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CC - A230-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A230-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A230-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-230/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 230 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4896

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá́ D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones(Colpensiones), actuando a través de su apoderada, interpuso demandade nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ResoluciónGNR 122380 del 27 de abril de 2016, mediante la cual la demandanteordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional afavor del señor German Rivero Ángel. Como producto de esareliquidación, se generó un retroactivo pensional a favor del empleadorjubilante Acerías Paz del Río S.A., por valor de $4.197.750, el cual fueliquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día30 de abril de 2016, aplicado el contenido del Decreto 758 de 1990,con base en 1.742 semanas, un IBL de $1.125.505. y una tasa de reemplazo del 90%.[1]

2. Colpensiones instauró el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho porque advirtió que la liquidación delretroactivo concedido en la resolución GNR 122380 de 2016 fue erraday el valor que correspondía reconocer y pagar como retroactivo era lasuma de $306.793, no la de $4.197.750. En consecuencia, eldemandante pretende que se ordene la nulidad parcial de la ResoluciónGNR 122380 del 27 de abril de 2016 y que, a título de restablecimientodel derecho, se ordene a Acerías Paz del Río S.A., reintegrar aColpensiones el valor de $3.890.957 por la diferencia generada entre el

retroactivo pagado y el que realmente correspondía pagar.[2]

3. La demanda fue repartida a la Subsección B de la Sección Segunda delTribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P José Rodrigo RomeroRomero) que, mediante auto del 28 de agosto del 2020, declaró su faltade jurisdicción para conocer y dirimir el asunto. En consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados municipales de pequeñas causasy competencia múltiple, oficina de reparto. Como sustento de sudecisión, el Tribunal expuso que, de acuerdo con lo establecido en losartículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad socialy 152, numeral 2º y 168 de la Ley 1437 de 2011, la autoridadcompetente para conocer del asunto eran los juzgados municipales depequeñas causas y competencia múltiple porque se trata de un conflictojurídico que se originó de manera directa en el contrato de trabajo y sucuantía no excede el equivalente a 20 veces el salario mínimo mensual legal vigente.[3]

4. Así, la demanda le fue repartida al Juzgado 78 Civil Municipal deBogotá. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, declaró su faltade competencia para conocer el asunto a causa del factor objetivo yordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales dePequeñas Causas Laborales de Bogotá.

5. La demanda fue repartida nuevamente y correspondió al JuzgadoQuinto Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá, el cual,mediante auto interlocutorio No. 1896 del 27 de octubre de 2023,declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso elconflicto negativo entre jurisdicciones con el Tribunal Administrativode Cundinamarca y ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional. Al respecto, el Juzgado explicó que de acuerdo con lasreglas de competencia establecidas en los artículos 2 del CódigoSustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, 97 y 104 de la Ley 1437de 2011, “ dentro de las competencias generales atribuidas a los jueceslaborales, no se encuentran resolver las solicitudes de nulidades contraactos administrativos que expidan las entidades públicas,indistintamente de que sean de carácter prestacional o pensional, comosucede en el presente caso, pues se debe acudir a los medios de controlestablecidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,siendo esta la autoridad judicial competente para conocer de la acción de lesividad contra actos administrativos”[4]. Además, se apoyó en lodicho por la Corte Constitucional en el Auto 1688 de 2023 (en el quese resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en un asuntosimilar al que nos ocupa) para indicar que el conocimiento de la acciónde lesividad es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”.[6]

8. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que paraque se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7],conforme se explican a continuación:

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitadola controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

9. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de losanteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican acontinuación.

  1. Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Quinto Municipal dePequeñas Causas Laborales de Bogotá, que hace parte de
  1. Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Quinto Municipal dePequeñas Causas Laborales de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  1. Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Colpensiones, contra la Resolución GNR 122380 del 27 de abril de 2016.
  1. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

10. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entrejurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de lasautoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia queesta Corporación ha construido sobre el asunto.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

11. Por medio del Auto 316 de 2021[8], esta Corporación estableció que elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho a través del cual la administración cuestiona su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular, lecorresponde exclusivamente a los jueces administrativos pordisposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.Esto ocurre incluso cuando el acto administrativo regula un temarelacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que“[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propiosde la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[9]

III. CASO CONCRETO

12. Se tiene entonces que Colpensiones interpuso demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 122380 del 27de abril de 2016, mediante la cual esa Entidad ordenó elreconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del señorGerman Rivero Ángel. Lo anterior con el objetivo principal de que sedeclare la nulidad parcial de la precitada resolución y se reintegren lassumas de dinero reconocidas y pagadas de forma indebida alempleador Acerías Paz del Río S.A., por concepto de retroactivopensional.

13. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollosjurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápiteinmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglasjurisprudenciales de allí derivadas, esto es, que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer lascontroversias en las que la administración cuestiona su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular yconcreta. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto entrejurisdicciones en el sentido de determinar que la Subsección B de laSección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es laautoridad competente para conocer del proceso promovido porColpensiones contra la Resolución GNR 122380 del 27 de abril de2016. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitirel expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del TribunalAdministrativo de Cundinamarca y comunicar la presente decisión a lademandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a esta última conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Resolución GNR 122380 del 27 de abril

de 2016, mediante la cual esa Entidad ordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del señor German Rivero Ángel, de acuerdo a las consideraciones de este auto.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4896 a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con comisiónJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Texto de la demanda visible en el expediente digital (folios 3 y 4). [ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Auto del 28 de agosto de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P José Rodrigo Romero Romero), visible en el expediente digital.

[ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Auto del 28 de agosto de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P José Rodrigo Romero Romero), visible en el expediente digital. [ 4 ] Auto interlocutorio número 1896 del 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá (folios 2-4), visible en el expediente digital. [ 5 ] Ibidem. [ 6 ] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [ 7 ] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. [ 8 ] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [ 9 ] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

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