CC - A229-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A229-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A229-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-229/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 229 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4867.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 31 de octubre de 2022 , la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias,
[2] a través de apoderada judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra el señor Manuel Meléndez Álvarez. La entidad solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución N.º 8615 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de [3] Cartagena reconoció un reajuste del valor de la mesada pensional del demandado, y (ii) ordenar al señor Meléndez Álvarez el reintegro de los
dineros percibidos en virtud de dicho acto administrativo. [4]
2. En auto del 19 de diciembre de 2022 , el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Expuso que la pensión de jubilación de la que gozaba el señor Meléndez Álvarez le había sido reconocida por su desempeño como trabajador oficial en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. Así, el despacho argumentó que carecía de competencia debido a lo señalado en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
[5] Administrativo (CPACA) y en una providencia del Consejo de Estado , según los cuales no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse respecto a las controversias laborales y de seguridad social de los trabajadores oficiales.
3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena. Esta autoridad propuso el conflicto
[6] negativo entre jurisdicciones mediante auto del 9 de octubre de 2023 . Afirmó que, según el Auto 625 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales una entidad pública pretende la declaratoria de nulidad de sus propios actos.
4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de noviembre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de
[7] noviembre siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por
[8] este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Presupuesto 13 Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra que subjetivo integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena). La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Alcaldía Presupuesto Distrital de Cartagena de Indias, mediante la cual se objetivo pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º 8615 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena. Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar su falta de competencia. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que carecía de competencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y una providencia
[9] del Consejo de Estado , puesto que el demandado se Presupuesto desempeñó como trabajador oficial de la Empresa de normativo Servicios Públicos Distritales de Cartagena. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que, según el Auto 625 de 2021 de esta corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales una entidad pública solicitara la nulidad de sus propios actos administrativos. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio [10]
7. Esta corporación, en el Auto 316 de 2021 , determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del
CPACA.
8. En ese sentido, en el Auto 316 de 2021 la Sala Plena estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. La Sala Plena considera que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda presentada por la Alcaldía Distrital de Cartagena para obtener la nulidad de la Resolución N.º 8615 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena. Lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando este defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
10. Así las cosas, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda presentada por la Alcaldía Distrital de Cartagena contra el señor Manuel Meléndez Álvarez. Por tanto, remitirá el expediente CJU-4867 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Alcaldía Distrital de Cartagena.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4867 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, folio 221. [2] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, folios 1 a 24. [3] Según el ar culo 1 del Acuerdo 041 de 2004, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena es un “patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por el Distrito de Cartagena de Indias a través de una unidad ejecutora de presupuesto, dependiente del Despacho del Alcalde, cuyos recursos serán entregados en administración mediante encargo fiduciario”. De esa manera, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena es una dependencia de la Alcaldía de dicha ciudad. [4] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-0325-000-2017-00910-00 (4857). [6] Expediente digital, archivo “07AutoControlLegalidad.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “03CJU-4867 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una
causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el presupuesto norma vo, se en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-0325-000-2017-00910-00 (4857). [10] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el obje vo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.