CC - A2312-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2312-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2312-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2312/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2312 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4072.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Bogotá, D.C.,La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, presentó[1] una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante elJuzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y en contra de la señora
Marina de Jesús Baena Blandon. Según indicó el ministerio, en sentencia[2] previa, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín absolvió a laentidad de las pretensiones de la señora Baena Blandón y condenó en costas a esta última. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación[3] de las costas yla providencia se encuentra en firme, la señora Baena Blandón no hacumplido la obligación establecida en la sentencia. 2. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4].Asimismo, el ministerio pidió al Juzgado Décimo Administrativo Oral deMedellín ejecutar a la demandada por concepto de costas del procesoejecutivo.
3. En Auto 126 del 13 de marzo de 2023[5], el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocerel asunto. El juez consideró que, de conformidad con el Auto 857 de 2021 dela Corte Constitucional, en la que concluyó que las condenas impuestas por lajurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre lasentidades públicas escapan del conocimiento de esa jurisdicción. Enconsecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados civilesmunicipales de Medellín.
I.4. El 15 de marzo de 2023[6] el expediente fue repartido al JuzgadoPrimero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En auto del 12 de abril de 2023[7], el mencionado juzgado declaró su falta de competencia con
I.4. El 15 de marzo de 2023[6] el expediente fue repartido al JuzgadoPrimero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En auto del 12 de abril de 2023[7], el mencionado juzgado declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante,CGP) en la que se estableció cuando la sentencia condene al pago de unasuma de dinero, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante eljuez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo acontinuación y dentro el mismo expediente que fue dictada. Tuvo en cuentatambién, lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), enla que se establece como competencia para conocer de los ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esajurisdicción. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competenciacon el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín.
5. El 28 de abril de 2023[8] el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 16 de agosto de 2023[9] el asunto fueasignado a la magistrada ponente y, el 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[13]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[14]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[16].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Décimo Administrativo Oral deMedellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellínque integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora Marina deJesús Baena Blandón.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Décimo Administrativo Oral deMedellín que de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional, en la que se determinó que las condenas impuestas por lajurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre lasentidades públicas escapan del conocimiento de esa jurisdicción. Por suparte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicóque, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento escompetente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en lasentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por laregla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativoprevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. 12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado DécimoAdministrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal deOralidad de Medellín.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del auto 008 de 2022
13. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el
artículo 298 del CPACA[17], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[18].
14. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].
15. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
Caso concreto
16. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellíny en contra de la señora Marina de Jesús Baena Blandón. A través de estasolicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena encostas proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín. Enese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirimeel presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoDécimo Administrativo Oral de Medellín, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente. 17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4072 alJuzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoPrimero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetos procesales y alos demás interesados en el trámite.Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[20].
III. DECISIÓN
del CPACA y el artículo 306 del CGP[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Marina de Jesús Baena Blandón. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4072 al Juzgado DécimoAdministrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal deOralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en eltrámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “02.DemandaAnexos.pdf”. Pág. 1-5. [1] Ibíd. Pág. 13-22. [2] Ibíd. Pág. 7-8. [3] Ibíd. Pág. 2. [4] Expediente digital. Archivo “07.AutoFaltaCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “01.ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “08.AutoProponeConflictoCompetenciaNega vo.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “09.ConstanciaRemisión.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “CJU – 4072 Constancia de Reparto”. [9] Ibíd. [10] [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [15] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [17] Auto 008 de 2022. [18] Ibíd. [19] Auto 008 de 2022. [20]