por personas naturales y jurídicasque no saben cómo se van a fallar sus casos, esto es si lo conoce la jurisdicción contenciosa administrativa se fallará en forma diferente a si la actuación la conoce la jurisdicción ordinaria y/o si en 5 sede de revisión dependerá de la Sala que conozca el caso en concreto para saber cómo se fallará”.
18. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015. En su concepto, en la Sentencia T-615 de 2016 se omitió por completo el análisis hecho por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a la forma cómo debe determinarse el ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen de transición, al no tomarse en cuenta el criterio fijado por la Corte y en esa medida, creó una nueva postura en torno a los aspectos que hacen parte de la transición pensional.
19. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. En la medida que en el acápite considerativo de la Sentencia T-615 de 2016 se estableció que todos los jueces de la República, sin importar la jurisdicción, están obligados a respetar el precedente constitucional. No obstante, al resolver el caso concreto, se
concluyó que no existió tal desconocimiento, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, para la UGPP, no es de recibo, porque las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa no pueden primar sobre las proferidas por la Corte Constitucional.
20. En consecuencia, considera que tales circunstancias vulneran el debido proceso de la entidad y generan un irrespeto a la posición jurisprudencial fijada por esta Corte, según la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, toda vez que éste se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
21. La presente solicitud de nulidad correspondió al Magistrado ponente de la Sentencia T-615 de 2016, quien dispuso el traslado del escrito al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la accionante, señora Delcy del Río Arellano, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación se pronunciaran sobre las pretensiones de la UGPP.1 Pasado el término de ejecutoria sin recibir los escritos de contestación, el Despacho procedió a analizar de fondo el asunto, presentando el proyecto de auto el pasado 10 de mayo de 2017, el cual, sin embargo, fue desaprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, reasignado al Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís, para que reelaborara la providencia con
sujeción a la decisión adoptada por el Tribunal.2 Así, habiendo recibido y calificado las pruebas obrantes en el expediente, se procede a resolver el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Presentación del caso y metodología de la decisión 1 Auto del 13 de febrero de 2017. 2 Auto del 10 de mayo de 2017.
6
1. En el asunto bajo estudio, la UGPP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otras autoridades judiciales, por considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por dicha entidad contra la señora Delcy del Río Arellano, en el que esta última promovió demanda de reconvención, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL estipulado por la legislación anterior y no el previsto en la Ley 100 de 1993. A juicio del incidentante, dicha postura desconoce el precedente constitucional sobre la materia, que señalan únicamente como beneficios del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluyendo, por ende, el promedio base para la liquidación de la prestación.
En la Sentencia T-615 de 2016, la Sala Sexta de Revisión no encontró justificación para declarar la procedencia de dicha causal, por lo cual confirmó los fallos proferidos por el Consejo de Estado que negaron la acción de tutela presentada por la UGPP. Para fundamentar su decisión, expuso que los pronunciamientos previos de la Corte hacían alusión a situaciones fácticas diferentes al caso examinado, inclusive, algunos pronunciamientos eran
posteriores a las providencias cuestionadas, razón por la cual no existía un desconocimiento del precedente constitucional. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, afirmando que la Sala Sexta de Revisión incurrió en tres defectos, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) desconoció el precedente constitucional consolidado respecto de la forma cómo se debe liquidar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; (ii) omitió que en relación con el caso examinado existe cosa juzgada constitucional, creando, en consecuencia, una nueva postura en torno a la transición pensional; y (iii) la sentencia presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, si se observa que la premisa desarrollada en la providencia, de que todas las autoridades están obligadas a respetar el precedente constitucional, resulta contraria a la conclusión de fallo, pues convalidó que las entidades accionadas aplicaran un precedente del Consejo de Estado manifiestamente distinto.
2. Para determinar si la Sala Sexta de Revisión incurrió en alguna de las causales de nulidad referidas, la Corte deberá, en un primer momento, analizar si la UGPP cumplió con los requisitos de procedibilidad para el trámite de los incidentes de nulidad. Para ello, se expondrán algunas pautas jurisprudenciales que servirán de base para verificar el cumplimiento de los requisitos generales en la solicitud presentada por la UGPP.
Sólo después de comprobado el acatamiento de los requisitos de
procedibilidad, la Sala podrá valorar la posible configuración de las causales de nulidad alegadas frente a la Sentencia T-615 de 2016. En ese orden, la Sala Plena abordará el estudio de los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia constitucional: (i) el desconocimiento del precedente constitucional, y (ii) la cosa juzgada constitucional, en el marco del trámite 7 incidental, para con las reglas que se fijen, (iii) llevar a cabo el estudio de las causales de nulidad planteadas por la entidad accionante. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias emitidas por la Corte Constitucional Carácter excepcional del incidente de nulidad. Reiteración jurisprudencial3
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, una vez proferidas se tornan definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico4”.
4. Acorde con dicho mandato, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 precisa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma norma establece que se podrá promover la nulidad cuando existan irregularidades “que impliquen violación del debido proceso”.
5. Interpretando el alcance de las citadas disposiciones, este Tribunal ha
sostenido que, excepcionalmente, es posible presentar incidentes de nulidad contra los procesos sometidos al examen de la Corte, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisión de tutelas, siempre que se demuestre que la Sala incurrió en una violación del derecho al debido proceso5. Al respecto, se ha sostenido que “si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.6
6. Bajo esta consideración, la Corte ha afirmado que el incidente de nulidad puede promoverse tanto por las presuntas irregularidades cometidas antes de proferida la decisión, como respecto de aquellos defectos que le sean 3 Por la pertinencia para el caso, la Corte reseña algunas consideraciones efectuadas en el Auto 267 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.
5 Ver, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001. 6 Auto 162 de 2003. Reiterado en los Autos 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013. 8 imputables directamente al fallo. Así, las nulidades procesales pueden ser, (i) previas, cuando la irregularidad se origina durante el curso del proceso y con anterioridad a que se profiera el fallo, o (ii) sobrevinientes, cuando el defecto tiene lugar con ocasión de la expedición de la sentencia y el mismo se predica directamente de su contenido. Las primeras deben ser alegadas antes de producida la respectiva providencia, mientras que las segundas se invocan con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria del fallo.
7. En lo que corresponde con las nulidades contra el contenido de la sentencia, la Corte ha destacado que éstas deben ser de tal magnitud que impliquen una grave vulneración del debido proceso. Por eso, “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la Sentencia, no pueden constituir
fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’7, pueden conducir a la nulidad de una Sentencia proferida por esta Corporación”8.
8. En esta dirección, se ha puesto de presente que la procedencia de un incidente de nulidad depende fundamentalmente de que se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”9, ya que los presupuestos de seguridad jurídica y confianza legítima “han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”10.
9. En conclusión, para que prospere una solicitud de nulidad es necesario que la presunta irregularidad en que haya podido incurrir la Corte “produzca
efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicando cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”11. Requisitos para la procedencia del incidente de nulidad 7 Auto 031A de 2002. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07. 9 Auto A-044 de 2003, citado a su vez, en el Auto A-162 de 2003. 10 Auto A-162 de 2003, citando a su vez el Auto A-033 de1995. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos “A-026 de 2011, A-245 de 2012 y A-168 de 2013. 11 Autos 162 de 2003, 131 de 2004, 008 de 2005 y 183 de 2007. 9
10. La jurisprudencia ha estructurado los requisitos que definen la viabilidad de este tipo de incidentes. Dichos requisitos varían, según se trate de una solicitud de nulidad contra un fallo de constitucionalidad, o contra una sentencia proferida en sede de revisión de tutela. Como quiera que en la presente causa se cuestiona una sentencia de tutela, la Sala se referirá a los requisitos predicables para este tipo de fallos, los cuales serán analizados con base en la petición presentada por la UGPP.
Requisito temporal
11. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia
proferida por la Corte, de manera que, transcurrido dicho término en silencio, se entiende que los vicios que pudiesen derivar en nulidad quedan automáticamente saneados. En el presente caso, la UGPP presentó dentro del término la solicitud, ya que fue notificada de la Sentencia T-615 de 2016 el 16 de enero de 2017, según constancia secretarial del Consejo de Estado,12 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 19 de enero del mismo año, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Requisito personal
12. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de tutela surte efectos inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la presente, que “sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, (…) la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”.13 La legitimidad de tales individuos, en consecuencia, se origina en que la petición sea formulada en su calidad de sujeto procesal, pues al ser vinculado al trámite de tutela, directamente deben soportar las consecuencias de la decisión.14 La presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que la UGPP es la parte demandante dentro del trámite de amparo, y recayó en él las consecuencias de la decisión.
Requisito sustancial -o de carga argumentativa13. La Corte ha señalado que quien promueva el incidente de nulidad tiene la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada,
los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”.15 Así visto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para cuestionar el sentido de la decisión, ni “para que la Sala Plena de la Corte reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo (…)”16. Al contrario, los argumentos que se expongan deben estar dirigidos a demostrar, con un alto grado de precisión, los errores en que 12 Folio 54. 13 Auto 101 de 2005. 14 Auto 297 de 2013. 15 Auto 107 de 2013. 16 Auto 025 de 2007. 10 incurrió el juez constitucional y que causaron una grave vulneración del derecho al debido proceso. La carga argumentativa, entonces, no se satisface con un señalamiento general sobre la posible violación del derecho al debido proceso, sino que requiere de una verdadera justificación del por qué la sentencia trasgredió dicho derecho fundamental, llevando a una decisión manifiestamente equivocada.17 Dicho de otro modo, la carga argumentativa se entiende cumplida cuando se sustenta las causas sustantivas que motivaron la violación al debido proceso, entre las que se encuentran las siguientes18: - La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.