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CC - A233-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A233-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 233/16 INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Competencia de la Corte Constitucional INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Procedencia

Refererencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acum) Asunto: Decisión del incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C-492 de

2015

Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Bogotá DC, primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1 1.1. Apertura del incidente de impacto fiscal 1.1.1. En la Sentencia C-492 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional 2 estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7

(parciales), y 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, este último a 1 Debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió inicialmente a la Magistrada María Victoria Calle Correa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, el proyecto de auto presentado ante la Sala Plena no fue aprobado, por lo que la

elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría se asignó, por orden alfabético, a un nuevo ponente. En estos términos, el texto que a continuación se adopta recoge, en lo fundamental, parte de los antecedentes del proyecto originalmente presentado por la Magistrada Calle Correa, así como algunos de los aspectos de fondo que motivaron la discusión en Sala Plena. 2 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 partir de la modificación realizada por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.” Tras examinar los cargos, este Tribunal resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto

Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.” 1.1.2. La Sentencia C-492 de 2015 fue notificada por edicto No. 105, el cual 3 se fijó el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. Con posterioridad, el 26 de agosto de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, le solicitó a la Corte la apertura del incidente de impacto fiscal (CP art. 334), en lo relacionado con los efectos de la referida sentencia, “particularmente en lo que se refiere a la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, mediante el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”. Como fundamentos de la petición, el Ministro señaló los siguientes: “Tal como se demostrará en la oportunidad que se conceda para la sustentación del presente incidente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 afecta la sostenibilidad de las finanzas públicas, por las razones que brevemente se señalan a continuación: 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) han estimado, con la información de las declaraciones del impuesto de renta de personas naturales por el año gravable 2013 (formularios 210 y 230), que la aplicación del fallo tiene un impacto fiscal anual aproximado de

$335.000 millones. 3 Decreto 2067 de 1991, art. 16. 3 2.- La sentencia C-492 de 2015 impone adicionalmente límites estrictos y condiciones particulares a la capacidad del Congreso de modificar beneficios tributarios asociados a las rentas laborales. En este sentido, el impacto fiscal de la decisión no está asociado únicamente a los efectos particulares sobre el recaudo del impuesto de renta, sino de manera más general a la capacidad futura del Congreso de aumentar el recaudo, y ajustar la progresividad del sistema tributario mediante la eliminación de exenciones y deducciones”. 4 1.1.3. En Auto 414 del 16 de septiembre de 2015, la Sala Plena dispuso la apertura del incidente de impacto fiscal y, en consecuencia, le otorgó al Ministro de Hacienda y Crédito Público el término de treinta días hábiles para susten-tarlo, de acuerdo con lo previsto en la ley. El referido auto se notificó 5 por medio de estado del 18 de septiembre de 2015, razón por la cual el término para sustentarlo corría hasta el 3 de noviembre del año en cita. 1.2. Del escrito de sustentación presentado el 3 de noviembre de 2015 1.2.1. Dentro de la oportunidad prevista en la ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público interpuso ante la Corte un escrito sustentando el incidente de impacto fiscal, por medio del cual le solicitó a la Sala Plena diferir los efectos de la Sentencia C-492 de 2015, al tenor de lo previsto en el inciso 4 del

artículo 334 del Texto Superior. En concreto, se pidió que: 6 “(…) se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto, para que así, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE a partir del año fiscal 2017, se permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”. 1.2.2. Para fundamentar esta pretensión, en primer lugar, el incidentante abordó lo atinente al “costo fiscal de la sentencia”, en el que a partir de las estimaciones realizadas sobre la base de la información disponible a nivel individual de los declarantes personas naturales del impuesto de renta para el 4 Folio 2. 5 Ley 1695 de 2013, art. 5. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administra-tivo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda. // Pasado el término de treinta (30) días hábiles sin que el incidente se sustente, se declarará desierto”. 6 “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia

por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alternaciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” 4 año gravable 2013, de los formularios 210 y 230, se simuló la deducción del 7 8 9 25% sobre la base gravable de los sistemas IMAN e IMAS-PE, conforme se dispuso en la Senten-cia C-492 de 2015 , arrojando como resultado que la 10 sustracción de las rentas laborales conduciría a una pérdida neta del valor del citado impuesto en aproxi-madamente $ 335.000 millones de pesos. Este escenario, por lo demás, tendría la entidad para generar incentivos dirigidos a reducir la base gravable que sirve para la liquidación del sistema ordinario, mediante el reporte de costos y deducciones, lo cual conduciría a perdidas mayores de las estimadas, así como a “costos adicionales de fiscalización para la administración tributaria, que se habían contrarrestado mediante los sistemas alternativos de determinación de la renta” . Textualmente, se calcula 11 el costo fiscal de la sentencia en las finanzas públicas, de la siguiente manera: “En primer lugar[,] con respecto al IMAS, aplicando el procedimiento descrito a los datos contenidos en el formulario 230, se observa que el

valor del IMAS declarado por el año gravable 2013 ascendió a $ 323.264 millones (datos observados). Una vez se simula la deducción del 25% sobre la base gravable observada, se obtiene un valor del IMAS por el año gravable 2013 por un monto de $ 89.108 millones. De esta manera, el efecto de la deducción en la base gravable del impuesto de renta de los declarantes del formulario 230 es un menor valor liquidado de impuesto de renta por $ 234.000 millones aproxima-damente. Es decir, equivale a una pérdida del 72.4% del impuesto inicialmente reconocido. (…) En cuanto al IMAN, que es declarado en el formulario 210, se presentan dos situaciones. La primera es que la aplicación de la deducción del 25% sobre la base gravable del IMAN reduce la tributación que se haría en este sistema, por lo que la pérdida potencial que se calcula se aproximaría a $ 606.000 millones por año. Este movimiento a la baja también reduciría el número de declarantes que 7 Según se manifiesta por el Ministro, se toma como referencia el año 2013, por una parte, porque para el momento de la sustentación del incidente todavía no se habían presentado todas las declaraciones de renta del año 2014; y por la otra, porque corresponde al primer año del que se dispone información declarada sobre los sistemas alternativos de liquidación del citado impuesto. 8 Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Contabilidad. 9 Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS. 10 Sobre el particular, cabe resaltar que el condicionamiento dispuesto en el citado fallo, supone que el cálculo

de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida de los sistemas IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) e IMAS (Impuesto Mínimo Alternativo Simple), debe permitir la sustracción de las renta exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del citado Estatuto. Como se observa de lo expuesto, a partir de la decisión adoptada por esta Corporación, para efectos de liquidar el impuesto de renta en los sistemas alternativos, es preciso tener en cuenta señalado en el mencionado artículo 206-10 del E.T, conforme al cual: “Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. (…)”. 11 Folio 60. 5 se mantendrían tributando por el IMAN, que serían de 90.660 declarantes (dato observado por el año gravable 2013) a 15.055. // Sin embargo, la segunda situación a evaluar es la existencia del régimen ordinario y el hecho de tributar por el sistema que genere el mayor impuesto a un declarante. Teniendo en cuenta el hecho anterior, se obtendría un potencial efecto compensador cercano a $ 505.000 millones, por mayores declaraciones del impuesto ordinario de renta a

personas naturales. (…) // En suma, la pérdida neta en la tributación del IMAN como consecuencia de las dos situaciones expuestas se acerca a $ 101.000 [millones] para los declarantes del formulario 210. En conclusión, las estimaciones del costo fiscal del fallo en la liquidación del impuesto a los contribuyentes que emplean los formularios 210 y 230, IMAN e IMAS, se cuantifica en una pérdida neta en el valor del impuesto reconocido por el año gravable 2013 de $335.000 millones aproximadamente”. 12 1.2.3. En segundo lugar, el Ministro de Hacienda y Crédito Público expone por que la sentencia tendría un impacto sobre la sostenibilidad fiscal. Para precisar este punto, se refiere a cuatro aspectos: (a) los instrumentos de programación fiscal de la Nación representados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la Regla Fiscal; (b) las consecuencias de la caída de los precios del petróleo y la desaceleración de la economía en el recaudo tributario; (c) las alternativas planteadas por el Gobierno Nacional para enfrentar estos hechos; y (d) el efecto de desviación del plan financiero que produce la Sentencia C-492 de 2015, visto a partir de un examen general de la economía y de las finanzas públicas. (i) Frente al primer punto, el incidentante describe las implicaciones de la Regla Fiscal regulada en la Ley 1473 de 2011. Dice que el Gobierno Nacional Central está obligado a observar una senda decreciente de déficit fiscal estructural, a la luz de dos metas puntuales: 1.9% del PIB para 2018 y 1.0%

del PIB para 2022 . A su turno, explica que el déficit fiscal estructural es fruto 13 de la diferencia entre el déficit total y el componente cíclico de los ingresos de la Nación, siendo este último un factor que se compone de dos elementos: el primero, es la diferencia entre el PIB potencial de la economía y el PIB observado; y el segundo, es la diferencia entre el precio del petróleo a largo plazo y el precio finalmente observado. Según se explica, la Regla Fiscal es un mecanismo transparente y confiable para ejercer veeduría sobre la política fiscal y su sostenibilidad a largo plazo. Por ello, su incumplimiento “es una 12 Folios 59 y 60. 13 Sobre el particular, el artículo 5 de la citada Ley 1473 de 2011 dispone que: “El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido. // El déficit estructural del Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir del año 2022. // Parágrafo transitorio.- El Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del déficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit estructural de 2.3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y del 1.0% del PIB o menos en 2022.” 6 señal negativa sobre el manejo de la política económica, que puede impactar negativamente la actividad de los sectores productivos” . 14 (ii) A continuación, se hace referencia a las características del Marco Fiscal de Mediano Plazo, estatuido en la Ley 819 de 2003. Este Marco debe ser presentado por el Gobierno Nacional como base para la discusión del presupuesto anual, y representa una “estimación a diez años de los ingresos y gastos del Gobierno Nacional Central”, motivo por el cual se exige que debe ser consistente con la Regla Fiscal. El Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2015 admite el impacto fiscal de la caída de los precios del petróleo y la desaceleración de la economía, con efectos sobre el recaudo tributario. Así, la renta pública esperada proveniente del sector petrolero es inferior “en un poco más de $10 billones” a la observada en 2014 , reducción que se explica por la caída de los precios desde 15 el segundo semestre del año en cita, esta circunstancia incide en los ingresos públicos por la disminución de los impuestos de renta y CREE, así como por la desvalorización de los dividendos que ECOPETROL transfiere a la Nación. Por su parte, en lo concerniente al crecimiento económico, las expectativas en 2014 eran de 4.8% y en 2015 de 3.6%, por lo cual los ingresos tributarios fueron ajustados a la baja “en casi $7.4 billones” , ya que se pasa de un Marco 16 Fiscal en 2014 que proyectaba ingresos fiscales de $ 124.2 billones, a uno que estima dichas rentas en $ 116.8 billones. Esto sustentaría un déficit total del Gobierno Nacional Central en 3.0% del PIB para 2015, lo cual sería consistente con el cumplimiento de la Regla Fiscal, la cual lo obliga a un déficit estructural del 2.2%. La diferencia se explica porque la Regla Fiscal

permite un déficit mayor, bajo dos circunstancias: cuando el PIB observado es menor al PIB potencial, a lo cual se conoce como espacio cíclico económico; y cuando el precio observa-do del petróleo se encuentra por debajo del precio de largo plazo, lo cual se identifica como ciclo energético. No obstante, para el año 2016, los ingresos petroleros siguen proyectos a la baja, lo que significa una caída adicional de $ 6.3 billones respecto a lo que se espera que ingrese en el año 2015. A ello se suma que la situación fiscal es compleja y se pronostica una ampliación del déficit total a 3.6% del PIB, consistente con un balance estructural de 2.1%. Lo anterior incorpora una diferencia en el ciclo de 1.5% del PIB, 0.3% como consecuencia del ciclo económico y 1.2% como efecto del ciclo energético. Dicha realidad dificulta la corrección de la economía al gasto estructural que se deriva de la Regla Fiscal cuya meta para el 2018 es del 1.9% del PIB y para 2022 del 1.0% del PIB. (iii) Con fundamento en lo anterior, para el año 2016, la Nación ha proyectado un plan de fiscalización y control al contrabando y la evasión, del cual se 14 Folio 61. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 7 espera un recaudo adicional de $ 4 billones, aunado a un ajuste en el gasto, a través de la reducción de 1% en las apropiaciones programadas en cada órgano presu-puestal, salvo en lo referente a las transferencias destinadas a los

gobiernos regionales y locales en el marco del Sistema General de Participaciones, así como en la deducción en la meta de pagos vinculada con los gastos de inversión, por $ 1 billón de pesos. (iv) Por esta razón, con miras a la protección de las finanzas públicas, no es viable que la economía asuma un deterioro adicional en los ingresos, que podría poner en peligro no sólo la meta de la Regla Fiscal sino también la sostenibilidad que de ella se deriva, como ocurre con la reducción que se origina de la Sentencia C-492 de 2015, en aproximadamente $ 335.000 millones de pesos. En este punto, se concluye que: “La relación entre el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal se puede resumir en dos aspectos. Por un lado, el ejercicio de planeación financiera pública que se presenta en el MFMP muestra cómo el cumplimiento de la Regla Fiscal produce un déficit total que es consistente con una reducción progresiva de la deuda del Gobierno en el tiempo. Por otro lado, la Regla Fiscal es un elemento fundamental para la credibilidad y la confianza de los inversionistas que financian [a]l Gobierno, a través de la compra de títulos de deuda pública. El incumplimiento (o incluso el riesgo de ese evento) se constituye en una muy mala señal hacia los mercados, que pueden reaccionar elevando las tasas a las cuales están dispuestos a financiar al Tesoro, poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal”. 17 1.2.4. Finalmente, el escrito presenta luego algunas consideraciones y datos orientados a mostrar la “regresividad del fallo”, sustentación que fue declarada inadmisible en el Auto 531 de 2015, cuya decisión se confirmó al

resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. Una vez agotada la instancia de sustentación del incidente, a partir de la presentación el día 13 de enero de 2016 de un escrito de subsanación, se produjo su rechazo a través del Auto 184 de 2016. Por tal razón, en virtud del principio de economía procesal, la Corte se abstendrá de resumir los argumentos planteados sobre el particular, al haber sido excluidos como parte del objeto de la presente decisión . 18 1.3. Del Auto 531 de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible el incidente 1.3.1. Con sujeción a la aclaración previamente expuesta, en el Auto 531 del 18 de noviembre de 2015 , se concluyó lo siguiente: 19 17 Folio 8. 18 Precisamente, en el numeral primero de la parte resolutiva del citado Auto 184 de 2016, se dijo que: “Primero.- ADMITIR el incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C-492 de 2015, excepto en lo que se refiere al argumento de progresividad, el cual será rechazado. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, SUSPENDER los efectos de la sentencia que lo origina”. Énfasis por fuera del texto original. 19 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 “Primero.- Declarar INADMISIBLE, tal como está, la sustentación del incidente de impacto fiscal presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de la Sentencia C-492 de 2015. Segundo.- OTORGAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público el

término de cinco (5) días hábiles para que corrija el escrito de sustentación y aportes los elementos de juicio indicados en la presente providencia. Tercero.- Contra el presente auto procede reposición, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1695 de 2013”. 1.3.2. Como fundamento de esta decisión, la Corte expuso los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, para efectos de determinar si cabía o no la admisión del incidente, este Tribunal señaló que debía aplicarse el artículo 6 de la Ley 1695 de 2013, en el cual se consagran los requisitos que debe contener el escrito de sustentación. En particular, se exige especificar (a) “las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas”; (b) “las condiciones específicas que explican dichas consecuencias” y, además, (c) los planes concretos para el cumplimiento de la decisión, que aseguren los derechos en ella reconocidos, en un marco de sostenibilidad fiscal. Sobre la observancia de estos tres requisitos, en un principio, la Sala Plena advirtió que concurrían los dos primeros, suceso que no había sido acreditado respecto del tercero, tal como se especificará más adelante. En este orden de ideas, en la parte inicial del Auto 531 de 2015, se expuso que: “(…) en cuanto a su contenido, se observa que formalmente el escrito presenta la siguiente estructura: en primer lugar, expone el contenido de la reforma controlada en la Sentencia C-492 de 2015, y el sentido que le atribuye a esta última; en segundo lugar, explica el costo fiscal que tendría la sentencia; en tercer lugar, muestra el impacto que el

fallo podría producir sobre la programación fiscal; en cuarto lugar, valora la decisión de la Corte a la luz del principio de progresividad tributaria; y finalmente le pide a la Sala Plena de esta Corporación que “[…] se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto […]”. Por lo cual, a primera vista, el memorial de sustentación exhibe las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad fiscal, y presenta algunas de las condiciones que las explican”. (ii) En segundo lugar, al examinar con mayor profundidad las reglas que orientan el trámite de admisión de los escritos de sustentación, la Corte constató que una lectura conjunta de los artículos 6 y 8 de la Ley 1695 de 9 2013 , de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, 20 implicaba que el escrito de sustentación debía reunir determinadas condiciones, además de las expuestas, las cuales no fueron satisfechas por el memorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entonces examinado. A partir de la delimitación temática enunciada en el acápite 1.2.4 del presente fallo, la Sala Plena indicó que, para efectos de admitir un incidente de sostenibilidad fiscal, el escrito de sustentación no sólo debe orientarse a señalar las posibles alteraciones en las finanzas públicas, como se dispone en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 1695 de 2013; sino que debe apuntar, primordialmente, a demostrar que se trata de “alteraciones serias”, que tienen la virtualidad de impactar en la “sostenibilidad fiscal”, como se deriva de lo

previsto en el artículo 334 del Texto Superior . En este contexto, si bien en 21 principio la Corte destacó que el memorial de sustentación identificaba la cifra aproximada de dinero que dejaría de recibir el fisco por cuenta de la implementación futura de la sentencia, en algún segmento se limitó a señalar que ese monto “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la Rama Judi-cial”. Luego, en criterio de esta Corporación, no estaban dadas las explica-ciones necesarias para entender el por qué el impacto sobre las finanzas públicas debía considerarse como una alteración “seria” sobre la sostenibilidad fiscal, aspecto en que el Ministerio fue poco específico. Ante la situación planteada, la Corte sostuvo que para admitir el incidente de impacto fiscal, era necesario presentar una argumentación específica, ya que el artículo 8 de la citada Ley 1695 de 2013 faculta a este Tribunal para inadmitir un escrito de sustentación, cuando los elementos aportados “requieren mayor detalle” y cuando haga falta “información que [se] considere relevante”. Al respecto, se dijo que: “(…) aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone las consecuencias posibles que tendría sobre las finanzas públicas la implementación de la sentencia C-492 de 2015, no precisa específicamente por qué el efecto de la decisión conduciría a “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Obsérvese entonces que el poder de reforma constitu-cional quiso deliberadamente expresar, en el texto de la Constitución, que el incidente de impacto fiscal no buscaba impedir cualquier clase de

incidencia negativa sobre los ingresos fiscales, sino que previó como su 20 Las normas en cita disponen que: “Artículo 6.- Contenido del incidente. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente: 1.- Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas; 2.- Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias; 3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal”. La parte subrayada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal”. 21 El aparte pertinente del artículo 334 es el del siguiente tenor: “(…) Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá su procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal.” Énfasis por fuera del texto original. 10 “objeto el de evitar alteraciones serias” de las finanzas públicas (ídem). Aun cuando la Corte resalta el hecho de que el escrito de

sustentación identifica la cifra aproximada de dinero que dejaría de recibir el fisco por cuenta de la implementación futura de la sentencia, lo cierto es que señala en algún punto que ese monto “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la Rama Judicial”. No obstante, cuando intenta establecer por qué este impacto sobre las finanzas debe considerarse como una alteración seria sobre la sostenibilidad fiscal, el Ministerio es poco específico (…). [En este orden de ideas] (…) el artículo 8º de la Ley 1695 de 2013 faculta a la Corte Constitucional para inadmitir un escrito de sustentación cuando los elementos aportados “requieren mayor detalle” y cuando haga falta “información que considere relevante”. En tal virtud, la Corte Constitucional debe contar con elementos de juicio, pertinentes y suficientes, pero también con información más específica para modular los efectos de su decisión. En concordancia con lo dicho, esta Sala concluye que los datos y conclusiones presentados por el Ministerio no tienen el grado de especificidad requerido para probar que la sentencia produzca “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). Por lo tanto, la Corte considera que la solicitud es, en este aspecto medular, inadmisible”. (iii) En tercer lugar, y retornando a los requisitos del artículo 6 de la Ley 1695 de 2013, esta Corporación destacó que en la sustentación del incidente se debía presentar el plan concreto para el cumplimiento de la sentencia, en un marco de sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este elemento se encontraba ausente en el

memorial de sustentación, a pesar de que en la Sentencia C-492 de 2015 se difirieron los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, la cual tan sólo empezaría a regir “a partir del período gravable siguiente a aquel en que se [expidió el] fallo”, lo que incluso se relacionó con la posibilidad de adoptar una “una medida legislativa sobre la materia” que respetara los parámetros señalados por la Corte en el citado fallo de constitucionalidad . 22 No obstante, como ya se advirtió, en el memorial de sustentación, según se dijo en el Auto 531 de 2015 , no sólo no había un plan concreto hacia el f

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