CC - A235-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A235-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 235/12 Bogotá DC, 11 de octubre de 2012 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA-Procedencia Cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección INSCRIPCION EN EL RUPD-El desplazamiento es un acto declarativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumple dos funciones SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para su procedencia Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-267 de 2011.
Accionantes en nulidad: Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Bolívar; Empresa Aportes San Isidro S.A. -
ASI S.A.-,.
Sentencia T-267 de 2011:
Expediente: T2.353.243.
Accionantes: Misael Payares Guerrero, obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del
predio LAS PAVAS, y Eluid Alvear Cumplido.
Accionado: Inspección Única de Policía de El PeñónBolívar.
Fallos revisados: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de MompoxBolívar - de 5 de junio de 2009, que revocó
la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de
Loba -Bolívarde abril 30 de 2009, que había tutelado el derecho al debido proceso de los accionantes.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
La Corte Constitucional decidirá las solicitudes de nulidad presentadas, mediante apoderados especiales, contra la sentencia T-267 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión. Previamente, expondrá los correspondientes antecedentes.
1. La sentencia T - 267 de 2011. 1.1. La demanda de tutela que originó el proceso de tutela.
Misael Payares Guerrero -obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVASy Eluid Alvear Cumplido, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad, los cuales consideraron vulnerados por la Inspección Única de Policía de El PeñónBolívar. Dicha Inspección, mediante Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, había decretado un statu quo a favor de los querellantes y la supuesta eliminación de la perturbación del predio Hacienda Las Pavas. En la demanda de tutela solicitaron al juez constitucional se declarara que la Inspección había incurrido en vía de hecho, por defecto sustantivo y procedimental. 1.1.1. Situación fáctica. 1.1.1.1. Sostuvieron los accionantes que el predio rural de mayor extensión
conocido como Las Pavas, ubicado en la jurisdicción del municipio de El Peñón, corregimiento de Buenos Aires, en el Departamento de Bolívar, fue abandonado por su propietario, señor Jesús Emilio Escobar Fernández, desde el año de 1997. A partir de ese momento, un grupo de 123 familias vecinas de la vereda de Buenos Aires comenzó a asentarse en el predio, ejerciendo actos de posesión, desarrollando explotación económica del predio, realizando mejoras para optimizar el rendimiento agrícola de las tierras y constituyéndose formalmente como Asociación, hoy en día, ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires). 1.1.1.2. Según el relato de los accionantes, hacia el año 2003, grupos armados señalados por la comunidad como “paramilitares” hicieron presencia en la región intimidando a los pobladores y ejecutando actos violentos como asesinatos y mutilaciones. De acuerdo con lo dicho por los accionantes, tales hechos generaron el terror y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando el predio Las Pavas. Afirman los actores que fueron víctimas de amenazas a partir del año 2003, lo que los llevó al cese de la explotación productiva. 2 1.1.1.3. Entre los años 2003 y 2006, los campesinos de la comunidad representada por ASOCAB, retomaron lentamente la ocupación del predio dada la necesidad de explotación de la tierra. Dentro del proceso de reanudación de la actividad productiva, se solicitó la intervención del INCODER para efectos de la declaratoria de extinción de dominio sobre una
extensión de tierra de aproximadamente 1,235.5 hectáreas. El fundamento jurídico para dicha acción se sustentó en el hecho de que el propietario del predio rural había dejado de ejercer la posesión durante tres años continuos1. 1.1.1.4. Con la expedición de la Ley 1152 de 20072 se creó la Unidad Nacional de Tierras RuralesUNATa quien se le asignó el conocimiento de los procesos agrarios que venía atendiendo el INCODER. Así, en virtud de las inspecciones realizadas por funcionarios del INCODER en junio de 2006 y luego de constatar que “…el propietario de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, no allegó en esta primera etapa previa, documento alguno ni prueba respecto a la explotación económica regular y estable ejercida sobre la tierra, pese a que el acta de la visita previa evidenció que los predios no venían siendo explotados directa y debidamente por el propietario”, la UNAT profirió la Resolución No 1473 de 20083 mediante la cual se dispuso iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si declaraba o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Peñaloza, y Si Dios Quiere, cuyo trámite, al momento de interponer la acción de tutela se encontraba en etapa de notificación. La mencionada resolución determina que los predios relacionados no han sido objeto de explotación económica por el titular del dominio4. 1.1.1.5. Mientras se surtía el trámite de verificación por parte del INCODER
(diligencias practicadas los días 20,21, 22 y 23 de junio de 2006)5 el titular del predio señor Jesús Emilio Escobar Fernández, efectuó el día 10 de marzo de 2007 varios negocios jurídicos6 con las empresas C.I. Tequendama S.A. y Aportes San Isidro S.A. 1.1.2. Las resoluciones de la Inspección de Policía de la Alcaldía de El Peñón. 1 Ley 160 de 1994. ARTÍCULO 52. Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1o de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. (…). 2 Ley 1152 de 2007. Arts. 27 y ss. Esta ley fue declarada inexequible mediante Sentencia C-175 de 2009. 3 Folio 16 cuaderno original. 4 Folio 19 ibidem. 5 Folio 2 ibidem. 6 Ibidem y folios de matrícula inmobiliaria a folios 42 a 53. 3 1.1.2.1. A mediados del mes de enero de 2009, las sociedades Aportes San
Isidro S.A. y C.I. Tequendama, quienes figuran como adquirientes parciales de mejoras y dominio del predio desde el año 2007, solicitaron a través de una acción policiva7 el amparo a la posesión en contra de la comunidad representada por ASOTAB, que había retomado la ocupación y explotación del predio. La Alcaldía de El Peñón8, por intermedio de su inspección de policía, resolvió entonces el amparo a la posesión de las sociedades mencionadas, mediante Resoluciones Nos 0029 y 00310 de 25 de febrero de
2009. En tales resoluciones (i) se concedió el amparo policivo a los querellantes sobre la hacienda Las Pavas; (ii) se decretó el statuo quo (sic) preexistente a la perturbación del predio ya referido, con el propósito de restablecer y preservar la posesión tranquila por parte de los querellantes antes del 15 de enero de 2009, cuando fue perturbada; (iii) se conminó a personas ciertas e indeterminadas a que cesaran en la perturbación y (iv) se ofició al comandante de policía del Departamento de Bolívar, para que se hiciera efectiva la decisión en el evento de que los querellados hicieren caso omiso de las órdenes impartidas. 1.1.2.2. Señalaron los accionantes que las determinaciones adoptadas por parte de la Inspección de Policía de El Peñón, suponen el desconocimiento de una norma de orden sustancial - el artículo 5° del Decreto 747 de 199211que protege un interés que antecede el inicio de la acción policiva, por varias
razones: (i) los hechos que fueron tenidos en cuenta por la UNAT en su oportunidad, sustentan el inicio de la actuación administrativa que precede aún a la compraventa de los derechos sujetos a registro entre el titularseñor Escobar Fernández-– y las sociedades compradoras; (ii) la falta de explotación por parte del entonces titular del predio subyace como una situación negativa concomitante con los actos positivos de posesión efectuados por la comunidad y (iii) la ambigüedad manifiesta de la parte resolutiva de la Resolución. 1.1.2.3. El 11 de marzo de 2009 la comunidad radicó ante la inspección de policía del municipio de El Peñón, un escrito solicitando la nulidad del trámite policivo y la declaratoria de improcedencia del desalojo, petición que fue resuelta mediante Resolución No 004 de 200912 en la que se niegan las pretensiones, por considerar que el restablecimiento del statu quo no 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 26 ibidem. 9 Folio 37 ibidem. 10 Folio 11 ibidem. 11 D 747 de 1992. Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales. (subraya fuera del texto original)
12 La resolución a la que se hace referencia consta a folio 222 del Cuaderno principal, aunque carece de fecha de expedición. 4 constituye una orden de desalojo. Indican los solicitantes en tutela, que esa petición agota todos los mecanismos legales existentes para atacar la decisión de la inspección de policía, con lo cual se encuentra agotado el mecanismo de procedibilidad. 1.1.3. Las “vías de hecho” alegadas contra la Resolución 003 de 2009, de la Inspección del Municipio de El Peñón. Así las cosas, estimaron los accionantes que, al emitir la Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, la inspección de policía de El PeñónBolívar-13 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental. Las razones son las siguientes: 1.1.3.1. Vía de hecho por defecto sustantivo. A juicio de los peticionarios, era improcedente el lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto el Decreto 747 de 1992, señala que en ningún caso las autoridades de policía podían ordenar el desalojo de un predio agrario cuando de forma precedente se constatare el inicio de un proceso de extinción de dominio. El desconocimiento de esta disposición, señalan los accionantes, vulnera los derechos fundamentales alegados y de allí que se configure una vía de hecho por haberse omitido la aplicación de una norma, en este caso el Decreto 747 de 1992. Indican que la arbitrariedad manifiesta se colige del desconocimiento
de una norma -art 5° del decreto 747 de 1992-, por cuanto desde la Resolución No 1473 de 11 de noviembre de 2008 se dispuso con claridad el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios Quiere”. La disposición del Decreto 747 de 1992, que fue desconocida, amparaba los hechos constitutivos de posesión y “blindaba” de forma especial el trámite administrativo de extinción de dominio. 1.1.3.2. Vía de Hecho por defecto fáctico y procedimental. Consideran los demandantes, que si bien la inspección de policía del Municipio de El Peñón, tenía la facultad de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es menos cierto que esa discrecionalidad tiene límites en el sentido de que esa valoración no puede vulnerar derechos fundamentales. En el caso en cuestión, obra dentro del expediente de la acción policiva, copia de la Resolución 1473 de 2008, que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere. En consecuencia, al tenor del artículo 5° del Decreto 747 de 1992, no debió ordenarse el desalojo porque en últimas se desconoció e ignoró la naturaleza del acto administrativo proferido por el director ejecutivo de la Unidad Nacional de tierras, UNAT. 1.2. La respuesta de los accionados. 1.2.1. Alcaldía Municipal de El Peñón - Bolívar-. 13 Demanda de tutela presentada el 13 de abril de 2009 ante el juez promiscuo municipal de San Martín de
Loba. Folios 1 y ss. 5 Sostuvo que (i) no se encontraba debidamente probado que el predio ocupado por los querellantes hubiera ya sido abandonado; (ii) se acepta que dentro del proceso policivo existía una copia simple de la resolución donde se da inicio a las investigaciones administrativas tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio; (iii) en dicho escrito se reconocía que mediante el proceso policivo no se podía discutir el dominio del predio por cuanto se estarían invadiendo las competencias de los jueces civiles o agrarios según la naturaleza del asunto; por tal razón se partió de la base de que los querellantes recuperaron la posesión en el 2009, lo que se demuestra con la declaración de los mismos. 1.2.2. C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A. 1.2.2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -Bolívar-, por considerar que como terceros podían haber resultado afectadas las sociedades de la referencia dentro del expediente de tutela, decidió vincularlas al proceso. Señalaron que: (i) son propietarias legítimas de la hacienda Las Pavas desde el año de 2006, fecha en la cual se adquirió de manera absoluta la propiedad; (ii) no es cierto que para la época de la adquisición y entrega de dicha propiedad rural, ésta estuviese ocupada de hecho por campesino alguno; (iii) no les consta que los campesinos fueran desplazados por grupos al margen de la ley, ya que las empresas siempre se han dedicado al cultivo lícito
de la tierra; (iv) la adquisición hecha por las sociedades se hizo de manera legal y pacífica sin vulnerar derecho fundamental alguno; (v) se acepta que sobre la hacienda Las Pavas se inició por parte de INCODER una acción administrativa de extinción del dominio, la cual se encontraba en trámite al momento de presentar la tutela. 1.2.2.2. En escrito posterior agregaron que: (i) a partir del segundo semestre de 2006 y al momento del conocimiento de la negociación del predio, se presentó la invasión de la hacienda Las Pavas luego de 16 meses de posesión material quieta, pública, pacífica e ininterrumpida acorde con la ley, por parte de las sociedades mencionadas; (ii) la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible, lo que afectó el procedimiento administrativo allí señalado, por cuanto no hay certeza alguna sobre el trámite ni sobre el órgano competente; (iii) la compraventa entre las sociedades y el señor Escobar Fernández se efectuó el 12 de abril de 2007, tiempo en el que no se advirtió ocupación alguna de los predios; (iv) no existe prueba que demuestre que de cumplirse el acto administrativo atacado en tutela, se esté causando un perjuicio irremediable; (v) la orden de desalojo fue debidamente notificada a los querellados, quienes se negaron a firmar obligando a dejar constancia del hecho; (vi) acorde con la legislación existente, los actos administrativos dentro del proceso policivo dictados por los alcaldes con excepción de aquellos que ordenan el lanzamiento, son apelables; (vii) los querellados han acudido a vías
de hecho para causar una perturbación en la posesión de los predios de la hacienda Las Pavas, lo que legitima a los dueños a iniciar acciones para 6 protegerse de la invasión; (viii) los predios no son baldíos, es decir no le pertenecen a la nación ni a ningún ente territorial, y tampoco se encuentran en estado de improductividad; (ix) admitir que la Resolución No 1473 de 2008 legitima la invasión es desconocer la obligación del Estado de garantizar la propiedad; (x) la tutela es improcedente por cuanto aunque la resolución del UNAT goza de presunción de legalidad, va dirigida a trabar un contradictorio con el anterior propietario y no con los actuales, quienes adquirieron de buena fe. 1.2.2.3. Afirmaron las sociedades C.I. Tequendama y Aportes San Isidro SA, que (i) el procedimiento llevado a cabo con base en los supuestos fácticos era el de amparo a la posesión o mera tenencia y (ii) sostuvieron que en el trámite del proceso policial posesorio se cumplió a cabalidad con el debido proceso de las diferentes partes. 1.3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 1.3.1. Sentencia de primera instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – Bolívar-. 1.3.1.1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – Bolívardecidió tutelar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. 1.3.1.2. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: (i) la sentencia
T-331 de 2008 de la Corte Constitucional indicó, que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en proceso civiles tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por ende están sustraídas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; en estos casos entonces, procede la tutela cuando se evidencia que la actuación acusada ha incurrido en una vía de hecho. (ii) La Inspección Central de Policía de El Peñón incurrió en varias irregularidades, entre ellas, que al momento de presentarse la solicitud de amparo policivo no tuvo en cuenta la vocación agraria de los predios en cuestión. (iii) El querellante seleccionó un procedimiento inadecuado, por cuanto acudió al proceso policivo de amparo a la posesión o a la mera tenencia para obtener el restablecimiento parcial de la posesión de un predio; el supuesto fáctico que planteaba indicaba de manera evidente que el procedimiento aplicable era el proceso policivo por lanzamiento por ocupación de hecho, donde se ejerce una acción de recuperación del inmueble objeto de despojo que da lugar al desalojo, en tanto que en el proceso de amparo de la posesión se ejerce la acción de conservación de las posesiones amenazadas sin que implique desalojo alguno. (iv) Dada la naturaleza agraria del predio en disputa, el procedimiento debió impetrarse ante la jurisdicción agraria y no utilizarse el proceso para predios con vocación “no agraria”; en consecuencia, indica la providencia, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se siguió un trámite por completo ajeno al pertinente. (v) Si el
querellante no hizo uso del trámite contemplado en el Decreto 747 de 1992, 7 entonces debió declararse la falta de jurisdicción del funcionario de policía. (vi) Además de lo anterior, se practicaron irregularmente varias diligencias: la diligencia de inspección ocular se hizo en un día diferente al señalado en la Resolución 002 de 2009 que dio apertura a la actuación policial; no se notificó en debida forma a las personas indeterminadas de la resolución en comento; no se aportó prueba sumaria de la posesión por parte de los querellantes. 1.3.2. Sentencia de segunda instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – Bolívar-. 1.3.2.1. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívarrevocó la sentencia de primera instancia y negar el amparo constitucional invocado. 1.3.2.2. Expuso los siguientes argumentos. (i) Dentro de las pruebas existentes no aparece que los accionantes sean miembros o hagan parte de la Asociación ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires) y mucho menos que sean representantes legales para actuar en nombre de dicha asociación, por lo que no tienen legitimación por activa para presentar la tutela, la que, por lo tanto, debe declararse improcedente. (ii) Los accionantes tienen la calidad de desplazados pero sólo de “hecho”, ella debe demostrarse con prueba siquiera sumaria y dentro del caso en comento no se hizo. (iii) La acción de tutela no se interpuso como subsidiaria sino como principal,
desplazando a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; existe entonces una vía judicial alterna que es idónea y eficaz. (iv) No se demostró la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad ante la ley, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. (v) El trámite administrativo consistió en el amparo a la posesión por perturbación y ésta no puede confundirse con la ocupación de hecho; en la primera se irrumpe a la fuerza sin que se ejerza ninguna actividad económica, en la segunda se está en forma pacífica ejerciendo actividad económica. (vi) Sí se notificó a los señores Payares, Alvera y Moreno, quienes después de enterados del contenido de la Resolución No 002 de 2009 no la quisieron firmar; dichos señores presentaron solicitud de nulidad, luego no se evidencia violación al debido proceso. 1.4. La sentencia T 267 de 2011 de la Corte Constitucional, objeto de la solicitud de nulidad. 1.4.1. Parte resolutiva de la sentencia T 267/11. 1.4.1.1. El problema jurídico que debió resolver la Corte consistió en determinar si en el proceso policivo adelantado por la Inspección Única de Policía de El Peñón, Bolívar, correspondiente al amparo a la posesión o mera tenencia, solicitado por las sociedades citadas -CI Tequendama SA y Aportes 8 San Isidro SAcontra los accionantes en tutela -Misael Payares Guerrero y otros-, se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad,
trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad y a la posesión de tierras de la población en situación de desplazamiento. 1.4.1.2. La sentencia T 267/11, tras disponer la reanudación de términos, revocó sentencia de segunda instancia de tutela -que a su vez, había revocado la sentencia de primera instancia de tutela-, y ordenó: Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.
Tercero: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a través de las cuales la Inspección de Policía de El Peñón decretó el desalojo de la comunidad “las
Pavas”.
Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo en
cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes. 1.4.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía. 1.4.2.1. Se explicó en la sentencia T 267/11, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”14. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82 del Código 14
Sentencia T-1104 de 2008.
9 Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. 1.4.2.2. Igualmente, “ni la acción reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia están configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino –según el casolos derechos de dominio, posesión y tenencia”15. Esta situación en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho al debido proceso
en las actuaciones de las autoridades de policía en tratándose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protección requerida. 1.4.2.3. Concluyó entonces la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.16 A manera de resumen, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho. 1.4.2.4. Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la Corte había manifestado:
“En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Lo propio sostuvo luego en la sentencia T472 de 2009 al concluir que en los procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo de defensa judicial idóneo distinto a la tutela, para lograr la efectiva e inmediata 15
Sentencia T-423 de 2010.
16
Sentencia T-061 de 2002. 10 protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo éste medio constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso concreto. 1.4.2. Con respecto a la población desplazada como sujeto de especial protección. 1.4.2.1. La Corte, en la sentencia T - 267/11 recordó que existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia. Consideró necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las
ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes. 1.4.2.2. También reiteró entonces que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial… [que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales…en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción17”18 (Resalta la Sala). 1.4.2.3. Así, se concluyó las personas víctimas del desplazamiento forzado podían acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo ante una vulneración o amenaza19. 17 Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. 18
T-821-07.
19También advirtió que el desplazado, según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), es “toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:
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