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CC - A236-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A236-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 236/18

Referencia: Expediente T-6.298.958

Acción de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La suscrita Magistrada de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales profiere el siguiente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El día 9 de mayo de 2017 la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda instauró acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que éste le fue vulnerado por el mencionado Tribunal del Meta al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en la que se declaró constitucional el texto de la pregunta que se iba a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Departamento del Meta dentro del proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatoria a mecanismo de participación democrático, al que se refiere el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. A juicio de la sociedad demandante, la sentencia cuestionada contiene defectos de orden sustantivo y procedimental “derivados del desconocimiento del régimen de competencias legales entre las autoridades nacionales y territoriales” e incurre adicionalmente en violación directa de la constitución por “quebrantamiento a normas de rango constitucional y legal”.

2. Posteriormente, el 25 de agosto de 2017 la Sala de Selección Número Ocho seleccionó el proceso para su revisión y el mismo fue repartido al

despacho de la suscrita Magistrada.

3. El 1 de noviembre de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia para así proferir una sentencia de unificación con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

4. El 8 de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, con el fin de reunir elementos de juicio relevantes para resolver. Las pruebas fueron solicitadas a trece (13) instituciones y se invitó a dieciséis (16) Facultades de Derecho e Ingeniería de Instituciones de Educación Superior, a quince (15) organizaciones de la sociedad civil y a seis (6) gremios del sector privado a que expresaran lo que estimaran conveniente respecto a la acción de tutela de la referencia

5. En cumplimiento del referido Auto de Pruebas se han recibido las respuestas de las instituciones a las que se les solicitaron pruebas y así mismo los escritos por parte de las instituciones invitadas a manifestar sus posiciones respecto al caso.

6. Adicionalmente, se han recibido diversos escritos en los que se solicitó la realización de una audiencia pública.

7. La Sala Plena decidió realizar audiencia pública con el objeto de recibir información pertinente y especializada para resolver el asunto, petición que fue aceptada en razón a las solicitudes, la importancia del asunto y con fundamento en el literal p) del artículo 5 del Acuerdo 2 de 2015.

8. En consecuencia, el 7 de marzo de 2018 se profirió el Auto 138 que

convocó a la Audiencia Pública de la referencia.

9. El 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia a la que asistieron los veinte (20) intervinientes invitados y en la que se escucharon los planteamientos de las entidades del orden nacional, organismos de control, organizaciones de la sociedad civil e integrantes de los gremios de la industria petrolera y minera, con la participación de la ciudadanía. 10.En las respuesta al Auto de pruebas proferido dentro del proceso y en las intervenciones presentadas en la audiencia pública se expusieron y presentaron argumentos que dan cuenta de: i) la complejidad del asunto por tratarse de un caso en el que se encuentran en tensión diversos principios constitucionales referentes al Estado unitario y autonomía territorial, democracia participativa, entre otras; ii) el interés nacional y, iii) la trascendencia del caso, ya que se estudiará, entre otros temas, el alcance de las consultas populares como mecanismo de participación ciudadana para decidir en los municipios sobre el desarrollo de actividades de explotación de recursos naturales no renovables a la luz de la Constitución. 11.Es de resaltar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional tendrá impacto en otros procesos similares en otras entidades territoriales en las que se realizaron o se encuentran en trámite consultas populares relacionadas con el desarrollo de actividades del sector minero energético, como por ejemplo en los Municipios de Piedras y Cajamarca en el Departamento del Tolima, Pijao en el Departamento de Quindio, Tauramena y Yopal en el Departamento de Casanare, entre otros. 12.De acuerdo a lo expuesto, el 18 de abril de 2018 la Suscrita Magistrada

solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en razón de la complejidad del asunto, el interés nacional y la trascendencia del caso la aplicación del artículo 64 del Reglamento Interno – Acuerdo 02 de 2015de la Corte Constitucional, que establece para estos casos la posibilidad de contar con una extensión de tres (3) meses para el pronunciamiento por parte de la Corporación1. La Sala Plena aprobó la solicitud. De conformidad con lo anterior, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero.- EXTENDER LA SUPENSIÓN DE TÉRMINOS, en razón de la complejidad del asunto, el interés nacional y la trascendencia del caso en aplicación del artículo 64 del Reglamento Interno – Acuerdo 02 de 2015-. Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado 1 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En

todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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