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CC - A2361-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2361-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2361-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2361/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2361 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4524

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura y la Fiscalía 66 Local de Cali

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Objeto del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de septiembre de 2022, el soldado regular Jhon Jairo Flórez Cortés se retiró del lugar en donde estaba prestando vigilancia como centinela en el Batallón de Apoyo y Sostenimiento para el Combate N°3. Luego, presuntamente, hurtó unas pertenencias del párroco de la Capilla de dicha compañía. Estos hechos fueron informados por el Mayor Cristhian Fabián Herrera Sandoval, en

calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante BASPC N°3, a los jueces penales militares de la ciudad de Cali, para que adelantaran investigación penal por el presunto delito del centinela.

2. Remisión de la investigación por competencia de la justicia penal militar.

El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura inició investigación formal de carácter penal en contra del soldado regular Jhon Jairo Flórez Cortés y decretó la práctica de pruebas. Sin embargo, en razón de la denuncia que presentó el párroco por el hurto de sus pertenencias, aquella autoridad dispuso el envío de “las correspondientes partes procesales [a la Fiscalía Seccional de la Ciudad de Cali – Valle], dado [que] ese hecho no tiene ningún tipo de relación con el servicio…”, por lo que propuso conflicto negativo de competencia.[2]

3. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El 14 de junio de 2023, la Fiscalía 66 Local de Cali señaló que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la jurisdicción penal militar. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, toda vez que, conforme a lo manifestado por el denunciante, el señor Jhon Jairo Flórez Cortés al estar fungiendo como centinela en la “Capilla” se alejó de su puesto de guardia para hurtar unas pertenencias del párroco. En tal escenario, considera que el hecho punible se cometió mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones

(servicio activo) y es por ello, que la jurisdicción penal militar y no la Fiscalía General de la Nación, la que debe conocer el asunto.4. Decisión de la justicia penal militar. El 14 de junio de 2023, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar provocó conflicto negativo de competencia con la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 66 Local de Cali. Explicó que el delito de hurto materia de investigación no es competencia de la justicia penal militar, sino de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 2º del Código Penal Militar. Precisó que la jurisdicción especial solo conocerá de los delitos relacionados con el servicio, es decir de aquellos delitos que son cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. Señaló que, precisamente, la Sentencia C-358 de 1997 consagró la expresión “relación con el mismo servicio” para describir el campo de acción de la jurisdicción penal militar. Tal circunstancia indica de manera inequívoca que los delitos que se investigan y sancionan son aquellos relacionados con actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado.

5. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre

jurisdicciones con la justicia penal militar[3]. Esta Corporación, en Sentencia SU-190 de 2021[4], sostuvo que la Fiscalía General de la Nacióncumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. En el ejercicio de las primeras[5], la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones[6]. En desarrollo de las segundas, de acuerdo con el Auto 196 de 2022[7], esta Corte ha admitido la posibilidad de que promueva o acepteconflictos de jurisdicciones “(…) i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos (…)”.

6. En ese sentido, el Auto 801 de 2022[8], señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos “(…)

(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de loscrímenes de guerra (…)”. Según la comunidad internacional, son ejemplo de esas conductas “(…) las ejecuciones extrajudiciales,[9] la desaparición forzada,[10] la tortura,[11] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[12] las masacres,[13] la detención arbitraria y prolongada,[14] el desplazamiento forzado,[15]

la violencia sexual contra las mujeres[16] y el reclutamiento forzado de menores de edad[17]”[18].

7. Reiteración del Auto 1763 de 2023[19]. La Sala Plena de estaCorporación analizó un supuesto conflicto de jurisdicciones, en el cual dos miembros del Ejército Nacional habían abandonado una misión de trabajo y se dirigieron a una población cercana e ingresaron a una residencia para presuntamente hurtaron unos dineros de propiedad de un ciudadano. En aquella oportunidad la Corte estableció que “del proceso seguido por el delito de hurto y peculado por apropiación, del que habría sido víctima…, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos. Y esto es así porque a pesar de existir una afectación a la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de tales trasgresiones como los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y el genocidio. De otro lado, tampoco se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia degraves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”. (Énfasis propio)

II. CASO CONCRETO

8. El caso no cumple con el presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala concluye que en este asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se

II. CASO CONCRETO

8. El caso no cumple con el presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala concluye que en este asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque la Fiscalía 66 Local de Cali no está legitimada para promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justiciapenal militar, por la competencia para investigar los hechos en que presuntamente participó el soldado Jhon Jairo Flórez Cortés. La conducta investigada se trata de un presunto delito de centinela y de hurto, por lo que no se encuentra entre aquellas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura; adicionalmente, los hechos que dieron lugar al proceso (i) no hacen referencia a un comportamiento sistemático, (ii) no tienen la intención de destruir a un grupo poblacional, ni (iii) están relacionados con el conflicto armado.

9. Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

10. En consecuencia, esta corporación declarará su inhibición en el asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la

que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4524 al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Fiscalía 66 Local de Cali y a los interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[2] Oficio N°1235/ MDN-DEJUM-BRIM2-J108IPM-790.

[3] M.P. Diana Fajardo Rivera. [4] Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [5]La Sentencia SU-190 de 2021, estableció que el ente acusador solo ejerce ese po de funciones cuando: (i) la Constución o la ley lacalifican como tal; y, (ii) la materia objeto de pronunciamiento goza de reserva legal. [6] La Corte ha precisado en el Auto 704 de 2021, la legimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de laLey 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la JurisdicciónPenal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.

[7] M.P. Jorge Enrique Ibáñez. [8] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [9] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. [10] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. [11] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. [12] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. [13] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs.Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, AlbertoRojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[14] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[15] Corte Constucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. [17] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga,2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. MaríaVictoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Guérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis ErnestoVargas Silva. [18] Corte Constucional. Auto 1163 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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