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CC - A234-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A234-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 234/15 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de aclaración o recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición deberá elevarse antes de que se emita la sentencia DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Vulneración

del derecho de defensa y debido proceso por falta de vinculación de parte o tercero con eventual interés ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Se decide declarar parcialmente nula, la sentencia T-837 de 2012 únicamente en lo referente al expediente T-3.469.991 por indebida conformación del contradictorio Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-837 de 2012 Magistrada Ponente (E): Myriam Ávila Roldán Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-837 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES La señora Dilma Rodríguez García presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-837 de 2012. Dicha sentencia resolvió dos casos que fueron acumulados por la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 14 de agosto de 2012, para que fueran fallados en una misma sentencia, teniendo en cuenta que ambos expedientes guardaban una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones. La nulidad que ahora ocupa a la Sala corresponde únicamente al caso T-3.469.991, y por lo tanto, lo resuelto sobre el caso T-3.352.756 en la sentencia T-837 de 2012, no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

Los antecedentes de la acción de tutela T-3.469.991 se resumen a

continuación: 1.1 La señora Doris Lilia Saray Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernación del Meta. Manifestó ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al no contar con los recursos suficientes para comprar independientemente una vivienda para ellos, se postuló para adquirir una vivienda de subsidio familiar en la Urbanización Semillas de Paz ubicada en Villavicencio. 1.2 Luego de haberse surtido todo el trámite correspondiente, mediante la Resolución No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta le transfirió a título de subsidio de vivienda familiar en especie a la accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanización Semillas de Paz. Para poder ser adjudicataria del inmueble la accionante tuvo que pedir un crédito para cancelar la suma de $7’500.000 al Departamento del Meta. 2 1.3 Señaló que cuando se disponían a realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble, no pudo llevarse a cabo porque en éste se encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la Policía, se negó a abandonar el predio. 1.4 En consecuencia, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometió a adelantar todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a la actora. Sin embargo, al ver que no recibía respuesta alguna, la accionante radicó un derecho de petición el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina, para que

solucionaran su situación. Para el momento de la interposición de la tutela, éste no había sido contestado. 1.5 La actora consideraba que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la entidad demandada no le había dado solución a la imposibilidad de entregarle la casa que adquirió. También dijo que se encontraba pagando arriendo y el crédito que solicitó para solventar el pago de su vivienda, así mismo, respondía económicamente por sus dos hijos, y por ello consideraba amenazado su mínimo vital. En consecuencia solicitó al juez de tutela que ordenara a la demandada realizar la entrega real y material de la casa que adquirió. 1.6. La Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernación del Meta. En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión, profirió la sentencia T-837 del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

2. Fundamento de la sentencia T-837 de 2012.

Revisados los hechos narrados y probados durante el trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión encontró que los derechos fundamentales de la accionante, Doris Lilia Saray Rodríguez y los de sus

menores hijos estaban siendo vulnerados por la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta, pues pese a que Jorge Carmelo Pérez Alvarado, Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, afirmó que “la titularidad del derecho radica en cabeza de la Señora Doris Lilia Saray Rodríguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupación, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio.”, dicha entidad no había avanzado en los trámites necesarios para hacer la entrega real del inmueble que afirmó, era propiedad de la accionante. 3 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión ordenó: “Cuarto.- REVOCAR parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta el 23 de enero de 2012, dentro del proceso de tutela iniciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la oficina de vivienda del Departamento del Meta, en tanto solo amparó su derecho de petición y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vivienda digna y de propiedad de la accionante. Quinto.- ORDENAR al Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la familia que actualmente se encuentra ocupando la vivienda situada en la Calle 29ª Sur 37-47 de la Urbanización semillas de Paz, del municipio de Villavicencio, en un alojamiento temporal que

cuente con las condiciones mínimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar digno en donde vivir por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podrá hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de los implicados. Adicionalmente, dicha autoridad deberá informar y explicar a dicha familia, las convocatorias para adquisición de vivienda de interés social a las que pueden postularse, según la oferta que se encuentre vigente por parte del municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta. Por otra parte, una vez se logre reubicar a la familia señalada, del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230145152 de VillavicencioMeta y, la cédula catastral número 00-16-0855-0009-000, dentro del término de los siguientes cinco (5) días el Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta deberá realizar la entrega material y real de dicho inmueble, a la señora Doris Lilia Saray Rodríguez” Contra la sentencia T-837 de 2012 de la Corte Constitucional, la señora Dilma Rodríguez García, presentó solicitud de nulidad, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

II. SOLICITUD DE NULIDAD La señora Dilma Rodríguez García, interpuso el 19 de marzo de 2013, incidente de nulidad contra la sentencia T-837 de 2012.

4 En primer lugar, señaló que a pesar de resultar directamente afectada

por la decisión adoptada en la sentencia T-837 de 2012, nunca fue vinculada al proceso. Por lo anterior, solicitó que se tenga como fecha para su notificación el 15 de marzo de 2013, día en que afirmó tuvo conocimiento sobre el proceso de tutela y decisión adoptada por esta Corporación. Así las cosas, manifestó estar en término para solicitar la nulidad de la providencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. En segundo lugar, fundamentó la solicitud de nulidad en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues al no haber sido parte dentro del proceso de tutela, no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos y pruebas recaudadas en el mismo, y aun así, terminó directamente afectada por la decisión tomada en la sentencia T837 de 2012. Afirmó que mediante la resolución No. 710 del 6 de septiembre de 2009 la Gobernación del Meta le adjudicó una vivienda de interés social ubicada en la Calle 29 A sur # 37-47, Urbanización Semillas de Paz, ciudad de Villavicencio. El día 9 de ese mes, le fueron entregadas las llaves de la misma, y empezó a habitarla. Para obtener lo anterior, dijo que pagó $7’500.000. También aseguró que con el fin de legalizar la entrega, se dirigió varias veces a la Empresa de vivienda de interés social de la Gobernación del Meta, y a la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio lugares en los que le informaron que la Gobernación era la entidad encargada de realizar las escrituras y que éstas se encontraban en trámite.

Sostuvo que es una poseedora de buena fe, con justo título y que ha ejercido actos de señora y dueña de forma continua, tranquila, pacífica e ininterrumpida, junto con su familia, que está compuesta por tres hijos menores de 6, 15 y 17 años de edad, un hijo mayor de edad que cuenta con 23 años, su nuera (de la cual no informa edad) y su nieto de dos años de edad. Dice ser madre soltera y cabeza de familia. Así mismo, contó que realizó varias mejoras al inmueble que según sus cálculos pueden ser estimadas en $25’000.000, las cuales hacen parte de su patrimonio, y actualmente no tiene cómo exigir que le sea reembolsado su valor. Manifestó que solo hasta el 13 de marzo de 2013 recibió una comunicación proveniente de la Secretaría de vivienda de interés social de la Gobernación del Meta, en la cual se le requirió para que se acercara a las oficinas de dicha entidad. Una vez se presentó, le informaron que debían reasignarle provisionalmente una vivienda para dar cumplimiento a la sentencia T-837 de 2012. En consecuencia, solicitó que se declare nula la sentencia T-837 de 2012 en lo que tiene que ver con el caso de la señora Doris Lilia Saray 5 Rodríguez, toda vez que al no ser vinculada al proceso no pudo exponer sus argumentos y demostrar su buena fe, teniendo en cuenta que al parecer, la Gobernación habría incurrido en un error al adjudicar a dos personas distintas el mismo inmueble. Finalmente, para ilustrar a la Corte sobre su situación adjuntó los siguientes documentos:

a. Copia de algunos folios del proceso de tutela No. 50-001-31-07-0022012-00002-00 de Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y otro. (Folios 9 a 59) b. Copia de los trámites surtidos después de la expedición de la sentencia T-837 de 2012, tales como otorgamiento de poderes por parte de la Gobernación del Meta a abogados para adelantar un proceso reivindicatorio, así como solicitudes de conciliación pre judicial. (Folios 60 a 109). c. Copia autenticada de la Resolución No. 710 de 2009, en la cual, la Gerencia de Vivienda del Meta le adjudicó a la señora Dilma Rodríguez García una vivienda de interés social en el proyecto denominado “Semillas de Paz”, ubicado en la ciudad de Villavicencio. En ésta no se señala cuál casa específicamente le fue adjudicada a la beneficiaria, pero se reconoce que canceló el valor de la misma, es decir, $7’500.000. (Folios 140 a 143). d. Copia autenticada de varios recibos de pago a favor de la “Gerencia de vivienda de interés social” de la Gobernación del Meta, cancelados por la señora Dilma Rodríguez García. (Folios 144 a 147). e. Declaración extra juicio rendida por el señor Johnatan Gabriel Perez Yumbo, ante la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, en la que manifestó que conoce a la señora Dilma Rodríguez García, de quien le consta es poseedora desde el año 2009 de la casa de habitación ubicada

en la Super manzana 3, manzana I, casa 3 del barrio Semillas de Paz en el municipio de Villavicencio. Afirmó que fue quien le ayudó a remodelarla. (Folio 148). f. Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 230-145152 del predio ubicado en la dirección Manzana I Lote 8 Urbanización Guatape II – Calle 29 A Sur 37 47 SM3, expedido el 18 de marzo de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que consta que el propietario es el Departamento del Meta, el cual lo adquirió mediante compra venta junto con otros predios. (Folios 150 y 151) g. Actas del proceso policivo de desalojo de inmueble, iniciado por la Inspección de Policía No. 9 de Catumaré, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-837 de 2012 y entregar el bien inmueble 6 previamente identificado, a la señora Doris Lilia Saray Rodríguez. En ésta consta que la diligencia fue suspendida por solicitud del apoderado de la señora Dilma Rodríguez García. (Folio 348) h. Acta de entrega y recibo a satisfacción de una unidad de vivienda de interés social prioritario por parte del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, a la señora Dilma Rodríguez García en la Urbanización La Madrid Etapa II, ubicada en la manzana 48 casa 05. (Folios 418 a 423)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asunto objeto de análisis.

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la

solicitud de nulidad propuesta por la señora Dilma Rodríguez García respecto a su falta de vinculación dentro del proceso que dio origen a la sentencia T-837 de 2012, por considerar que con ello se vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una vivienda digna. De conformidad con los asuntos planteados por la señora Rodríguez García en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de falta de vinculación a particulares con interés o que resultaron afectados con las órdenes impartidas en la sentencia. Posteriormente, estudiará los argumentos planteados por la peticionaria. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 7

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha aceptado la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa1. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.2

3.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta , que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso . Ella tiene que ser significativa y trascendental , en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’3 (Subrayado fuera de texto)”4. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia5. 1 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse,

entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 3 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 5Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos6: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada7; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo

49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;8 3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: 6Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 7 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. 8 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia9. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible , probada , significativa y trascendental , es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.10 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)11 9 Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la

aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” 10Cfr. Auto 031 A/02. 11 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 10 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.12 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;13 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados

del proceso.14 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.15”16 (iv) La jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.17

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente18.

Reiteración de jurisprudencia. La causal de falta de vinculación a particulares que se ven afectados con la decisión.

5. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, una de las causales que puede dar lugar a la anulación de una sentencia proferida por la Corte Constitucional tiene que ver con la ausencia de vinculación al proceso, 12 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

13 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 14 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 15 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

16 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 17Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 18Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 de personas (terceros) que pueden verse directamente afectados con las órdenes impartidas, toda vez que ello significaría una grave vulneración de su derecho al debido proceso. Sobre la notificación en materia de acción de tutela, es necesario tener en cuenta que pese a su naturaleza informal, de las garantías que hacen parte del debido proceso, tales como el derecho de defensa y contradicción, se deriva la necesidad de notificar a todas aquellas personas que puedan tener interés o resultar afectadas sobre el proceso. Además, en virtud de las normas que a continuación se señalan, se trata de un procedimiento evidentemente aplicable a la acción de tutela: a. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b. La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d. El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo

“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”19. Así pues, en algunas ocasiones la Sala Plena de la Corte Constitucional ha anulado sentencias proferidas por las distintas Salas de Revisión, porque se había omitido notificar a terceras personas que resultaron afectadas por las órdenes en ellas impartidas. 5.1 Por ejemplo, en el Auto 022 de 1999, la Corte anuló parcialmente la sentencia T-014 de 1999 porque al amparar los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y a la seguridad social, condenó a la entidad demandada –Colcurtidos S.A.- al pago de las mesadas pensionales reclamadas, pero además condenó a sus socios a responder solidariamente por dichas obligaciones, personas que no estuvieron vinculadas al proceso en ninguna de sus instancias. Ver auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Ver auto A-012/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 12 La Corte recordó que el debido proceso es un principio y un derecho constitucional que debe ser respetado por todas las autoridades, más aún por aquellas que hacen parte de la jurisdicción constitucional, de manera que ante la omisión de notificación de personas que resultan afectadas con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, la Corte debe admitir el error y declarar la nulidad de la misma, para así remediar la

violación al debido proceso en la que habría incurrido. En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de la sentencia T-014 de 1999, únicamente en lo que tenía que ver con la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada. 5.2 En similar sentido, la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 097 de 2005 declaró nula la sentencia T-268 de 2005, tras comprobar que personas que no habían sido notificadas del proceso, se vieron afectadas con las órdenes allí impartidas. Se trató de un caso en el que el accionante –que había sido parte de la terna para la alcaldía local de la Candelaria en Bogotá- cuestionó la constitucionalidad del acto de nombramiento de la alcaldesa local. El proceso culminó con la protección a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, no obstante, los demás miembros de la terna, incluida quien en ese momento se desempeñaba en el cargo de alcaldesa local no habían hecho parte del mismo. La Corte consideró que su falta de vinculación significaba una violación al debido proceso y por ello, resolvió declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó al Juzgado de p

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