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CC - A231-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A231-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A231-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-231/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 231 DE 2024

Expediente: CJU-4904.

Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Plato,Magdalena y el Juzgado QuintoAdministrativo de Santa Marta,Magdalena

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hugo Luis Ospino Reyes, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Plato, Magdalena[1]. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución n.° MAR-005 del 16 de marzo de 2018, mediante la cual dicha entidad territorial resolvió, entre otras, reconocer y pagar a favor del demandante una pensión vitalicia de jubilación. Asimismo, solicitó que se condene al demandado a pagar la sanción moratoria por la mora injustificada en el pago de las mesadas pensionales.

2. En providencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena[2] rechazó de plano la demanda y ordenó la

pensionales.

2. En providencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena[2] rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Santa Marta, Magdalena. Expuso que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA) establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. En consecuencia, adujo que las pretensiones de la demanda están encaminadas al pago de una obligación reconocida por el ente territorial.

3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, Magdalena. Mediante decisión del 4 de agosto de 2021[3], esa autoridad resolvió no avocar conocimiento del proceso y planteó conflicto negativo de competencias. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos -salvo lodispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993-, de acuerdo con los artículos 104, 297 y 298 del CPACA. Por su parte, señaló que el numeral 5 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que el conocimiento de las ejecuciones derivadas de obligaciones laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

4. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional[4], el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 16

de obligaciones laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

4. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional[4], el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 de noviembre siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se

explica a continuación:

Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte dela jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva laboralpromovida por Hugo Luis Ospino Reyes contra el municipiode Plato, Magdalena. Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales deíndole legal en lo que soportaron sus posiciones. El JuzgadoPromiscuo del Circuito de Plato, Magdalena fundamentó supostura en los artículos 104.4 del CPACA. Por su parte, elJuzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, Magdalenasoportó sus argumentos en los artículos 2.5 del CPTSS, 104,297 y 298 del CPACA.

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021[7]

7. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena analizó los presupuestosfácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdiccióncontencioso administrativa fundamentalmente conoce de las controversias denaturaleza ejecutiva que se deriven de: (i) las condenas impuestas a laadministración; (ii) las conciliaciones aprobadas; (iii) los laudos arbitrales, y

(iv) los contratos celebrados con las entidades estatales[8].

8. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce delos conflictos que versen sobre las demandas ejecutivas donde se pretenda elpago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Enconsecuencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pagode acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas enactos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social”.

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Plato, Magdalena es competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor Hugo Luis Ospino Reyes contra el municipio de Plato, Magdalena. En efecto, se evidencia que el demandante promovió el proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de unas sumas dedinero por concepto de su pensión vitalicia de jubilación, reconocida por medio de un acto administrativo. En esos términos, se advierte que dicha pretensión excede el contenido del artículo 104.6 del CPACA en torno a los trámites ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Ahora bien, a pesar de que la demanda incluye una pretensión final declarativa, en particular, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la mencionada prestación, la Sala debe recordar que en el Auto 1050 de 2021, esta corporación consideró que al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

En estos eventos, dijo la Sala, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de

la pretensión principal”. Esto, “con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”[9]. Así, será entonces el juez laboral quien determine lo pertinente frente a la aludida acumulación de pretensiones.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-4904 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena para que proceda con lo de su competencia.

Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, Magdalena en el sentido de DECLARARque el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor Hugo Luis Ospino Reyes contra el municipio de Plato, Magdalena, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4904 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo 01. EJECUTIVO LABORAL CUADERNO UNICO.pdf. [ 2 ] Expediente digital. Archivo 01. EJECUTIVO LABORAL CUADERNO UNICO.pdf. [ 3 ] Expediente digital. Archivo 01. EXPEDIENTE DIGITAL-HUGO OSPINO.pdf. [ 4 ] Inicialmente, el asunto fue remido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el expediente fue enviado a esta corporación a través de auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administravo deSanta Marta, Magdalena. Expediente digital. Archivo 02. AUTO RESUELVE REMITIR H CORTE.pdf. [ 5 ] Expediente digital. Archivo 03CJU-4904 Constancia de Reparto.pdf. [ 6 ] Auto 155 de 2019.

[ 5 ] Expediente digital. Archivo 03CJU-4904 Constancia de Reparto.pdf. [ 6 ] Auto 155 de 2019. [ 7 ] En este acápite se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 057 de 2023 (CJU 2292). [ 8 ] Esta decisión se reiteró en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023. [ 9 ] En igual sendo el Auto 570 de 2023.

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