CC - A2360-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2360-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2360-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2360/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
AUTO 2360 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4515.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala PlenaMagistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
Aclaración preliminar
En este caso, la Corte estudia un conflicto de jurisdicciones en el que una menor de edad se encuentra involucrada como víctima. Por este motivo,
como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a losnombres de las personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2023, la Policía Nacional capturó en el barrio Candelaria La Nueva de la ciudad de Bogotá al señor Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2. Ese mismo día, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá inició[2] la audiencia concentrada en la que legalizó el procedimiento de captura del señor Daniel, aprobó la imputación del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 5[3] del artículo 211 del CódigoPenal y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.3. Posteriormente, el proceso penal fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Este despacho convocó la audiencia de formulación de acusación para el 15 de junio de 2023. Sin embargo, ese día esta diligencia fue suspendida como consecuencia de los problemas de conexión del abogado del señor Daniel.
4. El 22 de junio de 2023, continuó la audiencia de formulación de acusación. En el curso de esa diligencia, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá les concedió la palabra a las partes del proceso para que expresaran si existía alguna causal de incompetencia, recusación o nulidad que impidiera continuar el proceso. En respuesta a esa solicitud, el abogado del señor Daniel propuso un conflicto negativo de competencia en concordancia con lo previsto en el artículo 341[4] del Código de Procedimiento Penal. Explicó que elprocesado pertenece al Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima, y que tanto la menor de edad víctima como su núcleo familiar pertenecen a la Comunidad Indígena Ambiká, que también hace parte de la etnia pijao y se encuentra asentada en la ciudad de Bogotá. Por ello, señaló que se cumplen los elementos personal y territorial para que sea la Jurisdicción Especial Indígena la que asuma el conocimiento del proceso.
5. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano esa solicitud. En su criterio, con la solicitud presentada por el abogado defensor no se cumplen los presupuestos para que se configure un genuino conflicto entre jurisdicciones, pues no existe otra autoridad judicial que reclame el conocimiento del asunto[5]. Después de que se resolvió esta petición, la Fiscalía General de la Nación formuló la acusación en contra del señor
Daniel.
6. En el curso de la audiencia preparatoria, que se realizó el 27 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá mencionó que el Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima presentó un escrito en el que propuso un conflicto de jurisdicciones y pidió que se le entregue el proceso penal que se adelanta en contra del señor Daniel, así como que se ponga a su disposición al acusado. En esa solicitud, la comunidad relató los hechos por los cuales fue capturado el señor Daniel y precisó que él, la menor de edad víctima y su madre “sonINTEGRANTES DE PARCIALIDADES INDÍGENAS de la ETNIA PIJAO, asentada milenariamente en lo que hoy se conoce como EL TOLIMA GRANDE”[6] (negrilla y mayúsculas del texto). De igualmanera, en lo que respecta al factor territorial señaló que “tanto el indígena acusado, como la menor y su madre, conforman un NÚCLEO FAMILIAR y el CABILDO AMBIKÁ, tiene su sede territorial en Bogotá, y hace gestión por medio de sus autoridades tradicionales para obtener un territorio propio que les permita ejercer su actividad e integridad cultural unificada”[7].
7. La Fiscalía General de la Nación se opuso esta solicitud. En su criterio, en este caso no se encontraban satisfechos los requisitos para que se configurara un conflicto entre jurisdicciones. Además, sostuvo que los hechos por los que Daniel fue capturado ocurrieron en la ciudad de Bogotá y que las normas penales ordinarias prevalecen sobre el reglamento interno de la comunidad. Por su parte, la apoderada de las víctimas argumentó que en
el trámite de la audiencia preparatorio el abogado del procesado no presentó ninguna solicitud con el propósito de que se trabe el conflicto de jurisdicciones. Adicionalmente, señaló que no se cumplen los factores territorial y objetivo. El primero, porque los hechos ocurrieron por fuera del ámbito del cabildo y, el segundo, porque la naturaleza y la titularidad del bien jurídico tutelado no son propios de la comunidad indígena, sino de la sociedad mayoritaria. La Procuraduría General de la Nación presentó unaconclusión similar. Aunque reconoció que sí se presentó una solicitud que permite trabar el conflicto, recordó que el delito no se cometió en el ámbito propio de la comunidad, sino en la ciudad de Bogotá. También explicó que era la audiencia de acusación el escenario para plantear el conflicto.
8. Por su parte, el abogado del acusado coadyuvó la petición del cabildo. En primer lugar, recordó que el reclamo de competencia lo planteó la comunidad indígena, y no él. Luego, señaló que se cumple el factor territorial, el “factor competencia” y que el acusado y la víctima pertenecen a comunidades indígenas que hacen parte de la etnia pijao.
9. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no aceptó la petición de la comunidad indígena, planteó un conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Siguiendo lodicho por esta corporación en el Auto 750 de 2021, ese despacho no
encontró satisfecho el elemento territorial, pues los hechos por los que fue capturado el señor Daniel ocurrieron en la ciudad de Bogotá, y no en el municipio de Coyaima. También señaló que “los hechos sucedieron en [la] comunidad indígena [a la] que pertenece la víctima y la que tiene que reclamar la competencia a nivel de autoridad indígena es la comunidad indígena [a la] que pertenece la niña y donde sucedieron los hechos, es decir, la Ambiká”[8]. Acotó, además, que el procesado y la víctima pertenecen ados cabildos indígenas distintos “pues cada uno tiene sus autoridades diferentes”[9].
10. En segundo lugar, no consideró cumplido el elemento objetivo.
Expresó que “los bienes jurídicos afectados hacen que este caso deba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción indígena porque se trata de la libertad y los derechos sexuales de una menor de once años, el bien jurídico que está protegido por la Constitución, que está protegido por los tratados internacionales [sic]”[10]. Por último, el JuzgadoCincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no evidenció que la comunidad hubiese expresado cuál es la estructura que tiene para procesar al señor Daniel, cuál es el procedimiento que va a aplicar o cuál es la sanción que podría imponer en caso de que lo encuentren responsable. Ante esta omisión, sostuvo, no es posible evaluar si las eventuales medidas a imponer generarán, o no, impunidad.
11. El 18 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
las eventuales medidas a imponer generarán, o no, impunidad.
11. El 18 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por esta corporación en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos:
Presupuesto subjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones y manifestaron expresamente que en ellas recae la competencia para adelantar el proceso penal. Presupuesto objetivo La controversia que en este caso ocupa la atención de la Corte se enmarca en el proceso adelantado contra el señor
Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 5[12] del artículo 211 del Código Penal. Presupuesto normativo Tanto el Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima como el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá presentaron argumentos constitucionales y legales para reclamar para sí la competencia. El primero recordó que el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) les reconoce a los pueblos indígenas la capacidad de administrar justicia. De igual modo, argumentó que la Ley 270 de 1996 enlistó a la Jurisdicción Especial Indígena como una de las jurisdicciones especiales y que este reconocimiento lo recogen las Sentencias T-522 de 2016 y T-617 de 2010.Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recordó lo dicho por esta Corte en el Auto 750 de 2021 acerca de los requisitos para que exista un conflicto entre jurisdicciones. Con base en ello, detalló las razones por las cuales no considera que en este caso se cumplan los elementos territorial, objetivo e institucional para que se active la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
14. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades
indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios,siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[13], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
Caso concreto
15. A continuación la Corte examinará si se cumplen los cuatro criterios
mencionados:
16. Factor personal: la Corte estima que en este caso este requisito se encuentra satisfecho, pues cuenta con por lo menos tres elementos que lepermiten constatar la condición de indígena del señor Daniel. En primer lugar, en el escrito por medio del cual el Cabildo Indígena Doyare Porvenir reclamó el conocimiento del proceso penal también se expresó que él pertenece a esa comunidad[14]. En segundo lugar, junto con esa solicitud lacomunidad presentó una certificación suscrita por la gobernadora del
Cabildo el 24 de julio de 2023 en la que se hace constar que el señor Daniel “es un(a) compañero(a) activo de [su] parcialidad, como consta en [el] censo padrón de [esa] parcialidad VIGENCIA 2023”[15]. Por último, la Corte también recibió una constancia del 17 de julio de 2023 expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sobre la pertenencia del señor Daniel a la comunidad involucrada en el conflicto[16].
17. Factor territorial: al examinar este requisito “se debe considerar el lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación judicial”[17]. Porende, la Sala establecerá, por un lado, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se inició el proceso penal y, por el otro, el territorio en el que tanto desde una perspectiva estricta como una amplia se ubica el resguardo indígena del que forma parte el investigado.
18. La Policía Nacional capturó al señor al señor Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en el barrio Candelaria La Nueva de la ciudad de Bogotá. Debido a que este es el espacio donde ocurrieron los hechos por los que inició el proceso penal, la Corte no encuentra que coincida con el territorio que ocupa el Cabildo
Indígena Doyare Porvenir.
19. Según el levantamiento planimétrico que aportó el grupo indígena[18], los límites de su territorio se encuentran en el municipio de Coyaima, que se encuentra en el departamento del Tolima. Esto además concuerda con lo establecido en el artículo 2 del reglamento interno de esa comunidad acercade su ubicación. Según este:La comunidad indígena Doyare Povenir se encuentra ubicada en la vereda Doyare del municipio de Coyaima Tolima (sic) y está delimitada y/o tiene los linderos delimitados de la siguiente manera: ORIENTE: Ricardo Oliveros; OCCIDENTE: límites con el rio (sic) Saldaña; NORTE: Sixto Poloche; SUR: carretera que conduce a Coyaima[19].
20. Con base en estos elementos, la Corte corrobora que el Cabildo Indígena Doyare Porvenir se encuentra en una zona que difiere ampliamente de aquella en la que presuntamente ocurrieron los hechos por los que se investiga al señor Daniel. Mientras que la comunidad indígena que reclama el conocimiento de ese asunto se encuentra en el municipio de Coyaima, Tolima, el delito por el que se acusa al señor Daniel al parecer ocurrió en la ciudad de Bogotá, a más de 200 kilómetros de distancia[20].
21. Sumado a esto, la Corte no cuenta con elementos que permitan realizar un análisis más amplio del territorio, pues en su escrito la gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir tan solo reiteró parte de los hechos por los cuales fue capturado el señor Daniel y recordó a qué comunidades pertenecen tanto el acusado como la menor de edad víctima y su núcleo familiar.
22. Sin embargo, no precisó por qué el espacio vital de su comunidad
los cuales fue capturado el señor Daniel y recordó a qué comunidades pertenecen tanto el acusado como la menor de edad víctima y su núcleo familiar.
22. Sin embargo, no precisó por qué el espacio vital de su comunidad también abarca la ciudad de Bogotá. Por ello esta corporación no puedeconcluir que este se extienda también a la zona en la que ocurrieron los hechos que actualmente se investigan. De igual manera, tampoco precisó cuál es la relación cultural o institucional que en concreto existe entre la comunidad que reclama la competencia y la comunidad a la que pertenece la víctima y su núcleo familiar. Por esta razón, para la Corte no queda claro que el Cabildo Indígena Ambiká, que se encuentra asentado en la ciudad de Bogotá, sea una extensión del Cabildo Indígena Doyare Porvenir o que ambos cuenten con mecanismos de coordinación que permita considerarlos para ciertos efectos como una sola comunidad. Por el contrario, la Sala toma nota de que cada uno de ellos tiene sus propias autoridades tradicionales, ocupan espacios diversos y no intervinieron de manera conjunta en el marco del conflicto entre jurisdicciones. Es por esto por lo que en este caso no se acredita el factor territorial.23. Factor objetivo: este criterio supone estudiar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Por ello, a continuación se estudiará tanto la condición en la que se encuentra la víctima como las características de la conducta punible presuntamente desplegada.
24. La Fiscalía General de la Nación inició un proceso en contra del señor Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 5[21] del artículo 211 del Código Penal. En reiteradas ocasiones[22], al analizar lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer este tipo de casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Esto, sin embargo, no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
25. En este caso, la Sala evidencia que una menor de edad se encuentra involucrada como víctima de la conducta que se investiga y que ella no pertenece a la comunidad que reclama el proceso, por lo que en principio el conocimiento del asunto no se podría orientar hacia ese cabildo[23]. Pese a ello, en este tipo de casos en los que el menor de edad no pertenece a la comunidad que reclama la competencia del proceso, esta corporacióntambién ha optado por examinar la nocividad que en general ostenta la conducta para el pueblo indígena involucrado[24]. En esta ocasión se seguirá dicha metodología.
26. En este asunto, la gobernadora que reclamó el conocimiento de la causa penal no se pronunció expresamente sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente
seguirá dicha metodología.
26. En este asunto, la gobernadora que reclamó el conocimiento de la causa penal no se pronunció expresamente sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el investigado. Pese a ello, a partir de la información a la que pudo acceder esta corporación[25] es posible inferir que la conducta investigada por la jurisdicción ordinaria puede ser considerada como nociva para ese grupo étnico. Esto es así porque el literal (e) del artículo 38 del reglamento interno de la comunidad prevé la conducta de “acto sexualviolento y abusivo y agravantes”, lo que indica que la conducta que se le imputa al señor Daniel podría ser castigada al interior de la comunidad.
27. Por esta razón, la Sala evidencia que los bienes jurídicos involucrados en este asunto conciernen tanto a la comunidad indígena como a la sociedad, por lo que el elemento objetivo no orienta una determinada solución[26].
Sin embargo, esto no impide que, en concordancia con lo establecido en el Auto 444 de 2022, la Corte destaque el Cabildo Indígena Doyare Porvenir no probó cuál es en su concepto el nivel de gravedad específico de los actosde violencia sexual cometidos en contra de las niñas, pues la gobernadora no indicó la trascendencia que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia de género. En este sentido, es necesario recordar que en la providencia mencionada la Corte concluyó que cuando se investiguen hechos de violencia de género se debe acreditar que es un asunto que también reviste
importancia y gravedad equivalente para el resguardo[27]. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[28].
28. Por consiguiente, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, siguiendo lo establecido en la Sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa[29]. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[30]. A continuación, la Sala evaluarádicho elemento.
29. Factor institucional: este requisito funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[31], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[32] y los derechos de las víctimas[33]. Por esta razón esimperioso identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientospropios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y
(ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Todo lo anterior bajo el entendidode que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la
previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[35].
30. En el presente caso, la solicitud de competencia elevada por la gobernadora del Cabildo Indígena es una primera muestra de institucionalidad[36]. Sin embargo, en la medida en la que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra menores de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: (i)juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[37].
31. En concordancia con esto, la Corte toma nota de que el Cabildo Indígena Doyare Porvenir argumentó que el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 270 de 1996 les reconoce a los pueblos indígenas la capacidad de administrar justicia. Sin embargo, también observa que más allá de lo que contempla su reglamento interno en relación con el delito de acto sexual violento y abusivo y agravantes, esa comunidad no explicó cuál era el procedimiento preciso que se adelantaría en este caso
o las sanciones que se podrían imponer. Para la Corte, por lo tanto, era necesario que la comunidad precisara cómo sanciona este tipo de conductas, pues a pesar de que reclamar la competencia para conocer el caso es una evidencia preliminar de institucionalidad, ello no permite concluir que cuál podría ser el trámite que se adelantaría ni la sanción que se impondría a Daniel por los hechos por los que se le investiga. Esta es una primera deficiencia para superar el factor institucional.
32. De la misma manera, la Corte estima que el Cabildo Indígena Doyare Porvenir no ofreció información suficiente para determinar que seencuentran acreditados los mecanismos de protección de los derechos de la víctima, particularmente en lo que respecta a la verdad, la justicia y la reparación[38]. Pese que el artículo 43 del reglamento interno prevé demanera genérica la posibilidad de que la Asamblea General evalúe medidas de protección para los menores de edad víctimas de delitos[39], esto noacredita que en términos generales exista una institucionalidad “que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la definición de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[40]. De igual manera, la Corte noevidencia cómo incide esa previsión en el procedimiento que establece el artículo 41[41] del reglamento interno de la comunidad, pues si bien secontempla que el trámite iniciará con la citación del denunciante y/o
quejoso, no queda claro con qué herramientas contarían las víctimas en caso de que ellas no hubiesen presentado la respectiva queja o denuncia[42]. Noes posible establecer, por lo tanto, cuál es concretamente el papel de la víctima y de sus derechos en el marco del proceso de solución de las quejas o denuncias que se presentan al interior del grupo étnico.
33. Además de eso, la Corte ha indicado que cuando se trata de delitos de violencia de género en los que se ve afectada la integridad sexual de las mujeres, el análisis del cumplimiento del elemento institucional es mucho más riguroso. En concreto, ha señalado que cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de este tipo de asuntos “debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[43]. Por esta razón, la Sala concluye el Cabildo IndígenaDoyare Porvenir no demostró que cuente con una institucionalidad con medidas claras y suficientes que aseguren la protección, reparación y restablecimiento de los derechos de la menor de edad víctima en este caso.
Como consecuencia de los problemas de acreditación de un andamiaje institucional suficiente por parte esa comunidad para llevar a cabo la investigación y el juzgamiento de una conducta punible altamente nociva
para la sociedad mayoritaria, la Sala encuentra que no se cumple el factor institucional.34. Adicional a esto, para la Sala no se demostró cómo podrían los investigados presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, pues el procedimiento que prevé el reglamento interno de la comunidad indígena no contempla estas facultades. Asimismo, la autoridad indígena no realizó manifestación alguna acerca de la garantía de la presunción de inocencia, la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[44] dentro de las investigaciones que se surten en su interior[45]. Por tanto, la Sala no encuentra elementos suficientes que permitan sostener que, en el marco del proceso que adelante la comunidad, se garantizará el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel.
35. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial esta corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado como de la víctima no fueron debidamente acreditadas.
36. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima, y a los demás interesados en el trámite procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Daniel por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 5[46] del artículo 211 del Código Penal le corresponde alJuzgado Cincuenta y Siet
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