CC - A2334-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2334-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2334-23REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2334 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-4177
Conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, y la comunidad indígena Zenú el Palmar
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2022, Argelina Cuadrado Escobar, Doris Isabel
Cuadrado Escobar, Luz Cuadrado Escobar, María Mercedes Cuadrado Escobar, Francisco Javier Cuadrado Escobar, Rodulfo Cuadrado Escobar, José del Rosario Cuadrado Escobar y Edilberto Cuadrado Escobar (en adelante, los querellantes) presentaron querella policiva por perturbación a la posesión en contra de los señores Manuel Ríos Zarza y Fanny Sierra Fuentes (en adelante,
los querellados). Esto, con el fin de “restituir la porción de terreno del predio rural, correspondiente a un área de terreno de 1.112 m2”[1], que según los querellantes se encuentra siendo perturbada por la ocupación de los querellados. La querella fue presentada ante la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre (en adelante, la inspección).2. El 18 de abril de 2022, la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, (i) admitió la querella; (ii) decretó inspección judicial, y (iii) ordenó notificar a los querellados[2].
3. El 3 de mayo de 2022[3], la inspección, en el marco del proceso verbal abreviado iniciado[4], celebró audiencia pública de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. En el desarrollo de esta diligencia, el apoderado de los querellados solicitó que se declarara la existencia de un conflicto de jurisdicciones y se remitiera el asunto a la jurisdicción especial indígena, puesto que sus poderdantes hacen parte de la comunidad indígena Zenú El Palmar.
Acto seguido, la inspección suspendió la audiencia para decidir si había lugar a la petición del apoderado de los querellados.
4. A través del auto 006 del 13 de mayo de 2022[5], la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, resolvió no acceder a la solicitud elevada por el apoderado de los querellados, de remitir el asunto a la jurisdicción
especial indígena. El inspector indicó que “la autoridad indígena competentecapitán del cabildono manifestó su voluntad pese a estar presente en la diligencia en el lugar de los hechos, por el contrario, quien manifiesta unos argumentos según su criterio son constitutivos del conflicto de jurisdicción es el abogado de la parte [querellada]”[6]. Así, argumentó que no se cumplía “el factor subjetivo para que exista tal conflicto y el cual consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones”[7]. Como fundamento, la autoridad citó las sentencias T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-438 de 2020 y C-463 de 2014.
5. El 8 de junio de 2022[8], Pedro Morales García, en calidad de capitán de la comunidad indígena Zenú El Palmar, solicitó a la inspección la remisión del asunto para asumir el conocimiento de este al interior de la comunidad.
Alegó que las actuaciones del inspector “afectan colectivamente a la Comunidad Indígena El Palmar, pese a su deber, no tuvo en consideración ni la Ley de Origen, ni la Ley Natural ni el Derecho Mayor ni el Derecho Propio y no hizo prevalecer los derechos individuales ni colectivos como Pueblo Indígena Zenú”[9]. Asimismo, indicó que los querellados cumplen los cuatro requisitos señalados por la Sentencia T-515 de 2016, según los cuales se determina la procedencia de la competencia de la jurisdicción especial indígena sobre el asunto.
6. Mediante el auto 023 del 24 de agosto de 2022[10], la Inspección
determina la procedencia de la competencia de la jurisdicción especial indígena sobre el asunto.
6. Mediante el auto 023 del 24 de agosto de 2022[10], la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, (i) resolvió la solicitudformulada por la comunidad; (ii) declaró conflicto de competencia, y (iii) ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
7. El inspector argumentó, primero, que no se cumple el factor subjetivo de la jurisdicción especial, porque si bien los querellados pertenecen a una comunidad indígena, los querellantes “carecen de fuero indígena pues los mismos no pertenecen a dicha comunidad indígena siendo para estos inexistente la posibilidad de ser juzgados por la autoridad indígena que así lo pretende”[11]. Segundo, señaló que no se cumple el factor territorial, ya que “si bien dicha comunidad indígena hace presencia en la [v]ereda [E]l [P]almar, vereda en donde se ubica el bien objeto de la querella […], se evidencia en la resolución No. 072 de 14 de julio de 2020 que dicha presencia es a través de unas unidades de familias dispersas, situación que evidencia que su presencia no es en la totalidad del territorio”. Tercero, indicó que no se cumple el factor institucional, según lo establece la Sentencia T-349 de 1996. Por lo demás,
frente al factor objetivo, el inspector señaló que “en nada ha demostrado la Comunidad indígena El Palmar […] que el bien jurídico tutelado se de en la comunidad indígena”[12].
8. Por medio de correo electrónico del 12 de mayo de 2023[13], el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional.
Luego, en sesión del 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].
9. Mediante auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al capitán de la comunidad indígena Zenú El Palmar información sobre: (i) el ámbito territorial de dicha comunidad; (ii) los querellados; (iii) la composición de la autoridad encargada de adelantar procesos en la comunidad indígena Zenú El Palmar; (iv) la concepción de la comunidad respecto de la perturbación a la posesión que detenta sobre un tercero que no forma parte de la comunidad indígena; (v) si las autoridades jurisdiccionales de la comunidad habían juzgado con anterioridad algún asunto igual o similar al de perturbación a la posesión, y
(vi) los medios para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, entre otras.
10. Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia de los querellantes y los
querellados a la comunidad indígena Zenú El Palmar y obtener el reglamento interno, plan de vida o salvaguarda de la referida comunidad. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que aportara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especial indígena del pueblo indígena. Por último,ofició al apoderado de los querellantes para verificar la pertenencia de estos a la comunidad indígena Zenú El Palmar.
11. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio otorgado, se recibió: (i) “correo electrónico del once (11) de agosto de 2023, remitido por el Cabildo Menor El Palmar”[15]; (ii) “dos (02) correos electrónicos del once (11) de agosto de 2023, remitidos por el Ministerio de Justicia y el Derecho”[16], y (iii) “ correo electrónico del once (11) de agosto de 2023, remitido por el señor Miguel Ángel Toscano Lobo”[17], apoderado de los querellantes. Asimismo, la secretaría señaló que por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías “dentro del término probatorio y una vez vencido no se recibió respuesta de fondo alguna”[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
13. La Sala Plena procede a resolver la controversia suscitada entre la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, y la comunidad indígena Zenú El Palmar, la cual versa sobre la competencia para conocer la querella policiva por perturbación a la posesión formulada en contra de los señores Manuel Ríos Zarza y Fanny Sierra Fuentes. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[21].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la Corte debe verificar si se “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”. Asimismo, la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que
administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso policivo de perturbación a la posesión, a saber: (i) la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, Sucre, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena Comunidad Indígena Zenú El Palmar, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[24].
La Sala precisa que, por regla general, el inspector de policía actúa como autoridad administrativa y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. En concreto, dicha autoridad ejerce competencia jurisdiccional cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre[25]. En efecto, en estos asuntos los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Lo anterior no significa que lasinspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. Por tal razón, dado que en el caso sub examine el inspector adelanta un proceso policivo que persigue el amparo de la posesión, se considera que funge de forma excepcional como autoridad judicial y, en consecuencia, puede ser parte de un conflicto entre jurisdicciones.
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso policivo de
funge de forma excepcional como autoridad judicial y, en consecuencia, puede ser parte de un conflicto entre jurisdicciones.
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso policivo de perturbación a la posesión[26], el cual tiene naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos normativos con base en los cuales reclaman la competencia del citado proceso policivo de perturbación a la posesión (ver párr. 5 - 7 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[27]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[28] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[29]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[30] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[31]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con“autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[32] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[33]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[34].
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de
acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[35] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[36].
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[37]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[38] que busca proteger su “conciencia étnica”[39], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[40]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[41] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Elementos de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia
constitucional ha identificado que la jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatros factores[42]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. La principal interpretación de estos elementos se ha dado a la luz de posibles conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y judiciales de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En el siguiente recuadro se relacionan las subreglas jurisprudenciales para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia penal[43].Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho penal Personal Hace referencia a la pertenencia del sujeto investigado o procesado por la comisión de un hecho punible o socialmente nocivo. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
21. De manera más reciente, estos elementos han sido interpretados a la luz de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. En efecto, la Sala Plena ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con procesos de
fijación de cuota alimentaria[44] y ejecutivos de alimentos[45]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadas para la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de familia.
Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho de familia Personal “Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[46].
Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido en cuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que daban cuenta de la pertenencia de los comuneros.
Territorial
Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[47] y una amplia[48].
Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores “en favor de quién se reclama alimentos”[49], con relación al “margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena”[50]. Objetivo Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[51]. Para estos efectos, “es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria”[52]. En este sentido, la Sala debe estudiar la “especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”[53]. Institucional Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[54].
22. Sumado a esto, en una de las últimas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción, se analizaron los
proceso de las partes”[54].
22. Sumado a esto, en una de las últimas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción, se analizaron los factores para la activación de la jurisdicción indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios[55]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadaspara la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios.
Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios Personal “Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[56]. Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido en cuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que daban cuenta de la pertenencia de los comuneros, así como las certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
Territorial
Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[57] y una amplia[58]. Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el “lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de ‘los procesos en que se ejerciten derechos reales’”[59], con relación al “lugar donde la comunidad despliega su cultura”[60]. Objetivo Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[61]. Al respecto, deberá examinarse si el bien jurídico a
proteger concierne tanto a la comunidad como a la sociedad mayoritaria. En este sentido, la Sala debe estudiar la relevancia que el asunto pueda poseer para la comunidad indígena desde su cosmovisión. Institucional Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[62].
23. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el caso sub examine no versa sobre un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal o a un proceso en materia de familia, ni a un proceso ejecutivo hipotecario. Por tanto, la Sala tendrá en cuenta la construcción jurisprudencial descrita como un referente general, pero estudiará los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial tomando en consideración las particularidades de los procesos policivos por perturbación a la posesión.
24. Estudio de los elementos de la jurisdicción especial indígena en procesos policivos por perturbación a la posesión. Sobre el particular, la Sala Plena reitera que se deben acreditar cuatro elementos para la configuración de la jurisdicción especial indígena[63]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e
(iv) institucional[64].
(i) Elemento personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[65]. Por tanto, la Sala debe verificar que los demandados en el proceso pertenecen al pueblo
indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[66].En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[67], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[68]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
(ii) Elemento territorial. Este supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. En materia civil, el legislador ordinario previó una competencia privativa en cabeza del juez del lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de “los procesos en que se ejerciten derechos reales”[69]. Aunque en el proceso policivo por perturbación a la posesión no se discuten derechos reales, esta “es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”[70]. En ese sentido, la Sala Plena tendrá en cuenta la ubicación del inmueble sobre el cual versa la disputa de la perturbación a la posesión a efectos de valorar el factor territorial.
Para lo anterior, este elemento debe estudiarse tanto desde una perspectiva
Sala Plena tendrá en cuenta la ubicación del inmueble sobre el cual versa la disputa de la perturbación a la posesión a efectos de valorar el factor territorial.
Para lo anterior, este elemento debe estudiarse tanto desde una perspectiva estricta, como una amplia, ya que la Corte ha reconocido estos dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[71] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[72]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[73]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[74]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[75].
(iii) Elemento objetivo. Este supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especialindígena”[76]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular
pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[77]. Ahora, si independiente a la identidad cultural del titular, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria, el análisis del “el elemento objetivo no determina una solución específica”[78]. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[79].
En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos policivos de perturbación a la posesión, es posible afirmar que la naturaleza del interés radica en la protección, de un lado, de los derechos de un poseedor o tenedor de buena fe y, de otro lado, del interés de una comunidad indígena que al parecer busca garantizar la integridad de su territorio, sobre el cual, en principio, recae la acción policiva. Respecto de la titularidad del interés, esta se predica, por una parte, del poseedor o tenedor y, por otra parte, de la comunidad tradicional como posible titular del territorio donde se ubica el bien sobre el cual versa la perturbación a la posesión. En este contexto, es relevante constatar la manera como la comunidad indígena, desde su cosmovisión, prevé (i) la protección de los derechos del poseedor que está siendo perturbado; (ii) la protección de los derechos de sus comuneros y (iii) la salvaguarda de su territorio.
(iv) Elemento institucional. Este supone verificar la “existencia de
siendo perturbado; (ii) la protección de los derechos de sus comuneros y (iii) la salvaguarda de su territorio.
(iv) Elemento institucional. Este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[80], al igual que un concepto genérico de nocividad social[81]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de
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