CC - A237-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A237-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A237-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-237/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 237 de 2024
Expediente: CJU-4956
Conflicto de competencia entre el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderada judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado presentó una demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Atlántico -Secretaría Departamental de Saludy el Municipio de Polonuevo, con fundamento en los siguientes hechos. La demandante argumentó en su escrito que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICEgarantizó a la población asegurada de las entidades demandadas la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que debían ser pagados con las diferentes fuentes de financiamiento del Sistema General de
[1] Seguridad Social en Salud. Dentro de las entidades que contribuyen con el esfuerzo de pago de los servicios prestados por entidades como la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se encontraba el Departamento del Atlántico y el Municipio de Polonuevo, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados donde se determina la UPC y los valores [2] que debe asumir cada una de las fuentes de financiamiento.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado indicó en su escrito que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha logrado que el Departamento del Atlántico -Secretaría de Salud Departamentaly el Municipio de Polonuevo, paguen las sumas de dinero debidas. Por tanto, la demandante pretende: (i) que se declare que garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsidiado a la población del Departamento del Atlántico, Municipio de Polonuevo; (ii) que le asiste el derecho a cobrar a las entidades demandadas por los valores adeudados, junto con los intereses exigidos en el escrito, (iii) que se declare que el Departamento del Atlántico y Municipio de Polonuevo son responsables del pago a favor de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, y (iv) que se condene al extremo
[3] pasivo al pago de las costas y gastos que se originen del proceso.
3. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. En audiencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado de la
referencia declaró su falta de competencia, al considerar que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los hechos, operaciones, actos, omisiones y contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa, serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, según la naturaleza de las pretensiones de la demanda, así como de la naturaleza de las entidades involucradas en la controversia, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer este proceso. Al respecto, fundamentó esta afirmación en los Autos 785 de 2021 y 912 de 2022 de la Corte [4] Constitucional.
4. El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 7 de noviembre de 2023, el juzgado señalado declaró su falta de competencia para resolver el proceso y planteó un conflicto negativo con el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver controversias relacionadas
[5] con una entidad que prestó servicios de seguridad social y salud.
5. El 20 de noviembre de 2023, el proceso fue remitido a la Corte
[6] Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al
despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 19 del mismo [7] mes y año.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[8] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva
[9] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [10] normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [11] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.
C. Jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados
con reclamo de pagos de la UPC al Estado. Reiteración Auto 721 de 2021
8. En el Auto 721 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para conocer de una demanda en la que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado pretendía que el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Saludy el Municipio de Fusagasugá le reconocieran judicialmente unos valores correspondientes al esfuerzo propio de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud
[12] con cargo a la UPC del régimen subsidiado. En dicho Auto la Corte determinó que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para los asuntos relativos a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social en los que participen afiliados, usuarios, beneficiarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. Por otro lado, determinó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “consignó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, ‘además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades [13] públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa’.”
Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 721 de 2021. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.
D. Caso concreto
10. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado está en cabeza del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 721 de 2021 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4956 al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-4956, documento digital “01DemandaAnexos-.pdf. P. 4”. [2] Ibid. [3] Expediente CJU-4956, documento digital “01DemandaAnexos-.pdf. Pp. 7-9”.
[4] Expediente CJU-4956, documento digital “21. AUDIENCIA 27 JULIO .mp4, récord 24:16-41:35”. [5] Expediente CJU-4956, documento digital “04AutoProponeConflictodeJurisdiccion.pdf. P. 3-5” [6] Expediente CJU-4956, documento digital “02CJU-4956 Correo Remisorio.pdf” [7] Expediente CJU-4956, documento digital “03CJU-4956 Constancia de Reparto.pdf” [8] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 721 de 2021. [13] Corte Constitucional, Auto 721 de 22021.