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CC - A2341-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2341-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2341-23REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2341 DE 2023

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-4250.

Conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de l Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Pedro Pablo Caicedo Cortés era pensionado de la extinta empres Puertos de Colombia Terminal Marítima de Buenaventura, donde se desempeñó como “llantero” y como obrero[1]. El señor Caicedo Cortés falleció el 15 d junio de 2017[2].

2. El 18 de julio de 2017, la señora Gladys Mena de Caicedo elevó ante l

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione

Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), la solicitud d pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Caicedo[3], y el 10 de octubre del mismo año la UGPP profirió resolución mediante la cual l reconoció a la señora Mena el 100 % de dicha pensión.3. Por su parte, el 4 de mayo de 2018, la señora Ángela Valencia Ruiz también presentó ante la UGPP la solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Caicedo[4].

4. Ante esta situación, el 20 de junio de 2018 la UGPP expidió una resolución en la que dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudier corresponder a las señoras Mena y Valencia con respecto a la pensión d sobrevivientes.

5. El 7 de mayo de 2019, la UGPP expidió una nueva resolución en la qu negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Glady Mena. La señora Mena recurrió esta decisión, y en resolución del 28 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución de 7 de mayo de 2019. En esta oportunidad, la UGPP señaló que “acorde con l normatividad aplicable las interesadas deben acudir a la justicia ordinaria par que se dirima el conflicto siendo en dicha instancia donde se aporten todas la pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar el derecho”[5].

6. La señora Gladys Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual solicitó: (i) la nulidad de las resolucione

6. La señora Gladys Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual solicitó: (i) la nulidad de las resolucione de la UGPP que suspendieron y luego negaron el reconocimiento y pago de l sustitución pensional por existir controversia entre posibles beneficiarias; y (ii el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

7. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc admitió la demanda y vinculó al proceso, como listisconsorte necesario, a l

señora Ángela Valencia Ruiz[6].

8. En el auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo, este señaló que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer del asunto, al tratars de una controversia originada en un acto administrativo en la que est involucrada una entidad pública. El Tribunal Administrativo explicó que “[l] parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos a través d los cuales la entidad demandada negó su solicitud de reconocimiento d sustitución pensional”[7].

9. Por su parte, el 6 de noviembre de 2020, la señora Ángela Valencia Ruiz, través de apoderado, presentó demanda contra la UGPP ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara y reconociera a la demandant la sustitución pensional de sobreviviente[8].

10. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d Buenaventura admitió la demanda interpuesta por la señora Ángela Valenci Ruiz e integró al contradictorio a la señora Gladys Mena de Caicedo como

10. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d Buenaventura admitió la demanda interpuesta por la señora Ángela Valenci Ruiz e integró al contradictorio a la señora Gladys Mena de Caicedo como litisconsorte necesaria por parte activa, en calidad de cónyuge o compañer permanente del señor Caicedo Cortés[9].11. En auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d Buenaventura ordenó dejar sin efectos la notificación a la señora Mena en calidad de litisconsorte necesaria, pues consideró que su vinculación debió darse como interviniente excluyente[10], y en esta calidad la vinculó.

12. En su demanda como interviniente ad excludendum, la señora Gladys Men de Caicedo solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de l pensión de sobreviviente en un 100 %, en su calidad de cónyuge supérstite de señor Caicedo Cortés, más los intereses moratorios e indexación, inclusión en nómina y costas. Por otra parte, en la contestación a la demanda, la señor Mena informó que había promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. La apoderada de la señora Gladys Mena presentó solicitud de acumulación de procesos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para decidi

dicha solicitud, en auto del 5 de septiembre de 2022 esa corporación le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura la remisión de expediente y la certificación del estado del proceso promovido por la señor Ángela Valencia Ruiz.

14. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó por improcedente la solicitud de acumulación propuesta, pues consideró que los procesos se tramitan por procedimiento diferentes ante diferente jurisdicción “y cada uno regulado por norma especial El primero, por el procedimiento ordinario laboral conforme al Código d Procedimiento Laboral, y el segundo, por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las normas del CPACA”[11].

15. En auto del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca fijó fecha para la audiencia inicial dentro del proceso cuya demandant es la señora Gladys Mena de Caicedo.

16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 15 de mayo de 2023[12], y ante la negativa del tribunal administrativo en cuanto a la acumulación de los procesos, consideró que: (i) se trata de do asuntos en los que se persiguen los mismos derechos con fundamento en lo mismos hechos; (ii) según el certificado de factores salariales que reposa en e expediente administrativo, el cargo desempeñado por el señor Caicedo Corté fue el de llantero, en el departamento de mantenimiento y equipo, y antes fue e

de obrero, en el departamento de operaciones[13]; (iii) el beneficiario de l prestación que hoy se disputa ostentaba la calidad de trabajador oficial, d acuerdo con lo señalado en la sentencia SL391-2020 del 10 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d Justicia; (iv) dado que el caso se refiere a la “sustitución pensional de l prestación económica reconocida por la Empresa Puertos de Colombi Terminal Marítimo de Buenaventura, actualmente a cargo de la [UGPP], a untrabajador oficial”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventur afirmo ser el competente para conocer del asunto.

17. De conformidad con estas consideraciones, el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Buenaventura se refirió al artículo 139 del Código General de Proceso y propuso el conflicto positivo de jurisdicción, por lo cual remitió e asunto a la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2023.

18. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 04 de septiembre de 2023 y enviado a su despacho el 08 del mismo mes y año[14].

Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional

19. Al recibir el expediente remitido por la Secretaría General, el despacho sustanciador consultó la página de la rama judicial para verificar el estado de proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca identificado con el radicado número 76001233300020200002600[15].

20. A partir de la consulta realizada, el despacho pudo constatar que el Tribuna Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir e

20. A partir de la consulta realizada, el despacho pudo constatar que el Tribuna Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir e proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que se este quien resuelva la controversia suscitada entre las señoras Gladys Mena y

Ángela Valencia Ruiz.

21. En el auto referido, el Tribunal señaló que, al revisar los supuestos fáctico y jurídicos del caso, advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto, pues en el proceso s discute el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de fallecimiento del señor Pedro Pablo Caicedo, quien obtuvo su derecho pensional como trabajador oficial. Se trata, entonces, según el Tribunal, de un controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial, que debe se conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Como medida de saneamiento, e Tribunal remitió el proceso a la jurisdicción competente y también dispuso comunicar el contenido del auto a la Corte Constitucional para informar que l jurisdicción de lo contencioso administrativo “no está reclamando para sí e conocimiento del asunto”[16].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver lo conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos d jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran

del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos d jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento d un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

24. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto d jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de lo siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que l controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuale se consideran competentes o no para conocer la causa[18].

Sobre la no configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

25. De conformidad con los antecedentes descritos en esta providencia, la Sal Plena constata que en el caso bajo examen no se configura un conflicto d jurisdicciones, toda vez que no se satisface el presupuesto subjetivo.

26. En efecto, como se explicó en el apartado anterior, para que se acredite e cumplimiento del presupuesto subjetivo, el conflicto debe ser suscitado a

jurisdicciones, toda vez que no se satisface el presupuesto subjetivo.

26. En efecto, como se explicó en el apartado anterior, para que se acredite e cumplimiento del presupuesto subjetivo, el conflicto debe ser suscitado a menos por dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazan o reclaman el conocimiento del asunto. En este caso, si bien el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Buenaventura está reclamando para sí el conocimiento de l controversia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se lo est disputando, sino que, por el contrario, en el auto de 5 de junio de 2023, señaló expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no e competente para conocer del asunto ni está reclamando para sí dicho conocimiento. De ahí que el mismo Tribunal Administrativo haya remitido e proceso que allí cursaba al juzgado laboral, para que este resuelva l controversia sobre la sustitución pensional, que fue descrita en los antecedente de esta providencia.

27. En conclusión, para la Sala Plena es claro que en el presente caso no s satisfizo el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4250 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 2-Certificado de factores salariales-Causante.PDF. [2] Expediente digital, 02Demanda.pdf, págs. 30-31. [3] Expediente digital, 201820052971662-24.pdf, pág. 1. [4] Expediente digital, 02Demanda.pdf, pág. 8. [5] Expediente digital, 02Demanda.pdf, pág. 4. [6] Expediente digital, 023ConstestacionDemanda.pdf, págs. 8-14.

[7] Expediente digital, 023ConstestacionDemanda.pdf, pág. 9. [8] Expediente digital, 02Demanda.pdf. [9] Expediente digital, 003AutoAdmisorio.pdf. [10] Expediente digital, 025AutoDejaSinNotificacion.pdf. [11] Expediente digital, 042AutorechazaAcumulacion-TribunalAdministrativo.pdf, pág. 2. [12] Expediente digital, 043AutoRemiteConflictoJurisdiccion.pdf. [13] Expediente digital, 2-Certificado de factores salariales-Causante.PDF. [14] Expediente digital, 03CJU-4250 Constancia de Reparto.pdf. [15] Documento 43_760012333000202000026001AUTODECLARACIO20230605150734, descargado de la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion el día 8 de septiembre de 2023. [16] Ibídem, pág. 3. [17] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. [18] Auto 750 de 2021.

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