CC - A232-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A232-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 232/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012 Magistrada Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida por el señor Arnedys José Payares Pérez contra la sentencia T-319A de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia T-319A de 2012, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron la acción de tutela que promovió Arnedys José Payares Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Al formular la tutela, el señor Payares acusó a las accionadas de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al dictar las sentencias que, tras hallarlo responsable de haber incurrido en una “falta grave dolosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44, artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, por infringir de manera directa el Decreto 2591 de 1991 y especialmente los artículos 6°-1, 8° y 37; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Nacional” y en una “falta gravísima dolosa por la violación del deber impuesto en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por trasgresión a lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 413 del Código Penal”, le impusieron, respectivamente, las siguientes sanciones: suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) por 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término y sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 1 Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron relatados por la Sentencia T-319A de 2012 de la siguiente manera: “1.1 En el 2006, llegaron al despacho del accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, las tutelas que promovieron dos grupos de docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para reclamar su derecho a la pensión gracia. El actor las resolvió mediante providencias del 6 de octubre (2006-194) y del 11 de diciembre de ese año (2006-217), amparando los derechos fundamentales invocados y reconociendo la prestación solicitada.
Como no fueron impugnadas, se enviaron a la Corte Constitucional, donde fueron excluidas del trámite de revisión. 1.2. A finales de ese año, y por solicitud del apoderado de los docentes, el accionante tramitó un incidente de desacato contra el gerente de Cajanal, relativo al cumplimiento de sentencia 2006-194. El gerente lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber proferido los dos fallos de tutela contra Cajanal. 1.3. Relató el actor que, ante la posibilidad de ser sancionado, se abstuvo de tramitar las demás solicitudes formuladas para presionar el cumplimiento de los fallos de tutela. En consecuencia, los docentes lo denunciaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar e instauraron una queja en su contra en la Sala Administrativa de la misma corporación. La Sala Administrativa archivó las diligencias. La Disciplinaria, en cambio, le libró pliego de cargos. 1.4. Dijo que congeló el cumplimiento de los fallos de tutela, para evitar una sanción más grave. Entonces, el segundo grupo de docentes promovió una nueva acción de tutela contra Cajanal, destinada a obtener el cumplimiento de la sentencia 2006-217. 1.5. La nueva tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa
decisión, por fallo del 3 de diciembre de 2009, y le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”. 1.6. Más tarde, los docentes le pidieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionar y aclarar su decisión, ilustrando al accionante sobre la forma en la que debía proceder para hacer cumplir la sentencia 2006-217. La Sala negó dicha solicitud, en auto del 3 de marzo de 2010, porque los interesados debían dirigirse “al Juez de primera instancia, juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del fallo de tutela, o 2 en su defecto acudir a la Procuraduría General de la Nación para que lo promueva”. Además, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 1.7 Así, los docentes le insistieron al actor en el cumplimiento de la sentencia 2006-217, solicitándole el embargo y retención de los dineros depositados en varias cuentas del BBVA a nombre de Cajanal. El 5 de marzo del mismo año, el accionante ordenó “el embargo y retención provisional de los dineros que aparecen a nombre de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO (...), hasta la suma de $21.053.851.024,25”. La medida cautelar fue condicionada a “que la
Corte Constitucional en su Sala de Revisión no revoque o modifique la sentencia de fecha diciembre 3 de 2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la entidad objeto de la medida cautelar darle cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2006”. 1.8 El 16 de marzo, el periódico El Tiempo publicó una nota denunciando el embargo de las cuentas de Cajanal. Interrogados al respecto por los medios de comunicación, algunos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declararon que su actuación se limitó a revisar el desacato de la tutela proferida por el accionante, y que era él quien debía saber cuáles cuentas podían embargarse y cuáles no. 1.9 Al día siguiente, la corporación ordenó abrir una investigación disciplinaria contra el peticionario. El proceso lo inició la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de marzo del mismo año. Luego, la actuación fue acumulada con las investigaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a raíz de las denuncias del gerente de Cajanal. 1.10 En síntesis, al accionante se le abrieron dos procesos disciplinarios. El 2007-429, por el fallo de tutela proferido a favor del primer grupo de docentes (2006-194), y el 2010-090, por la sentencia que amparó los derechos del segundo grupo (2006-217) y la orden de embargo. 1.11 El primer proceso terminó, en primera instancia, con sentencia del
9 de agosto del 2010, que ordenó suspender al accionante de su cargo por 12 meses. El segundo, por fallo del 17 de noviembre, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años. Ambas sentencias fueron apeladas. Por lo tanto, se enviaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.12 El actor presentó un memorial de recusación contra los magistrados de la Sala Disciplinaria, el 13 de enero de 2011, alegando que fijaron criterios previos sobre su caso, al estudiarlo como jueces 3 constitucionales y al opinar sobre el mismo ante los medios de comunicación. 1.13 Los procesos concluyeron sin que los magistrados se pronunciaran sobre la recusación. El proceso 2007-429 terminó con fallo del 9 de febrero de 2011 y el 2010-090, con sentencia del 16 de febrero. En ambos casos, se confirmaron las sentencias de primera instancia. 1.14 Por auto del 14 de marzo de 2011, el magistrado ponente de los fallos de segunda instancia (Pedro Alonso Sanabria) ordenó informarle al actor que el memorial de recusación no había ingresado a su despacho para la fecha en que estos se profirieron (…). Con fundamento en dicho relato, el peticionario acusó a las demandadas de vulnerar su debido proceso, al incurrir en las irregularidades que denominó desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; desconocimiento del juez natural; desconocimiento del acto propio; desconocimiento del principio de confianza legítima; desconocimiento del principio de favorabilidad; desconocimiento del debido proceso justo; desconocimiento del principio de
autonomía judicial; desconocimiento y rechazo de las pruebas solicitadas; desconocimiento de la inexistencia del dolo; desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y desconocimiento y falta de trámite al memorial de recusación.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar denegó el amparo reclamado por el peticionario, al considerar que este participó activamente en los procesos disciplinarios y que, en todo caso, las decisiones judiciales que les pusieron fin no presentaban las irregularidades denunciadas. La sentencia fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Los fallos fueron remitidos a esta corporación y seleccionados para revisión el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión, que lo resolvió a través de la Sentencia T-319A de 2012.
5. Dadas las deficiencias técnicas del escrito de tutela, la sentencia se ocupó de delimitar, en primer lugar, la controversia constitucional relevante. Hechas las precisiones del caso, se propuso determinar “1) Si la acción de tutela es formalmente procedente, atendiendo a las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional; 2) Si las providencias atacadas contienen un defecto por vulneración directa de la Constitución, relativo al desconocimiento de los principios de cosa juzgada constitucional, confianza legítima y derecho a la igualdad; 3) Si incurrieron en un defecto sustantivo,
por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, del principio de autonomía judicial y por haber incurrido en un error, al deducir que el peticionario actuó con dolo; 4) Si adolecen de un defecto fáctico, relacionado 4 con el rechazo de las pruebas solicitadas en los procesos disciplinarios y 5) Si se configuró un defecto procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación”.
6. El fallo verificó que los requisitos de procedibilidad formal de la tutela estaban plenamente satisfechos. Así, asumió el examen de la procedibilidad material de la acción frente a cada una de las irregularidades que denunció el peticionario. Al respecto, concluyó lo siguiente: - Los fallos disciplinarios cuestionados no vulneraron los principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza legítima, ni socavaron el derecho a la igualdad de trato en los términos formulados por el accionante, porque i) realizar juicios disciplinarios sobre un fallo de tutela que fue revisado por la Corte Constitucional o que no fue seleccionado para revisión no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional; ii) las decisiones adoptadas por el juez de tutela no son precedente vinculante de las que profiere en ejercicio de sus funciones ordinarias y iii) el derecho a la igualdad no se vulnera cuando se aplica una sanción disciplinaria distinta de la establecida en otro caso similar, ya que una sola decisión no puede considerarse “precedente vinculante”. - Las sentencias acusadas no adolecen de un defecto sustantivo por
desconocimiento de los principios de favorabilidad, autonomía judicial ni por supuestos errores en la imputación de una falta disciplinaria a título de dolo, pues i) la favorabilidad no tiene que ver con la posibilidad de extender a un proceso las consideraciones formuladas en otro cuando, a juicio del procesado, el primero le dio un trato más benigno, sino con la garantía de que se aplicarán las disposiciones más favorables, en eventos de tránsito normativo; ii) sancionar disciplinariamente la adopción de decisiones judiciales arbitrarias que infringen el correcto ejercicio de la administración de justicia no implica desconocer el principio de autonomía judicial y iii) la culpabilidad del actor fue valorada según las pautas del caso, la imputación de las faltas a título de dolo no fue irrazonable y el demandante la controvirtió, en ejercicio de su derecho de defensa. - No se estructuró el defecto fáctico alegado, porque el rechazo de las pruebas respectivas fue justificado plenamente por las autoridades demandadas. - Aunque la omisión en la que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura configuró una irregularidad procesal, no estructuró un defecto procedimental capaz de viciar los procesos disciplinarios, pues no incidió en la decisión que les puso fin y, por ello, no vulneró el principio de imparcialidad judicial ni afectó el debido proceso del peticionario. 5
7. Hechas esas consideraciones, la Sala Novena de Revisión confirmó los fallos de instancia, que negaron el amparo constitucional reclamado, y ordenó compulsar copias de la Sentencia T-319A de 2012 a la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigaran, en lo de su competencia, la presunta responsabilidad disciplinaria que pudo derivarse de la omisión en el trámite del memorial de recusación que el accionante formuló contra algunos de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en enero de 2011.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD
8. El señor Payares Pérez solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-319A de 2012, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año.
El recurrente introdujo la solicitud de nulidad señalando que el fallo de revisión incurrió en una grave violación al debido proceso, “al convalidar una sanción disciplinaria impuesta por quienes fueron jueces y parte, tanto en el trámite de los procesos disciplinarios como en la misma tutela interpuesta contra ellos en aras de restablecer los derechos fundamentales violados en los primeros”. Además, indicó, “se hizo un estudio mecánico y defectuoso de los cargos imputados contra los fallos, al no valorarlos en su conjunto (arts. 141 de la Ley 734 de 2002 y 187 del Código de Procedimiento Civil) omitiendo examinar, igualmente, otros elementos relevantes para la fijación del sentido de la decisión”. También alegó una incongruencia irreconciliable entre la Sentencia T-319A de 2012 y la T-218 de 20121. Esta última, proferida por la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte, revisó el fallo mediante el cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a Cajanal cumplir una de las decisiones de tutela que él –el recurrenteprofirió y por cuenta de las cuales se le impusieron las sanciones disciplinarias. Para finalizar, sostuvo que la Sentencia T-319A de 2012 desconoció “desde una óptica puramente formalista y simplista, el principio de favorabilidad y de imparcialidad que debe regentar el trámite de toda actuación judicial”.
9. El escrito continúa con un extenso recuento de los hechos que el recurrente consideró relevantes para resolver su solicitud. En ese acápite, cuestionó lo que resolvió la Sala Novena de Revisión sobre el hecho de que los mismos magistrados que profirieron la decisión que conminaba a Cajanal a reconocer las pensiones de gracia lo hubieran juzgado como jueces disciplinarios, pese a que avalaron y propugnaron por el cumplimiento de la primera decisión, la cual, como se dijo, fue adoptada por él. La Sala Novena de Revisión, alegó, resolvió ese punto “contra la tozudez de los hechos, afirmando que una cosa fue el fallo de tutela del Consejo contra Cajanal y otra muy distinta fueron los procesos disciplinarios que abrieron en mi contra, por haber tutelado la misma entidad”.
1M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Dicho esto, el señor Payares insistió en los argumentos que plasmó sobre el tema en la tutela (que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirieron dos fallos cruzados y
contradictorios y que debieron declararse impedidos para resolver sobre su responsabilidad disciplinaria) y aseguró que la Sentencia T-319A de 2012 “dio al traste” con lo que la Corte había resuelto, acerca de la imparcialidad judicial, en la Sentencia T-176 de 20082. La segunda parte del escrito de nulidad contiene unos cargos concretos en contra de la Sentencia T-319A de 2012. A continuación, la Sala realizará una síntesis de cada uno de ellos. - Primer cargo: Las sentencias T-218 y T-319A de 2012 se contradicen, en el punto relativo a la incidencia del fallo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura conminó al recurrente a embargar los recursos de Cajanal.
10. Sostuvo el señor Payares que las sentencias T-319A y T-218 de 2012 llegaron a conclusiones contradictorias acerca de la incidencia que tuvo sobre su determinación de ordenar el embargo de los recursos de Cajanal el fallo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado en ese mismo sentido. Así, mientras la Sentencia T-218 de 2012 resolvió que ambas decisiones estaban íntimamente relacionadas, la Sentencia T-319A de 2012 consideró que el fallo de la Sala Disciplinaria “era inofensivo y, por tanto, no influyó ni implicó ninguna orden para el suscrito”. Con tal conclusión, la Sala Novena de Revisión le dio “tránsito libre” a la violación de su debido proceso. - Segundo cargo: Las sentencias T-218 y T-319A de 2012 se contradicen, en
el punto relativo a la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional respecto de las tutelas del seis de octubre y el once de diciembre de 2006.
11. Adujo el recurrente que la Sala Novena de Revisión reconoció la validez de la cosa juzgada de los fallos de tutela que él profirió contra Cajanal en octubre y diciembre de 2006. La Sala Tercera, en contraste, resolvió que tales fallos no hicieron trámite a cosa juzgada, por lo cual ordenó dejarlos sin efecto. -Tercer cargo: La Sentencia T-319A de 2012 concluyó, erróneamente, que el trámite de las tutelas que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria fue arbitrario.
12. La Sentencia T-319A de 2012 concluyó que el trámite que el recurrente les dio a las tutelas de octubre y diciembre de 2006, y por las cuales se le impusieron las sanciones disciplinarias cuestionadas, fue arbitrario. Sin embargo, ignoró que quienes actuaron como accionantes en dicho trámite manifestaron que todos tenían su domicilio en Magangué, Bolívar; que la admisión de la acción de tutela se le notificó a Cajanal y que el amparo se
2 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 concedió tras verificar el cumplimiento de los requisitos de base para conceder la pensión gracia, aplicando el derecho a la igualdad entre los docentes del orden nacional y los nacionalizados y considerando la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada guardó silencio sobre la solicitud de amparo.
Además, señaló el recurrente que Cajanal no impugnó el fallo de primer grado y que las sentencias no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. El trámite fue público, se adelantó con citación y audiencia de la accionada, fue debidamente notificado, se remitió a la Corte y buscó la intervención del Procurador General de la Nación y del Ministerio de la Protección Social. Así las cosas, no había razones para que la Sentencia T319A de 2012 concluyera que el trámite de las tutelas fue arbitrario ni para que desconociera la infracción de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario. -Cuarto cargo: Cuestionamientos a la posición asumida por la Sentencia T319A de 2012 con respecto a la recusación de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
13. Insistió el señor Payares en que los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionaron disciplinariamente no eran jueces imparciales, en tanto intervinieron, como jueces constitucionales, en una etapa crucial de los fallos de tutela por los que a él se le cuestiona. Dado que su criterio en dicho asunto estaba comprometido, no podían juzgarlo como jueces disciplinarios.
De otro lado, indicó en este acápite que la Sala Novena de Revisión incurrió en una contradicción al concluir que sus jueces fueron imparciales y, al mismo tiempo, ordenar que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para
que investigaran las razones por las cuales no se tramitó el memorial de recusación que formuló contra ellos. -Quinto cargo: Se configuró una infracción del debido proceso en el trámite de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-319A de 2012.
14. El Decreto 1382 de 2000 establece que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “será repartido a la misma corporación y se resolverá por Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto”.
Según el recurrente, la tutela que interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura no fue tramitada como lo dispone el reglamento. En lugar de ello, el propio Consejo seleccionó como juez de primera instancia para interponer las tutelas en su contra al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, donde se tramitó la primera instancia de los procesos disciplinarios iniciados en su 8 contra. Aunque el señor Payares recusó a los magistrados que integraban esa Sala, tampoco se declararon impedidos. Esto, dijo, supuso la prolongación en sede de tutela de la infracción de su debido proceso, que la Sala Novena toleró, como lo hizo con respecto a los procesos disciplinarios. Sostuvo, finalmente, que tales circunstancias se oponen a lo que ha previsto la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del carácter imperativo de las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial y al artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud
del cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. -Sexto cargo: Omisiones relevantes en el examen del fallo de tutela de diciembre 11 de 2006 y de la medida provisional de embargo.
15. Alegó el señor Payares que la Sala Novena de Revisión no valoró en su verdadera dimensión los aspectos relevantes que lo llevaron a fijar el sentido de los fallos de tutela por los cuales se le sancionó disciplinariamente. A su juicio, el examen realizado por la Sentencia T-319A de 2012 fue mecánico, pieza a pieza, sin una visión del conjunto. Según se indica en el escrito de nulidad, el fallo omitió el análisis de los siguientes aspectos: -Que concedió el amparo a la luz de las sentencias C-479 de 2008, T295 de 1999, T-571 de 2002 y T-083 de 2004 y que luego, por solicitud de los actores, tramitó un incidente de desacato contra Cajanal, que concluyó con una sanción de arresto que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena. -Que las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar lo investigaron, tanto porque tuteló, como porque no tomó medidas efectivas para materializar los fallos. -Que en medio de esa ambivalencia, ofició a otras autoridades para que intervinieran en la solución del asunto, como al Procurador General y al Ministro de la Protección Social, sin obtener respuesta. -Que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá le concedió un recurso de
Hábeas Corpus al gerente de Cajanal que lo blindó frente a todos los incidentes de desacato en los que se le impusieron sanciones de arresto. -Que fracasado el incidente de desacato, el grupo de actores encabezados por Amparo Sierra promovió otra tutela como instrumento para compeler a la entidad al cumplimiento. La tutela fue negada en primera instancia y concedida por los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. -Que al conceder el amparo, el Consejo Superior le dio a Cajanal 48 horas para cumplir con el fallo de tutela de diciembre 11 de 2006. 9 Luego, por auto complementario de 2010, el Consejo precisó que el competente para impulsar ese cumplimiento era el despacho a su cargo, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. -Que en la misma providencia se le compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al equipo de abogados de Cajanal por fraude a resolución judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se le investigara por la mora en la toma de decisiones que impulsaran la efectividad del fallo. -Que, por eso, y a petición de los accionantes, decretó una medida de embargo provisional de las cuentas de la entidad, condicionando la continuidad del trámite a lo que resolviera la Corte Constitucional al revisar el fallo del Consejo Superior. -Que la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, mediante Sentencia T-218 de 2012, revocó el fallo del Consejo Superior de la Judicatura que fue la causa determinante para haber decretado la cautela. -Que la decisión de revocar el fallo del Consejo Superior de la
Judicatura le restó el carácter gravísimo a la orden de cautela, considerando que la suerte del asunto no quedó sujeta a su voluntad, sino a lo que decidiera la Corte.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
16. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de la solicitud de nulidad que el señor Arnedys José Payares Pérez interpuso contra la Sentencia T-319A de 2012.
Con ese objeto, reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad los fallos de revisión de tutela y delimitará el ámbito de su pronunciamiento, considerando la multiplicidad de cuestionamientos que el recurrente formuló en el escrito de nulidad. Hechas esas precisiones, abordará el estudio de la solicitud correspondiente. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 10
17. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por esta corporación. Así mismo, en cuanto a la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, la norma señala que solo podrá alegarse antes de que se profiera el fallo y que deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
18. Aunque esto descarta, en principio, que pueda solicitarse la nulidad de las sentencias de la Corte, la jurisprudencia constitucional abrió esa posibilidad
con respecto a los fallos de revisión de tutela, a partir de un análisis armónico de la legislación aplicable en virtud del cual se admite que se solicite la nulidad con posterioridad a la sentencia o de manera oficiosa3, siempre que se cumplan una serie de requisitos que a continuación se sintetizan.4 18.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’5 (Subrayado fuera de texto)”6. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad7, pues esta no opera como un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos,
como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos. 18.2. Presupuestos formales de procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las 3 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, pueden revisarse los autos 050 y 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre), 002A (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 5 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 A-031A de 2002(M.P. Eduar
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