CC - A233-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A233-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 233/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012 Magistrada Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida por la señora Luz Dary Vélez Casas contra la sentencia T834 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia T-834 de 2012 revisó los fallos mediante los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, resolvieron la acción de tutela que promovió la señora Luz Dary Vélez Casas contra el concejo de ese municipio. Según la peticionaria, el concejo vulneró sus derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida, la seguridad social, el derecho a la igualdad, la protección de la estabilidad laboral reforzada y del fuero de maternidad (...)” al elegir un nuevo personero municipal para el periodo 2012-2015, sin considerar que ella, quien venía ejerciendo ese cargo desde el siete de febrero de 2011, se encontraba en estado de embarazo para la fecha de la elección.
2. La señora Vélez Casas reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, para que, en consecuencia, se le permitiera
“continuar en el cargo de personera municipal mientras dure su periodo de gestación y lactancia y asumiendo, de manera inmediata, los derechos a la seguridad social colaterales a la relación laboral (...) sin perjuicio del reconocimiento de sus derechos laborales y constitucionales, pues no está impedida ni inhabilitada para que su periodo se renueve automáticamente, las causas de su contratación subsisten y, en todo caso, la elección del personero debe darse por concurso de méritos, que es la forma natural de acceso a la función pública”.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara negó el amparo reclamado porque la controversia planteada por la actora debía dirimirse en la jurisdicción contencioso administrativa. De todas formas, advirtió que la actora no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, porque su cargo era de periodo fijo. La decisión fue confirmada 1 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara. El juez ad quem consideró que el despido tuvo origen en una causal objetiva –el cumplimiento del periodo fijo de la actoray descartó, de conformidad con las pruebas practicadas en el curso del proceso, que el mínimo vital de la señora Vélez Casas se hubiera visto amenazado tras su desvinculación.
4. Los fallos fueron remitidos a esta corporación y seleccionados para revisión el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión, que lo resolvió a través del fallo cuya nulidad se solicita.
5. La Sentencia T-384 de 2012 resolvió dos problemas jurídicos de fondo. En
primer lugar, se propuso determinar si el concejo municipal de Santa Bárbara podía elegir un nuevo personero para el periodo 2012-2015, a pesar de que la entonces personera, la señora Vélez Casas, estaba embarazada, o si, por el contrario, esa situación lo obligaba a mantenerla en el cargo, al menos, durante la vigencia de su licencia de maternidad. El fallo, en otros términos, se ocupó de establecer si una funcionaria de periodo fijo puede beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo reconocen a favor de las madres gestantes. En segundo lugar, verificó si el concejo municipal discriminó a la actora por razón de su embarazo, al no haberla elegido como personera para el periodo 2012-2015.
6. Para resolver esos interrogantes, la sentencia reiteró la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad frente a cualquier clase de vínculo contractual, estudió los referentes normativos y jurisprudenciales sobre la naturaleza del cargo de personero municipal y los criterios que determinan el ingreso y el retiro de esos funcionarios del servicio público.
7. Hechas esas precisiones, concluyó que la accionante, como funcionaria de periodo fijo, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que la elección de la nueva personera de Santa Bárbara se ajustó a las pautas previstas para el efecto en la ley y el reglamento del concejo, que, en todo caso, adoptó tal decisión en ejercicio de su facultad nominadora discrecional.
Por esa razón, la Sentencia T-834 de 2012 confirmó las decisiones de
instancia, que denegaron el amparo reclamado por la señora Vélez Casas.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD
8. La señora Vélez Casas solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-834 de 2012, mediante escrito del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Como fundamento de la solicitud, la recurrente alegó que la Sentencia T-834 de 2012 se apartó del criterio de interpretación constitucional fijado por esta corporación desde el año 2000 respecto de las medidas sustitutas al reintegro de las trabajadoras cuya relación laboral ha culminado mientras se encuentran en estado de embarazo, como los aportes a la seguridad social y el reconocimiento de la licencia de maternidad. En particular, dijo, el fallo 2 desconoció la Sentencia T-082 de 20121, que indicó que, en aquellos casos en que el reintegro o la renovación del contrato de la trabajadora se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente reconocerle las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho a reclamar la prestación económica de la licencia de maternidad.
9. Para la señora Vélez Casas, la omisión en que habría incurrido la Sala Novena de Revisión tuvo que ver con que se centró en determinar si tenía derecho a permanecer en el cargo de personera municipal, cuando lo que en realidad pretendía con la tutela era el reconocimiento de las medidas sustitutas de protección que la Corte ha reconocido a favor de la mujer gestante, independientemente de su vinculación laboral.
La Sala, indicó, se pronunció sobre la posibilidad de renovar o prorrogar
automáticamente su periodo como agente del Ministerio Público y sobre la eventual configuración de una discriminación en razón del embarazo por parte del Concejo Municipal de Santa Bárbara, aunque esto no fue solicitado por ella, pues “soy conocedora de que dichos cargos son de periodo fijo constitucional y mal haría el concejo municipal en salirse del contexto jurídico, aunque vale la pena decir, que tratándose de derechos fundamentales y constitucionales y en razón de referirse dichos derechos a una madre soltera, cabeza de hogar que tiene a su cargo a una persona de la tercera edad, con todo lo que de eso se deriva, debe ser acreedora a una protección puntual y específica que le permita no quedar en total indefensión y flagrante vulneración de sus derechos y de los derechos del nasciturus, no precisamente con una supuesta reelección obligada, sino más bien otorgándosele las medidas sustitutas de protección a la mujer gestante sin injerencia del tipo de vinculación laboral que le asista”.2 Fue por eso, a raíz de una indebida interpretación de sus pretensiones, que la Sentencia T-834 de 2012 resolvió sobre una renovación que no fue solicitada, absteniéndose de aplicar las medidas sustitutivas de protección a que tenía derecho en su condición de mujer en estado de embarazo.
10. Para finalizar, la señora Vélez Casas llamó la atención sobre la aclaración
de voto que la magistrada María Victoria Calle formuló frente al fallo cuya nulidad se solicita, relativo a la necesidad de que se hubieran adoptado medidas encaminadas a concederle a la actora una protección mínima y
especial consecuente con su condición de mujer en estado de gestación. Hechas esas precisiones, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-834 de 2012 para que, en su lugar, se adopte una nueva providencia que siga la línea jurisprudencial sobre el tema de las medidas de protección sustitutivas para la protección de la mujer embarazada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1 M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Folio 3 del escrito de solicitud de nulidad.
3 El asunto objeto de análisis
11. De conformidad con lo expuesto, la Corte deberá establecer si la Sentencia T-834 de 2012 desconoció el precedente constitucional que, según la recurrente, impone reconocer ciertas prestaciones a las trabajadoras embarazadas que han sido desvinculadas de sus cargos -como el pago de las cotizaciones a la seguridad social hasta el momento en que se reconozca la licencia de maternidadcuando no sea factible ordenar su reintegro al puesto de trabajo que venían desempeñando. En segundo lugar, deberá examinar si el hecho de que el fallo no hubiera ordenado reconocimiento de esas medidas sustitutas supuso que dejara de pronunciarse, arbitrariamente, sobre un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión que adoptó.
12. Para dilucidar si la solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012 resulta procedente en esos términos, la Corte recordará, primero, los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad de sus sentencias. Luego, identificará las reglas acerca de las dos causales de nulidad que se alegan: el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la ausencia
de análisis de un asunto que debía ser juzgado. Así, resolverá la petición de la referencia. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
13. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por esta corporación. Así mismo, en cuanto a la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, la norma señala que solo podrá alegarse antes de que se profiera el fallo y que deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
14. Aunque esto descarta, en principio, que pueda solicitarse la nulidad de las sentencias de la Corte, la jurisprudencia constitucional abrió esa posibilidad con respecto a los fallos de revisión de tutela, a partir de un análisis armónico de la legislación aplicable en virtud del cual se admite que se solicite la nulidad con posterioridad a la sentencia o de manera oficiosa3, siempre que se cumplan una serie de requisitos que a continuación se sintetizan.4 14.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas 3 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, pueden revisarse los autos 050 y 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
4 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre), 002A (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 4 especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’5 (Subrayado fuera de texto)”6. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad7, pues esta no opera como un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos, como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos. 14.2. Presupuestos formales de procedencia. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos8: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;9 (ii) Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la 5 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 A-031A de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett)). 7Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 8Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 9 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte
Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. 5 oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;10 14.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad ha fijado ciertas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la respectiva sentencia. Tales condiciones son las siguientes: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que cuestiona vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.11 (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede dirigirse a ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada,
significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.12 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)13 10 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo. 11 Cfr. Auto 269 de 2011: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” 12Cfr. Auto 031 A/02. 13 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar 6 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.14 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;15 igualmente, en aquellos
eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.16 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.17”18 (iv) Finalmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.19
15. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.20
La nulidad por cambio de jurisprudencia de la Corte y por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. Reiteración de jurisprudencia.21 relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de
una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 14 Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 15 Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 17 Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 ; A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 19Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 20Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 7
16. La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
17. En línea con esta postura, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad solo puede configurarse cuando una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena. Las reglas para la estructuración de esta causal de
nulidad fueron definidas en el Auto 129 de 201122, en los siguientes términos: “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”23 21 Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no
reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculantepor parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo 8
18. Puede ocurrir, sin embargo, que sobre determinado asunto no exista un
pronunciamiento del pleno de la corporación. En esos eventos, también puede estructurarse una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, originados en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, a la que la Corte ha definido en los siguientes términos: “El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”24 (…) Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el
conocimiento de los jueces.
6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su
24Ibídem. 9 fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”25
19. En conclusión, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de una Sala de Revisión que, al emitir
su sentencia, modifica un precedente de la Sala Plena26. También puede estructurarse la nulidad de una sentencia de revisión de tutela cuando, ante la falta de un precedente de Sala Plena, una Sala de Revisión desconozca la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia.27 Sin embargo, no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a lo que se explicó sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad. La nulidad por haberse dejado de examinar, arbitrariamente, un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión adoptada.
20. La causal de nulidad relativa a que la sentencia de revisión de tutela haya dejado de estudiar algún punto de trascendental importancia para la solución del caso objeto de examen fue contemplada, por primera vez, por el Auto
031A de 2002, a propósito de una solicitud de nulidad que se fundaba, precisamente, en que una Sala de Revisión había omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Corte, por lo tanto, se ocupó de determinar si una omisión en ese sentido podía redundar en una vulneración del debido proceso y estructurar, por esa razón, la nulidad solicitada. 25 Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 27Ver, entre otros, Auto 265A de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa), Auto 268 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Auto 144 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 022 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Auto 289 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 155 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Auto 260 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 10 Para el efecto, el Auto 031A de 2002 comenzó precisando que la tarea de las Salas de Revisión de esta corporación no consiste en estudiar en detalle todos los aspectos que plantee el actor en la solicitud de tutela, sino en unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales. Así, mientras el examen integral y detallado de lo planteado en la solicitud de amparo les corresponde a los jueces de instancia, la Corte se ocupa de la unificación doctrinal, orientada a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que hayan podido vulnerarse en el respectivo caso. Esto explica que cuente con un amplio margen de discrecionalidad para delimitar los temas que serán objeto de estudio y que pueda abstenerse de pronunciarse sobre algunos de
ellos, sin que ello implique, automáticamente, una infracción del debido proceso.
21. Ese margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a una delimitación arbitraria d
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