CC - A237-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A237-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 237/16 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia Referencia: sentencia T-619 de 2013. Expediente T-3912895. Solicitud de cumplimiento Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Electricidad de Colombia -Sintraelecoly otros contra la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. El 4 de septiembre de 2012 el presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol) interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) invocando la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical. 2
2. Sostuvo que Electricaribe incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, a saber: (i) clasificación de los trabajadores en convencionados y corporativos, categorización en virtud de la cual fueron concedidos diversos beneficios solo a estos últimos, como primas y aumentos salariales; (ii) reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo; (iii) inclusión de cláusulas contractuales donde se contempla la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato; y (iv) aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012” únicamente para los trabajadores no sindicalizados.
3. Mencionó que fueron presentadas dos peticiones ante la entidad accionada, una solicitando la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011 y la otra pidiendo información sobre el monto de los aumentos salariales de los trabajadores corporativos para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.
4. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena1 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encontraron demostrados los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos cuya protección fue invocada. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la empresa accionada dar
contestación a las solicitudes elevadas.
5. Esta decisión fue modificada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena2, que declaró acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores y negó la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical, bajo el argumento de “no existir elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones”.
6. Mediante la sentencia T-619 del 9 de septiembre de 2013 la Corte Constitucional, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:
(i) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial, en tanto efectivamente incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica. Esta 1 En fallo de 16 de octubre de 2012. 2 En providencia de 15 de noviembre de 2012. 3 circunstancia significó un tratamiento discriminatorio por cuanto limitó a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato desde el momento mismo de la vinculación. (ii) La implementación de la “Política Retributiva 2012” -que incluía
incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorablescobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio que a su vez vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y de igualdad. (iii) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.
7. Con fundamento en lo anterior la Sala revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia y concedió el amparo invocado en los siguientes términos: “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y derecho de petición.
Respecto a la solicitud de protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho. Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos
vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales. Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales. 4 Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical. Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical. Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando
concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.
II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO En escrito allegado a esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 el apoderado de Sintraelecol presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Dado que el representante legal de Electricaribe no dio cumplimiento total a lo ordenado por la Corte en la mencionada providencia, interpuso un incidente de desacato el 11 de julio de 2014 ante el juez de primera instancia, solicitando: “(i) Realizar el pago de todos los beneficios convencionales vigentes al grupo reducido de trabajadores y afiliados a Sintraelecol-Subdirectiva Bolívar que fueron contratados bajo la vigencia de los acuerdos extra convencionales suscritos el 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006.
(ii) Dar aplicación a todos los trabajadores afiliados a Sintraelecol lo concerniente al artículo 13 de la convención del 28 de diciembre de 1977; es decir, el pago de retroactividad de cesantías para aquellos sindicalizados que se les cancela con la Ley 50 de 1990. (iii) Aplicar a los trabajadores convenciones los beneficios económicos concedidos a los trabajadores corporativos teniendo en cuenta el 5 aumento de salarios, el pago de bonificaciones, planes de crédito, auxilios y anticipos.
(iv) Pagar sin discriminación alguna a todos los afiliados de Sintraelecol y demás beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes todos los beneficios económicos contenidos en las mismas. (v) Contestar de fondo a la organización sindical cuáles fueron los beneficios económicos que se le dieron en el 2012 a los trabajadores corporativos y a que monto ascendieron estos”.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió el incidente mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, declarando renuente el cumplimiento de la sentencia en mención y sancionando al representante legal de Electricaribe con una multa de 10 salarios mínimos. Señaló el juzgado: “Se encuentra acreditado que Electricaribe para el año 2014 incrementó los salarios a sus trabajadores corporativos en un punto porcentual superior al incremento para los trabajadores sindicalizados. Obsérvese que ha sido aceptado pacíficamente por la parte accionada, en cuanto a que el incremento para los trabajadores corporativos fue del IPC más un punto adicional y para los sindicalizados solo lo correspondiente al IPC por virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela.
La diferencia del incremento salarial advertida para los trabajadores de Electricaribe constituye un acto discriminatorio, diferencial que obedece a un tratamiento inequitativo para los trabajadores del sindicato (…). Luego de haber revisado las comunicaciones remitidas a los trabajadores sindicalizados por parte de la empresa empleadora y las declaraciones de los mismos trabajadores miembros del sindicato, esta instancia estima que el ofrecimiento realizado por la entidad accionada [sobre la actualización de los beneficios] no responde a la finalidad perseguida por
el juzgador, que para el caso es la Corte Constitucional, puesto que la empresa ha condicionado el acceso a los beneficios establecidos dentro del marco de la política retributiva a la renuncia a los beneficios que como miembros del sindicato poseen los trabajadores, alegando que no puede existir simultaneidad en los regímenes de beneficios. Mírese que la Corte Constitucional en su fallo no estableció ni expresa ni tácitamente la posibilidad que el ente accionado pudiera establecer condicionamientos a dicho ofrecimiento y mucho menos aquellos que de alguna manera intenten anular las conquistas laborales de este colectivo de trabajadores (…). 6 Sobre el cumplimiento de este numeral [referente al derecho de petición] se pudo verificar que Electricaribe mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2014 dio respuesta de fondo a los derechos de petición indicando los beneficios que hacían parte de la política retributiva”.
3. Esta decisión fue objeto de grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que a través del pronunciamiento calendado el 9 de abril de 2015 confirmó esa providencia y modificó la sanción a cuatro meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este fallo fueron expuestos los siguientes argumentos: “Advierte el Despacho que al no obrar en el expediente prueba alguna que permita inferir que la autoridad incidentada ha procedido diligentemente, en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, realizando para ello todas las actuaciones que resulten necesarias y pertinentes, y como quiera que durante el trámite de la
presente consulta tampoco se allegó prueba de su cumplimiento, para el suscrito juez resulta evidente que el representante legal de Electricaribe, como sujeto legalmente obligado a cumplir la orden judicial, ha actuado en forma renuente y abiertamente contra derecho al retardar injustificadamente el cumplimiento del referido fallo de tutela y la orden emitida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-619 de 2013. Este Despacho judicial considera que hay lugar a imputar responsabilidad subjetiva al funcionario aludido, siendo necesario confirmar la decisión adoptada por el a quo”.
4. El representante legal de Electricaribe interpuso acción de tutela en contra de la decisión en grado de consulta por considerar que el juzgado que conoció el incidente de desacato vulneró su derecho al debido proceso al duplicar el monto de la sanción pecuniaria e imponerle un arresto de hasta cuatro meses sin ninguna motivación y desconociendo los criterios de proporcionalidad y legalidad.
5. En sentencia del 4 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada por el representante legal de Electricaribe, dejó sin efecto el fallo proferido el 9 de abril de 2015 dentro del trámite del incidente de desacato y ordenó dictar una nueva providencia en grado de consulta donde se resolviera el asunto de manera motivada. El Tribunal argumentó: “Encuentra la Sala que la célula judicial accionada incurrió en una de las causales que torna procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello por cuanto, la demandada en la providencia atacada, no
adujo ninguna razón fáctica y/o jurídica para modificar la sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juzgado de primea instancia, incrementándola en el doble, imponiéndole además una 7 sanción de arresto hasta de 4 meses y sin que tampoco el quantum de este correctivo haya sido debidamente determinado. Conclusión a la cual llega este Tribunal, si atendemos a que el imperativo de fundamentación, no se satisface con la simple mención de la decisión, pues, además, exige del funcionario la manifestación clara, expresa y sin contradicciones de sus razones, así como el señalamiento de elementos de prueba que tuvo en cuenta y el valor otorgado a las mismas (…)”.
6. Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió un nuevo fallo en grado de consulta según lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena. Confirmó la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 11 de noviembre de 2014 y la sanción de 10 salarios mínimos allí impuesta, acudiendo a la siguiente motivación: “Con la anotación de que en igual forma, y como quiera que se encuentra acreditado el incumplimiento de las órdenes emitidas por este Despacho, se le conmina al representante legal de la empresa Electricaribe para que proceda de inmediato a igualar el incremento de los salarios de los trabajadores sindicalizados a la de los trabajadores corporativos
estableciéndose un único porcentaje de incremento para todos los trabajadores indistintamente si pertenecen o no al sindicato. Proceda a realizar un ofrecimiento de la política retributiva sin condicionamientos adicionales de renuncia a los beneficios convencionales a los trabajadores miembros del sindicato (…). Esta sanción resulta procedente, adecuada, proporcionada y razonable, porque pese el tiempo transcurrido no se ha dado muestra de cumplimiento en los puntos motivo del desacato”.
7. Posteriormente, el 2 de octubre de 2015, el apoderado de Sintraelecol radicó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena donde sostuvo que, a pesar de las múltiples órdenes dadas en las distintas instancias judiciales, la empresa accionada continuaba incumpliendo lo dispuesto en esas decisiones. Adujo que Electricaribe pretendía “engañar a este Despacho” enviando una comunicación donde señala punto por punto los presuntos beneficios que se han entregado, sin tener en cuenta que un simple ofrecimiento como el consignado en dicho documento basta para sustraerse de la obligación de cumplir lo ordenado.
8. Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena declaró el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013 por parte de Electricaribe y revocó la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8 Revisó los comprobantes de pago y encontró que la entidad accionada había
procedido a incrementar el salario de los trabajadores sindicalizados en el 1% adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015. En cuanto a los años 2011, 2012 y 2013, señaló que la sentencia T-619 de 2013 fue notificada a la entidad accionada el 27 de febrero de 2014, lo que significa que sus efectos le son exigibles a partir de esa fecha “bajo el entendido que por regla general las decisiones judiciales rigen inter partes y hacia el futuro, no siendo factible ni plausible exigirle los incrementos de salarios con efectos retroactivos sobre años anteriores a la decisión que impone la obligación”. Mencionó igualmente que la obligación contenida en la decisión de revisión fue la realización de un ofrecimiento condicionado, pero en ningún momento los alcances de dicha orden implicaban dar, entregar o garantizar efectivamente esos beneficios a todos los trabajadores, por cuanto la obligación se satisfacía solo con el ofrecimiento, y la aceptación de dichos beneficios hacía parte de la liberalidad de cada trabajador. Adujo que por ello resultaba inadmisible y desproporcionado obligar a la entidad accionada a pagar a cada uno de los trabajadores sindicalizados los valores correspondientes a los beneficios extralegales desde el año 2011.
9. El peticionario considera que esa decisión incurrió en los siguientes yerros: (i) el juzgado analizó el cumplimiento de su propia sentencia y no de la T-619 de 2013, proferida por la Corte Constitucional; (ii) fijó como fundamento para su argumentación la sentencia T-271 de 2015, donde se
establecen los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato, pero desbordó los mismos realizando valoraciones diferentes a las que allí se permiten; y (iii) solo valoró como prueba un documento “escueto” donde la entidad accionada realizó únicamente un ofrecimiento que no conlleva al cabal cumplimiento de la sentencia.
10. De igual forma, manifiesta que Electricaribe “no ha podido ni puede demostrar” que efectivamente ha cumplido con lo ordenado en la sentencia T619 de 2013, y por lo tanto, persiste en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que se configuran las causales de procedencia para que este Tribunal avoque conocimiento del acatamiento de dicha providencia, que fueron establecidas en el Auto 017 de 2013.
11. En virtud de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: (i) verificar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013, requiriendo los respectivos informes a los juzgados involucrados en el proceso; (ii) ordenar a Electricaribe que entregue los “bonos canasta” de los años 2011, 2012 y 2013 a todos los trabajadores convencionados; (iii) ordenar el cumplimiento del “bono único” del año 2012 a todos los trabajadores sindicalizados; (iv) ordenar el cumplimiento mensual en salud (medicina prepagada) correspondiente a los años 2011 a 2015; (v) aplicar las convenciones colectivas de trabajo vigentes a 9 los trabajadores convencionales; y (vi) verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas al representante legal de Electricaribe3.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
1. Auto 043 del 9 de febrero de 2016
Mediante el Auto 043 de 2016 la Sala Sexta de Revisión consideró pertinente recopilar información adicional que permitiera determinar si era necesario iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013. Esto por cuanto se desconocían las actuaciones que había adelantado Electricaribe para acatar a lo ordenado por la Corte en la referida sentencia. Por lo anterior, solicitó al representante legal de Electricaribe que relacionara y explicara las actuaciones que había ejecutado o implementado para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia, que permitieran esclarecer de qué forma había garantizado el ofrecimiento de iguales beneficios a los 3 Para sustentar su petición allegó la copia de los siguientes documentos: (i) sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena dentro del trámite de acción de tutela; (ii) sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Cartagena dentro del trámite de acción de tutela; (iii) sentencia T-619 de 2013; (iv) incidente de desacato presentado el 11 de julio de 2014 por el apoderado de Sintraelecol ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena; (v) solicitud de seguimiento y vigilancia especial al incidente de desacato presentada el 8 de octubre de 2014 por William Wilches Escobar, trabajador afiliado a Sintraelecol, ante la Procuraduría Regional de Bolívar; (vi) decisión proferida el 11 de noviembre de 2014 a
través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena resuelve el incidente de desacato y declara renuente el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013; (vii) providencia del 9 de abril de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena, resuelve el grado de consulta y confirma la decisión del 11 de noviembre de 2014; (viii) acción de tutela interpuesta por el representante legal de Electricaribe contra la decisión del grado de consulta proferida el 9 de abril de 2015; (ix) sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual concede la protección de los derechos fundamentales del representante legal de Electricaribe y ordena proferir una nueva decisión en grado de consulta; (x) providencia del 23 de julio de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena profiere nuevamente la decisión en grado de consulta y confirma el fallo del incidente de desacato emitido el 11 de noviembre de 2014; (xi) segunda solicitud de incidente de desacato presentada el 2 de octubre de 2015 por el apoderado de Sintraelecol ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena; (xii) decisión del 13 de octubre de 2015 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de Cartagena resuelve el incidente de desacato y declara el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013;
(xiii) escrito radicado el 16 de octubre de 2015 mediante el cual el representante de Sintraelecol impugna la decisión mediante la cual se declara el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013. 10 trabajadores sindicalizados al ser equiparados con los brindados a los trabajadores no sindicalizados, allegando los soportes correspondientes. De igual forma, pidió un informe al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena, quien conoció de la acción de tutela en primera instancia, con el fin de que detallara los procedimientos adelantados para determinar el cumplimiento de la sentencia T-619 de 2013.
2. Respuestas allegadas en virtud de lo ordenado en el Auto 043 de 2016 2.1. Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-.
En escrito radicado el 2 de marzo de 2016 el representante legal de Electricaribe manifestó, en primer lugar, que en la actualidad coexisten en el ámbito territorial de Bolívar dos subdirectivas del sindicato Sintraelecol: (i) la subdirectiva seccional de Cartagena, presidente Hernán Rangel López; y (ii) la subdirectiva seccional de Bolívar, presidenta Gleyder Barros Pontón. Por esa razón, considera que la Corte debe determinar de manera preliminar “si quien otorgó el poder para actuar en el trámite de cumplimiento que hoy nos ocupa tenía o no la legitimación para hacerlo en representación de ambas subdirectivas y sus afiliados, pues ello índice en la validez de todo el trámite”. Acto seguido, explicó cada una de las actuaciones realizadas para dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-619 de 2013, según se relaciona a continuación: (i) Incrementos salariales: sostuvo que de manera unilateral la empresa incrementó el salario fijo básico mensual a todos los trabajadores sindicalizados del Distrito de Bolívar en un valor equivalente al 1 % adicional al IPC con efectos retroactivos para los años 2014 y 2015, cancelando el retroactivo salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde enero de 2014 hasta el 15 de agosto de 20154. (ii) Equiparación en materia de beneficios extralegales: afirmó que Electricaribe ofreció sin condicionamiento alguno y otorgó unilateralmente a todos los trabajadores sindicalizados los siguientes beneficios extralegales no salariales que otorga a sus trabajadores no sindicalizados y/o excluidos de la convención colectiva de trabajo, esto es, la denominada “política retributiva”5: 4 Para acreditar lo señalado, anexó copia de los comprobantes de pago entregados a todos los empleados sindicalizados. Anexo 4, folios 44 a 478. 5 Con el fin de acreditar este punto adjuntó copia de las comunicaciones enviadas a cada uno de los trabajadores con su respectiva guía de correo contentivas de los beneficios ofrecidos y otorgados. Anexo 6, folios 709 a 1516. 11 - Auxilios educativos no salariales, lo que no excluye la participación en el programa de becas, cursos, seminarios y diplomados en los que venían participando por mandato convencional. - Cobertura en seguro de vida no colectivo, que no excluye la cobertura prevista en el beneficio convencional por muerte natural y por muerte
accidental. - Cobertura en póliza de exequias. - Préstamos de vivienda, sin excluir la participación en el programa de préstamos de vivienda establecidos en la convención colectiva de trabajo. - Préstamos por calamidad doméstica. Sobre este punto, explica que teniendo en cuenta que los trabajadores sindicalizados ya recibían este beneficio extralegal en virtud de la convención colectiva, se les ofreció y otorgó un valor adicional por dicho concepto de tal forma que, en conjunto, recibieran el mismo valor que los trabajadores no sindicalizados recibían por dicho concepto. - Préstamos destinación específica (educación), lo que no excluye su participación en el beneficio de préstamos de destinación específica establecido en la convención colectiva. -Préstamos por libranzas. -Anticipos de sueldos por orden judicial. -Bonos canasta de naturaleza no salarial. Al respecto, señala que teniendo en cuenta que los trabajadores sindicalizados ya recibían este beneficio extralegal en virtud de la convención colectiva, se les ofreció y otorgó la diferencia entre ese auxilio y los bonos canasta de alimentación de la política retributiva de tal forma que esos trabajadores, en términos económicos, recibieran el mismo valor que los no sindicalizados6. -Medicina prepagada no salarial. Sobre el particular, indica que aun cuando a los trabajadores sindicalizados se les brinda cobertura en salud para sus padres, cónyuge o compañero permanente e hijos a través de una póliza de hospitalización y cirugía, se les ofreció la posibilidad de que afiliaran a sus familiares a un plan de medicina prepagada para lo cual Electricaribe
entregaría una suma de $50.000 mensuales. (iii) Modificación de los contratos y contestación de los derechos de petición: adujo que Electricaribe modificó los contratos en los que estaban incluidas cláusulas de renuncia a beneficios convencionales, retirándolas del texto normativo. De igual forma, que dio respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición, en los cuales indicó concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores corporativos, por qué montos y las razones por las cuales no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. Agregó que lo anterior fue acreditado ante el Juzgado de origen a través de los memoriales de fechas 4 de marzo y 18 de mayo de 20147. 6 El representante legal de Electricaribe allegó los bonos entregados a cada uno de los trabajadores sindicalizados, bajo la aclaración de que ello se hizo con un acta individual a cada trabajador que a bien tuvo ir a reclamarlos. Anexo 5, folios 480 a 706. 7 Escritos radicados el 4 de marzo y el 18 de mayo de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Contr
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