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CC - A233 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A233 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-233/25 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 233 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6187.

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre El Juzgado Ordinario y El

Resguardo.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. Aclaración previa El presente caso se relaciona con la presunta comisión de delitos en contra de una niña. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 2 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima y de sus familiares1. Por ese motivo, se emitirán dos copias de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2024 El Juzgado Ordinario asumió el proceso penal adelantado en contra del señor Francisco por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,

penal adelantado en contra del señor Francisco por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, presuntamente cometido en contra de la niña Herminda.

2. Según el escrito de acusación presentado por La Fiscal , se tiene que, entre el año 2016 y mayo de 2022, el señor Francisco realizó tocamientos de una menor en sus partes íntimas. Presuntamente, las conductas se realizaron en la vereda Azul y en la vereda Roja las cuales se encuentran en la vía a Pueblo Grande, desde que la niña tenía 8 años, hasta sus 14 años de edad. 1 Corte Constitucional de Colombia, “Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, art. 62.3. El 26 de septiembre de 2024, El Juzgado Ordinario llevó a cabo la audiencia de acusación en la que participaron la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica del acusado. En esa diligencia se indagó sobre posibles nulidades, impedimentos, incompetencias o recusaciones, se descubrieron algunos elementos materiales probatorios y se fijó fecha para la audiencia preparatoria. A continuación, se fijaron varias audiencias que debieron ser suspendidas o aplazadas, así: Fecha Motivo de suspensión 28 de octubre de 2024 El procesado otorgó un poder a un nuevo abogado de confianza para que represente sus intereses. Al no aparecer el poder en el expediente se suspendió la audiencia. Se dispuso su reanudación el 25 de noviembre de 2024 25 de noviembre de

2024 El juez presentó problemas de salud, por lo que se

no aparecer el poder en el expediente se suspendió la audiencia. Se dispuso su reanudación el 25 de noviembre de 2024 25 de noviembre de 2024 El juez presentó problemas de salud, por lo que se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre de 2024.

4. En el curso de la audiencia llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2024 el juez manifestó que el 28 de octubre de 2024 el cabildo Gobernador de la comunidad indígena a la cual pertenece el procesado, solicitó, a través de correo electrónico, que en virtud del artículo 246 de la Constitución se remita la actuación a la jurisdicción especial indígena, pues consideró que sería la autoridad facultada constitucionalmente para resolver sobre la posible responsabilidad penal de uno de sus comuneros por un supuesto delito cometido dentro de su territorio2. Adicionalmente, el juez señaló que junto con esa solicitud se aportó copia de una pieza procesal que demuestra las actuaciones que se han realizado al interior El Resguardo3.

5. Posteriormente, el juez les solicitó a las partes que manifestaran si estaban de acuerdo con la solicitud de la autoridad indígena. La Fiscal delegada se opuso al reclamo de la jurisdicción indígena. Al respecto, sostuvo 2 Dicho documento fue mencionado durante la audiencia, pero no se encuentra en el expediente.

3 Expediente digital CJU-6187, archivo 13MandatoJEIMaximaUnicaAutoridadPueblo(…)pdf.que el artículo 246 reconoce la autonomía indígena, pero establece límites para la protección de los derechos fundamentales. Para esta funcionaria en este caso no se cumplen requisitos legales ni constitucionales, por tres razones: primero, la víctima no pertenece a la comunidad indígena y no está sujeta a su jurisdicción. Segundo, los hechos no ocurrieron en un resguardo indígena. Tercero, se puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima porque no comparte la misma cultura que la comunidad que juzgaría a su presunto agresor. Por su parte, la defensa expresó que los hechos ocurrieron en una vereda que se encuentra en la vía a Pueblo Grande, la cual pertenece al territorio del pueblo indígena y que el procesado pertenece a esa comunidad por lo que es esa jurisdicción y no la ordinaria la que debe juzgarlo.

6. Por su parte, el juez expresó que se cumple el factor territorial en tanto los hechos ocurrieron en la vereda Roja, que hace parte del territorio habitado por la comunidad indígena. De esta manera pudo inferir con grado probable de certeza que el presunto delito se cometió en territorio indígena. En cuanto al factor objetivo señaló que el bien jurídico a proteger para la comunidad mayoritaria es el interés superior del menor de edad, el cual sobrepasa el

interés de la comunidad indígena. Respecto del factor personal señaló que en este caso se cumple, pues lo más relevante es la pertenencia del procesado a la comunidad. Esto a pesar de que la víctima no sea indígena. Finalmente, en cuanto al factor institucional consideró que al interior de El Resguardo existe un procedimiento en el que pueden establecerse sanciones propias de la comunidad en el marco de procesos penales.

7. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cumplen la mayoría de los criterios para que el asunto sea conocido por la jurisdicción especial indígena. No obstante, el juez manifestó que, con ocasión a la reclamación de competencia realizada por la comunidad indígena, se allegó copia de la decisión adoptada por las autoridades tradicionales del cabildo en virtud de la cual se dispuso declarar “inocente” al ciudadano Francisco por los delitos investigados; cuestión que afirmó le generaba preocupación.8. Al respecto, el juez consideró que el análisis le pareció superficial, demasiado ágil y sin presencia de la víctima y del procesado. Aunque afirmó que respeta las decisiones que adopta la jurisdicción especial, insistió en su preocupación por la forma tan rápida en la que se llevó a cabo, ya que pareciera que con ello se buscara impedir que la justicia ordinaria conozca del asunto. Así las cosas, a pesar de que consideró acreditados los elementos para

la activación de la jurisdicción indígena, el juez ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que este tribunal resuelva en definitiva sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto.

9. En concordancia con lo anterior, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional4. El expediente fue radicado en la Corte el 9 de diciembre de 20245, repartido el 21 de enero de 2025 y enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de enero siguiente6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 4 Expediente digital CJU-6187, archivo 02CJU-6187 Correo Remisoriopdf. 5 Expediente digital CJU-6187, archivo 01CJU-6187 Caratulapdf. 6 Expediente digital CJU-6187, archivo 03CJU-6187 Constancia de Repartopdf. 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.11. Según ha reiterado esta Corporación, la configuración de un conflicto de jurisdicciones es posible si concurren tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo8. El subjetivo consiste en que la controversia se presente entre dos o más autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial 9. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado –expresamente– las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

12. Esta Corporación también ha señalado que los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos o negativos. Cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto para lo cual aducen su incompetencia, el conflicto de jurisdicción es negativo. Por el contrario, cuando pretenden asumir el mismo trámite judicial al considerar que tienen plena competencia para el efecto, el conflicto de jurisdicción es positivo10.

En este caso no se configura el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. En el presente asunto no se configuró un conflicto de jurisdicciones en atención a que no se encuentra acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo, tal como se explica a continuación.

14. En primer lugar, es preciso indicar que en el expediente no obra prueba del oficio mediante el cual El Resguardo reclamó su competencia para conocer del presente asunto, el único documento que existe es un informe del 22 de octubre de 2024 de la Comisión de Justicia de El Resguardo en el que ponen a consideración del Consejo Indígena la inocencia del señor Francisco 8 Autos A-155 de 2019, A-452 de 2019, A-503 de 2019, A-129 de 2020, A-415 de 2020 y A-445 de 2021. 9 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” Auto A-155 de 2019. 10 Autos A-345 de 2018. A-328 de 2019, A-452 de 2019.por el delito del que se le acusa. Con todo, en el expediente sí obran las manifestaciones de El Juzgado Ordinario en las que afirma que la jurisdicción indígena reclamó la competencia para fallar este asunto y que sustentó su solicitud en fundamentos de orden jurídico y normativo.

15. De otro lado, se advierte que El Juzgado Ordinario no hizo una manifestación expresa de la cual se pueda inferir si reclama o rechaza su

competencia. Esa autoridad señaló que, en principio, encontraba cumplidos los factores para que la justicia indígena asumiera el conocimiento del asunto y que respetaba las determinaciones de la jurisdicción indígena (cuestión que permite inferir que considera que debe ser la JEI la que asuma el conocimiento del caso), pero al mismo tiempo manifestó su inconformidad y preocupación por la manera en que esa jurisdicción estaba llevando a cabo el proceso penal en contra del señor Francisco, puntualmente respecto de los intereses de la presunta víctima y, por ello, dispuso remitir el expediente a esta Corporación (situación que permite inferir que reclama para sí la competencia para conocer el asunto).

16. En ese sentido, para esta Corporación no es claro si el juzgado ordinario efectivamente reclama el conocimiento del asunto para sí, o si, por el contrario, reconoce la competencia de la JEI para adelantar el conocimiento del asunto.

17. En vista de lo anterior, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del aparente conflicto de jurisdicciones puesto en su conocimiento. En consecuencia, El Juzgado Ordinario deberá pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud presentada por El Resguardo respecto del reclamo de jurisdicción para decidir sobre la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo en contra de la niña Herminda. Ello, de forma que en su decisión precise si su pretensión es reclamar para sí el conocimiento del asunto o rechazarlo.18. Para el efecto, el referido juzgado deberá hacer una verificación detallada de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción

asunto o rechazarlo.18. Para el efecto, el referido juzgado deberá hacer una verificación detallada de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción indígena, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional) 11 y deberá tener en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de este tribunal, la efectiva garantía de los derechos de las víctimas (asunto que consideró que no estaba claramente acreditado en este caso) es uno de los elementos a verificar en relación con el elemento institucional, más aún, cuando se trata de delitos de especial nocividad como los objeto de investigación.

19. Adicionalmente, se le recuerda a El Juzgado Ordinario que el artículo 44 de la Constitución establece el interés superior de los niños, “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”12.

20. Finalmente, solo en el supuesto de que El Juzgado Ordinario considere que no le asiste razón al El Resguardo en el reclamo que hace para asumir la competencia de juzgar al señor Francisco, deberá remitir el conflicto de jurisdicciones a esta Corte para adoptar una decisión de fondo. En ese caso deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional, en el que se incluya el documento por medio del cual El Resguardo reclamó la competencia para decidir este asunto.

21. Con fundamento en lo anterior, esta Corte se declarará inhibida para

incluya el documento por medio del cual El Resguardo reclamó la competencia para decidir este asunto.

21. Con fundamento en lo anterior, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el expediente CJU-6187 y remitirá el expediente a El 11 Respecto de este último elemento, se recuerda que en el Auto 1796 de 2024 esta Corporación señaló que cuando esté de por medio la garantía de los derechos de un menor de edad, le corresponde a las autoridades judiciales evaluar si los mecanismos de resolución de conflictos de la comunidad permiten la protección o no sus derechos en su calidad de víctima. 12 En Auto 1796 de 2024, esta Corporación indicó que: “Todas las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, deben orientarse por materializar el interés superior de los menores de edad, cuando estos se encuentren involucrados. Esto significa que tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales, en la motivación de sus decisiones. Este principio es relevante incluso en el marco de los conflictos entre jurisdicciones, en vista de la supremacía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, es preciso destacar que el análisis sobre el principio de interés superior del menor de edad debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.”Juzgado Ordinario para que, de manera expresa, se pronuncie sobre su

del menor de edad debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.”Juzgado Ordinario para que, de manera expresa, se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente proceso penal. En cualquier caso, deberá hacer un examen de fondo sobre los factores que permiten definir la competencia de la jurisdicción especial indígena a la luz de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Finalmente, en caso de que su decisión sea no aceptar la solicitud de la jurisdicción especial indígena, deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que esta defina de fondo sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6187 a El Juzgado Ordinario para que se pronuncie expresamente sobre el reclamo de competencia realizado por El Resguardo, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 17 a 19 de esta providencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. TERCERO. ADVERTIR a El Juzgado Ordinario que, en caso de que su decisión sea no aceptar la solicitud de la jurisdicción especial indígena, deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que ésta defina

TERCERO. ADVERTIR a El Juzgado Ordinario que, en caso de que su decisión sea no aceptar la solicitud de la jurisdicción especial indígena, deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que ésta defina de fondo sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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