CC - A234-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A234-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 234/12
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS
DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-234 de 2011
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2011 proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Álvaro Javier Cisneros Medina, actuando como apoderado del señor Ramiro Saavedra Becerra, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2011. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación: 1.1. El señor Ramiro Saavedra Becerra, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación
(en adelante CAJANAL), por considerar que su pensión fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la reliquidación de la misma a la fecha no había obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. 1.2. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del catorce
(14) de mayo de dos mil diez (2010), decidió conceder el amparo al derecho de petición y denegar la protección de los derechos al debido proceso, a la 2 pensión, a la vida, y la seguridad social en conexión con el mínimo vital y la igualdad. 1.3. Previa impugnación, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la protección del derecho de petición y modificó, por improcedente, la denegación de los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. 1.4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra contra CAJANAL. El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-234 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Esta providencia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor Ramiro Saavedra Becerra, y se declaró
improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. 1.5. Contra la sentencia T-234 de 2011 de la Corte Constitucional, el señor Ramiro Saavedra Becerra, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad, el doce (12) de julio de dos mil once (2011).
II. SOLICITUD DE NULIDAD El señor Ramiro Saavedra Becerra, mediante apoderado, interpuso el doce (12) de julio de dos mil once (2011), incidente de nulidad contra la sentencia T-234 de 2011 “(…) a fin de que pierda sus efectos, y se tome la decisión que en derecho corresponda conforme a la jurisprudencia elaborada por esa Corporación, cuando ha resuelto asuntos similares al ventilado por mi poderdante”.
En primer lugar, el representante del señor Saavedra Becerra señaló que se encuentra en término para presentar la solicitud de nulidad. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, en tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá le notificó la sentencia T-234 de 2011 en el estado del siete (7) de julio de dos mil once (2011). En segundo lugar, advirtió que su representado cuenta con la legitimidad por activa para proponer la nulidad de la sentencia T-234 de 2011, comoquiera que fue el accionante en la providencia cuestionada. 3 En tercer término, fundamentó la solicitud de nulidad en el cambio de jurisprudencia en dos materias: (i) el derecho de petición y (ii) el
reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes. En lo relacionado con la modificación a la jurisprudencia del derecho de petición, luego de una transcripción del caso concreto de la sentencia T-234 de 2011, de los hechos, las razones de la violación y las pretensiones de la acción de tutela, así como la alusión a jurisprudencia constitucional referente al alcance del derecho de petición y el silencio administrativo –positivo y negativo-1, manifestó que contrario a lo decidido por la sentencia objeto de censura: “No era pues necesario agotar vía gubernativa frente a la Resolución 000517 de 2.009. Bien hubiera podido demandarse la misma, pero se prefirió solicitarle la reliquidación a CAJANAL para que, o bien corrigiera el error en el caso de existir, o bien explicara en un acto administrativo expreso y motivado sus razones jurídicas para rechazar la reliquidación con el fin de tener la oportunidad de controvertirlas. Esa respuesta de la administración coherente y referida al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, ni se produjo, ni se ha producido. Hasta la fecha, por tanto, esa respuesta no existe, y se ha violado el derecho fundamental de petición. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sentencia de revisión de tutela, ya no será necesaria la respuesta exigida por la jurisprudencia hasta ahora vigente, sino que bastará el acto ficticio procedente del silencio administrativo negativo para que se entienda acatado el derecho fundamental de petición. En esas condiciones, la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que se exige para tutelar el derecho, tendrá que circunscribirse a una negativa en forma de ficción jurídica de las razones de la petición, y no a una respuesta clara, expresa y razonada de la Administración. El derecho de petición se habrá violado definitivamente, sin posibilidad de tutela. Y es más, admitida la demanda, la Administración podrá alegar que ha perdido competencia. Cierto es que la Sentencia de la honorable Sala Novena de Revisión T234 de 31 de marzo de 2.011 ordena a CAJANAL contestar la petición. Han pasado 21 meses de haber sido presentada. Y seguramente se contestará negativamente, a pesar del estado de cosas inconstitucional, como lo dispone la Honorable Sala de Revisión.
En conclusión: la Sentencia…modificó la jurisprudencia…”
1Al respecto, citó la sentencia T-369 de 1997. Así como las sentencias: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-495 de 1992, T010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-263 de 1993 y T-219 de 1994. 4 En cuanto a la modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el caso del reconocimiento de pensiones a los magistrados de Altas Cortes argumentó que se desconocen las sentencias T-483 de 2009, T-390 de 2009 y T-771 de 2010, en las cuales se accede al amparo en circunstancias similares a las presentadas por su representado. En particular, concluyó que la sentencia objeto de reproche: “(…) en ningún momento se señala por qué en el presente caso no es
aplicable lo señalado en esas oportunidades. Es decir, modifica la posición de la Corte Constitucional pero explica las razones por las cuales para el caso del Doctor Ramiro Saavedra Becerra, que al igual que los Doctores Cesar Julio Valencia Copete, Álvaro Tafur Galvis y Enrique Gil Botero, quienes fueron y son Magistrado de Alta Corte, y a quines (sic) les liquidaron indebidamente suspensiones, no le es aplicable lo dispuesto en esas oportunidades por la corte Constitucional desconociéndose con ello la jurisprudencia de la propia Corte, y por contera el derecho constitucional a un igual tratamiento.
En conclusión: la Sentencia sin justificación alguna … cambió y desconoció la jurisprudencia de la Corte…, es decir, se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la anulación aquí propuesta.” Finalmente, para ilustrar a la Corte sobre la resolución de casos análogos a los del señor Saavedra Becerra y tener como precedente aplicable2, el apoderado
remitió copia de las siguientes providencias: a. Copia de la sentencia T-390 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida el 28 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto (Folios 61 a 91). b. Copia de la sentencia T-771 de 2010 de la Corte Constitucional, proferida el 23 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Folios 92 a 110). c. Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 14 de octubre de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando
Alvarado Ardila, Actor: Ricardo Calvete Rangel (Folios 111 a 125). 2En tal sentido invocó el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” 5 d. Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 14 de octubre de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: José Gregorio Hernández Galindo (Folios 126 a 144). e. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, proferida el 3 de febrero de 2011, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Actor: Jesús María Carrillo Ballesteros (Folios 145 a 160). f. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 3 de febrero de 2011, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Gilberto Orozco Orozco (Folios 161 a 171).
g. Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 10 de febrero de 2011, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Gustavo Adolfo Cuello Iriarte (Folios 172 a 182)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asunto objeto de análisis.
1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del accionante respecto al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la sentencia T-234 de 2011 en materia de derecho de petición y reconocimiento de pensiones de magistrados de Altas Cortes.
De conformidad con los asuntos planteados por apoderado del señor Saavedra Becerra en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 6
2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis
armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa3. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.4 3.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’5 (Subrayado fuera de texto)”6. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia7. 3 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto
015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 5 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 7Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 7 Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos8: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo
queda saneada9; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;10 3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido 8Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 9 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. 10 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia11. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.12 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica
algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)13 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.14 11 Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” 12Cfr. Auto 031 A/02. 13 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 14 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
9 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;15 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.16 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.17”18 (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.19
4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente20.
Reiteración de jurisprudencia. La causal de desconocimiento del precedente
5. De acuerdo con el pleno de la corporación el alcance del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se
configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi en una sentencia proferida por esta Sala Plena. Ciertamente, las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 201121, en los siguientes términos: “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una 15 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 16 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 17 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 19Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 20Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de
la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”22 En concordancia con lo anterior, se hará un recuento de algunos autos que recientemente han estudiado la solicitud de anulación por esta causal: En el Auto 108 de 2011 este Tribunal denegó la nulidad de la sentencia T-637 de 2010, entre otros argumentos, porque el peticionario pese a invocar la causal de cambio de jurisprudencia no indicó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que fueron modificados por la Sala Tercera de Revisión. En el Auto 164 de 2011 esta Corte analizó la solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2010, entre otras razones, por modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable (sentencias T-022 de 2006 y T-009 de 2008) y por desconocer el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de accionantes en similares circunstancias. Para resolver sobre esas causales de nulidad se tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un
problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada – 22 En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculantepor parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de
Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.” 11 obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial. No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena, pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.” Por consiguiente, concluyó que los casos citados sobre perjuicio irremediable respondían a presupuestos fácticos distintos a los estudiados en la sentencia T274 de 2010, y de hecho, no se modificaba ninguna posición de Sala Plena sobre el particular. Y frente a las sentencias de unificación advirtió que se
trataba de circunstancias diferentes pues no era un caso de estabilidad laboral reforzada sino de las condiciones para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada. En los Autos 263 y 264 de 2011 la Corte denegó las solicitudes de nulidad de las sentencias T-460 de 2009 y T-768 de 2009, respectivamente, teniendo en cuenta que el reproche se circunscribía a invocar la inaplicación de sentencias de Salas de Revisión. Al respecto, se reiteró que: “(…)sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende23, debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas24”. Del mismo modo, en el Auto 265A de 2011 este Tribunal estudió la solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2009 porque en concepto del peticionario se desconoció un precedente consolidado sobre la protección del debido proceso conforme a varias sentencias de tutela expedidas por diversas Salas de Revisión en las que se analizó la procedencia de la acción de tutela contra la revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de carácter 23 Cfr. auto 074 de 2010, ya referido. 24Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
12 particular y concreto. Al respecto, se puntualizó: “(…) esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la validez de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte en alguna providencia” Asimismo, en el Auto 266 de 2011 la Sala Plena desestimó la solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 por extemporánea, no obstante, analizó las razones invocadas por los solicitantes y concluyó que las mismas se circunscribían a un desacuerdo con el sentido de la decisión, En particular, frente a la causal de desconocimiento del precedente se precisó en esa oportunidad: “Respecto de la segunda razón, los peticionarios se limitan a indicar que se presentó un “cambio del criterio jurisprudencial imperante en la materia”, pero no explican en que consistió tal cambio. Asumiendo que los solicitantes se refieren al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se recuerda que, como se explicó, la causal de cambio de jurisprudencia solo se configura cuand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.