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CC - A236-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A236-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A236-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-236/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 236 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4937

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo de Oralidad delCircuito de Turbo, Antioquia, y el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de la mismaciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad delCircuito de Turbo, Antioquia. Solicitó el pago de las costas y agencias enderecho reconocidas a su favor en la sentencia dictada por el referidodespacho judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento delderecho iniciado por Ezequiela Tovar Mercado. En concreto, el FOMAGpretende que “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costasprocesales aprobadas por el despacho, (ii) se libre mandamiento de pago porconcepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el autode costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1].

2. Actuaciones y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de providencia del 15 de septiembre de 2022[2], el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo,Antioquia, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el procesoal Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia. En su criterio, la CorteConstitucional definió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular enun proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo”[3]. Indicó que la ejecución del título conformado por el auto que condena en costas a un particular en un medio de control adelantado antela jurisdicción contenciosa administrativo le corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil.3. Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. El proceso correspondió al Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Turbo, Antioquia. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023[4], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativode jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad delCircuito de Turbo. Sostuvo que “le corresponde al juez de la causa laejecución de condenas impuestas al interior de un proceso judicial debidamente concluido”[5]. Asimismo, manifestó que la Corte Constitucional estableció una regla de decisión, según la cual el conocimiento de lassolicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anteriorde conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 delCGP.

4. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Turbo, Antioquia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[6]. Luego, el 17 de enero de 2024, el expediente fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corte Constitucional[6]. Luego, el 17 de enero de 2024, el expediente fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y el Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentenciaemitida por la última autoridad mencionada. A esos efectos, en primer lugar,la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumplecon los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para queeste tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Estos se explican en elsiguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:(i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dosautoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdiccionesdiferentes, a saber: (a) el Juzgado Primero Administrativo deOralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Turbo, que forma parte de la

jurisdicción ordinaria especialidad civil[12].

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, en la medida en que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud deejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual deberesolverse por un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridadesjudiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales ylegales, con base en los cuales consideran que carecen decompetencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3, supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución deprovidencias en las que se reclame el pago de condenas impuestaspor la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución deprovidencias en las que se reclame el pago de condenas impuestaspor la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes deejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas porjueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas acontinuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuciónse reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con losartículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referidadecisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del procesode conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha deentenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobrode la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismoproceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada oindependiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer deesa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en elmarco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judicialesno pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.

5. Caso Concreto

5. Caso Concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto(i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco deun proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura unanueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo y (ii)la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de locontencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisióndel Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-4937 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, Antioquia, y el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad delCircuito de Turbo, Antioquia, es la autoridad competente para conocer lasolicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio en contra de Ezequiela Tovar Mercado.Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4937 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito deTurbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital 01 Demanda , f.1. [ 2 ] Expediente digital, Auto Remite Competencia, f.1. [ 3 ] Ib., f. 3. [ 4 ] Expediente digital Auto propone conflicto negavo, f. 5. [ 5 ] Ib., f. 2. [ 6 ] Expediente digital. Remisión del expediente vía correo electrónico, pdf, f. 1 [ 7 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 8 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 8 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 9 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 1 ] Id. [ 1 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[ 1 3 ] Expediente CJU-320. [ 1 4 ] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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