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CC - A234-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A234-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A234-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-234/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 234 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4914

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del mismo circuito.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Laureano Lenis Bonilla, quien actúa mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), Nueva EPS y el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se le ordene a la demandada realizar el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez como víctima del

[1] [2] conflicto armado junto con el “retroactivo pensional” , actualmente denominada prestación periódica humanitaria.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali que, mediante auto del 24 de junio de 2021, admitió la

[3]

demanda . No obstante, por medio de providencia del 10 de agosto de 2021, el juez laboral dejó sin efecto el referido auto y, en su lugar, la rechazó de plano por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos (Reparto). Esto, con fundamento en que: “la aludida pensión de invalidez, hoy prestación humanitaria periódica carece de connotación alguna tendiente a solventar las contingencias contenidas en el Sistema General de la Seguridad Social como son la vejez, invalidez o muerte, y por ende, la jurisdicción ordinaria laboral carecería de competencia para decidir sobre las controversias respecto a su reconocimiento y pago, pues el num. 4° del art. 2° del C.P.L. y de la S.S., modificado por el art. 622 de la Ley 1564/2012 únicamente contempla las controversias relativas a la prestación [4] de los servicios de la seguridad social” .

3. De igual manera, la jueza laboral hizo alusión a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-767 de 2014, T-463 de 2012, T-469 de 2013 y SU-587 de 2016) sobre el alcance de esta prestación económica de carácter excepcional que “no debe confundirse con las contempladas en

[5] el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” .

4. El 6 de septiembre de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali que, mediante auto del 24 de noviembre de ese mismo año, avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar la demanda conforme al procedimiento que rige la jurisdicción contenciosa

[6] administrativa . Luego de que la misma fuera subsanada, la jueza dispuso [7] su admisión, mediante auto del 16 de febrero de 2022 .

5. Posteriormente, mediante providencia del 11 de octubre de 2023, el juzgado administrativo dejó sin efectos los autos expedidos el 24 de

[8] [9] noviembre de 2021 y el 16 de febrero de 2022 , mediante los cuales avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda. En su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.

6. Lo anterior con sustento en la decisión adoptada por esta Corporación mediante auto A-166 de 2023, en el que reiteró lo dispuesto en las providencias autos 104 y 861 de 2022, respecto a la prestación humanitaria periódica, señalando que, si bien el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por las víctimas del conflicto armado “no es parte del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que guarda una relación estrecha con el Sistema General de la Seguridad Social, en la medida en que (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación

[es] cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento [10] fue asignado a Colpensiones, en su momentó” .

7. En virtud de los anteriores pronunciamientos, concluyó que, de acuerdo

con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social resolver los conflictos que surjan del reconocimiento y pago de la prestación periódica para víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

8. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue enviado al

[11] despacho de la suscrita magistrada ponente el 20 de noviembre de 2023 .

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241

[12] de la Carta Política , modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[13] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de

jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

a. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali (autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral). b. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata que el presente conflicto entre jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Laureano Lenis Bonilla contra Colpensiones, Nueva EPS y el Ministerio del Trabajo. Dicho proceso

tiene como finalidad que se reconozca y pague en favor del demandante una prestación humanitaria periódica en su calidad de víctima del conflicto armado. c. Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (cfr., antecedentes I. 2 al I.7).

13. Superado el anterior análisis, procede la Sala a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de los procesos donde se pretende el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado y, a continuación, resolverá el caso concreto.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretende el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. [14] Reiteración del Auto 104 de 2022 .

14. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena concluyó que, "[c]onforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS (…) en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será competente la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social".

15. La anterior regla de decisión fue establecida por la Corte luego de realizar un análisis sobre el contenido de la prestación periódica

humanitaria, en donde evidenció que dicha prestación no pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino que su fuente jurídica “(…) es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y [15] cuantificables, producto del conflicto armado interno" .

16. Asimismo, expuso esta Corporación que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sostiene que se trata de una prestación excepcional de un régimen especial que "exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional"

[16] .

17. Ahora, en vista de que se trata de una prestación que no se relaciona con el Régimen General de Pensiones, pero sí con el sistema de seguridad social, la Corte consideró que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada de conocer del asunto bajo examen en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS que establece que se encargará de dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrilla y subrayados propios).

III. CASO CONCRETO

18. La Sala Plena advierte que en el caso bajo examen se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del mismo circuito, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados

en el fundamento jurídico 12 de esta providencia.

19. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 104 de 2022, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, toda vez que la pretensión principal de la demanda se dirige al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado.

20. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, y comunicar la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

21. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2.4. del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de los conflictos suscitados en torno al reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por encontrarse relacionada con el sistema de seguridad social.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Once Administrativo Oral del mismo circuito, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor Laureano Lenis Bonilla contra Colpensiones, Nueva EPS y el Ministerio del Trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4914 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “(…) tal como se acredita en la Resolución No. 214-613185 del 12 de septiembre de 2014 (…) proferida por la Dirección Técnica del Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011”. Archivo digital, (01Demanda.pdf -), folio 2 [2] Archivo digital (01Demanda.pdf -), folio 5 [3] Archivo digital (02AutoAdmite.pdf -) [4] Archivo digital (07AutoRechazaDemanda.pdf), folio 2 [5] Ibídem, folios 1 al 2

[6] Archivo digital (04 Auto2021-291.pdf -) [7] Archivo digital (08 AutoAdmisorio.pdf -) [8] Archivo digital (04 Auto2021-291.pdf -), folios 3 al 5 [9] Archivo digital (08 AutoAdmisorio.pdf -) [10] Archivo digital (20 Auto Deja Sin efectos y propone conflicto de jurisdiccion.pdf -), folio 3 [11] Según el informe de la Secretaría General de esta Corporación, de acuerdo con el sorteo realizado el 16 de noviembre de 2023, el presente expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. [12] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo). [14] Consideraciones desarrolladas con base en el Auto 2646 de 2023 (CJU-3972) M.S. Cristina Pardo Schlesinger [15] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 1º de marzo de

2007. Rad. No. 2006-01108-01 (AC).

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