CC - A2292-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2292-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2292-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2292/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2292 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3922
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19Administrativo del Circuito de Bogotá,Sección Segunda, y el Juzgado 33 Laboral delCircuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Reconocimiento pensional. El 28 de septiembre de 2012, el Instituto deSeguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor Manuel de Jesús Rivera Peralta, mediante la Resolución núm. 8608[1]. No obstante, su ingreso ala nómina de pensionados estaría suspendido hasta “tanto acredit[ara] el retiro
del servicio público”[2]. Luego, el 11 de abril de 2013, la AdministradoraColombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución GNR121731, reconoció una nueva pensión de vejez en favor del señor Rivera Peralta[3], lacual sería efectiva a partir 1° de junio de 2013 y tendría una mesada de$822.219. Posteriormente, el 8 de abril de 2014, Colpensiones reliquidó lapensión de vejez del señor Rivera Peralta, por un valor de $823.296 y, después,en cumplimiento de un fallo judicial, reconoció un incremento del 14% de la mesada “por cónyuge a cargo”[4]. Finalmente, en cumplimiento de un fallo detutela, Colpensiones nuevamente reliquidó la pensión de vejez de Manuel deJesús Rivera Peralta, mediante la Resolución SUB128141 de 23 de mayo de2019, por un valor de $929.913, efectiva a partir del 6 de septiembre de 2011 y“con el 75% de tasa de reemplazo bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985”[5].
2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 deseptiembre de 2018, Colpensiones interpuso acción de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB128141 de 23 demayo de 2019 (acción de lesividad), mediante la cual se reliquidó la pensión devejez del señor Manuel de Jesús Rivera Peralta. Esto, porque, en su criterio, elbeneficiario no “acredit[ó] los veinte (20) años de servicio público que requierela aplicación de la Ley 33 de 1985 Colpensiones”. En consecuencia, solicitócomo pretensiones que (i) se declare la nulidad “de la resolución SUB 128141del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció una
pensión de vejez a favor del señor [Rivera Peralta]”[6]; (ii) declarar que elseñor Rivera Peralta “no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985”[7]; (iii) a título derestablecimiento, se ordene al señor Rivera Peralta (a) “el reintegro del mayorvalor cancelado por concepto de mesada pensional de los últimos tres (3) años en aplicación a la prescripción trienal”[8] y (b) “el pago de la actualización por concepto de indexación de los valores adeudados”[9], y (iv) que condene encostas a la parte demandada.
3. Rechazo de jurisdicción. El conocimiento del proceso fue asignado, porreparto, al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda. El 29 de noviembre de 2019, dicha autoridad resolvió (i) declarar su “falta de competencia”[10] para tramitar la demanda y (ii) enviar el expedientea los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El juzgado argumentó que lademanda debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señorRivera Peralta realizó “sus aportes como trabajador de la Caja Popular
Cooperativa LTDA, y no en calidad de empleado público”[11]. Lo anterior, deconformidad con los artículos 155.2 del CPACA, 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo de Estado[12].
4. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. El 20 de septiembre de 2022, eljuzgado (i) declaró que carecía de jurisdicción para tramitar la demanda; (ii)decidió “provocar [un] conflicto negativo de jurisdicción”, y (iii) ordenó remitirel expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juzgadosostuvo que, de acuerdo con el Auto 316 de 2021 proferido por la CorteConstitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativoel conocimiento de los casos en los que Colpensiones “demanda un acto propio pretendiendo [que] se declare su nulidad o ineficacia”[13].
5. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotáremitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Ensesión del 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 33Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta porColpensiones contra la Resolución SUB128141 de 23 de mayo de 2019. Adichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento delderecho que la administración interpone en contra de actos administrativospropios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades dediferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradajurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], loscuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”
[17].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la ResoluciónSUB128141 de 23 de mayo de 2019, presentada por Colpensiones, configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 19Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de
Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria[20].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda denulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB128141de 23 de mayo de 2019, la cual debe resolverse por medio de un trámitede naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).y
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derechode un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto316 de 2021
10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que losartículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia,por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[21]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[22].Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, enprincipio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos
administrativos[23]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativodebe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[24], con independencia de la materiasobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[25]. Tercero, la acción de lesividad“no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debeacudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[26], las cuales deben ser tramitadas ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto 11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta porColpensiones en contra de la Resolución SUB128141 de 23 de mayo de 2019debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtudde los artículos 97 y 104 del CPACA, porque es una demanda presentada poruna entidad pública (Colpensiones) en contra de un acto administrativo emitidopor esa misma entidad –acción de lesividad–. En efecto, por medio de estademanda, Colpensiones pretende que: (i) se declare la nulidad “de la resoluciónSUB 128141 del 23 de mayo de 2019”; (ii) se declare que el señor RiveraPeralta “no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vejez bajo losparámetros de la Ley 33 de 1985”[27]; (iii) a título de restablecimiento, seordene al señor Rivera Peralta (a) “el reintegro del mayor valor cancelado porconcepto de mesada pensional de los últimos tres (3) años en aplicación a la
prescripción trienal”[28] y (b) “el pago de la actualización por concepto de indexación de los valores adeudados”,[29] y (iv) que condene en costas a laparte demandada.
12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 19Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-3922 para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 33Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridadcompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por Colpensiones.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3922 al Juzgado 19 Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado33 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de la demanda, pág. 2. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib., pág. 3. [6] Ib. [7] Ib. [8] Ib. [9] Ib. [10] Juzgado 19 Administra vo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, auto de 29 de noviembre de 2019, pág. 3. [11] Ib., pág. 1. [12] Ib. El juzgado citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de 28 de marzo de 2019, expediente núm.11001-03-25-000-2017-00910-00. Contra esta providencia Colpensiones presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablementemediante auto de 13 de diciembre de 2019.
[13] Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, auto de 20 de sep embre de 2022, pág. 2. [14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de lamagistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023. [15] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [19] Ib.
[19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [21] Corte Cons tucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge comodemandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.Ver también, Sentencia T-121 de 2016.
[22] La regla de decisión del auto 316 de 2021 ha sido reiterada en los autos 377, 382 y 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021;394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.[23] En aquellos eventos en los que se cues ona un acto administra vo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de losjueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subje vo del interesado, no ene como obje vo verificarsi el acto administra vo, en sí mismo considerado, contraviene la Cons tución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [24] CPACA, art. 104. [25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [27] Ib. [28] Ib. [29] Ib.