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CC - A2374-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2374-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2374-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2374/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2374 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4503

Conflicto aparente de competencia suscitadoentre el Juzgado Octavo de Familia deOralidad de Cali y el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Cali.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Diana Cabrera Zapata instauró acción de tutela[1] contra laNueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a unavida digna, a la igualdad, al mínimo vital y material, a la subsistencia y a laseguridad social” por el no pago de unas incapacidades.

2. Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo deFamilia de Oralidad de Cali declaró su falta de competencia y remitió elexpediente a los juzgados municipales de Cali con base en lo dispuesto en “elnumeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el

decreto 1069 de 2015[2]”. Para fundamentar lo anterior, el juzgado indicóque la Nueva EPS “es una sociedad de economía mixta, donde la mayorparte de las acciones corresponde a capital privado, por lo tanto, sunaturaleza es privada, entendiendo este en el análisis efectuado la CorteConstitucional en Auto 083 de 2009 y el artículo 104 del CPACA”.

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Cali, autoridad que, por medio de Auto del 25 de agosto de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia[3] y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El juzgado argumentó que laNueva EPS es una sociedad anónima del orden nacional. Esto implica que elconocimiento del proceso de tutela debe ser adelantado por el juez de familiadel circuito. Lo anterior conforme “[…]al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1983 de 2017 que modificó el decreto 1069 de 2015 y debido aque las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararseincompetente”.

II. CONSIDERACIONES4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde

a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo,que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, solose activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria deAdministración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir eltrámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, serequiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigenla acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportunoa la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en laadopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

5. En principio, el presente conflicto de competencia debería serresuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme loprevisto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridadesjudiciales en disputa pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, enaplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción detutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la SalaPlena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7], y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores deasignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, envirtud del cual son competentes a prevención los jueces con competenciaterritorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva

la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[8]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de:i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los juecesdel circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de laJurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunalpara la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por lasautoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de laimpugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente puedenconocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición desuperior jerárquico correspondiente[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

7. De otra parte, la Corte ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[11], modificadas por el Decreto 333 de 2021[12],no son fundamento para que el juez de tutela se desprenda del estudio de lasacciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cualesno asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, caberesaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadaspor ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativosde competencia”.

8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones delmencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez seaparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en elcaso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto decompetencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida

inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la CorteConstitucional constata que en el presente caso se configuró un conflictoaparente de competencia. Los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad deCali y Cuarto Civil Municipal de Cali se basaron en las reglas de reparto

contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14] para abstenerse de asumir elconocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. 10. En esa medida, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Caliafectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como laprotección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior escontrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta indicaque las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautasde reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse deasumir la competencia. 11. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver laacción de tutela instaurada por la señora Diana Cabrera Zapata contra laNueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a laque se le asignó el conocimiento del asunto. 12. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del24 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidadde Cali. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4503 a dichodespacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo yprofiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de laConstitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 13. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal deCali que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase deconflictos establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2023proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en el marcode la acción de tutela promovida por la señora Diana Cabrera Zapata contrala Nueva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4503 al Juzgado Octavo de Familiade Oralidad de Cali, para que, de forma inmediata, inicie el trámite deamparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción detutela promovida por la señora Diana Cabrera Zapata.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali para que,en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase de conflictosestablecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a laaccionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali la decisión adoptadaen esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital. Archivo 001AccionTutelaRad20230073300.pdf. [2] Ibid. Fls. 25-26. [3] Expediente digital. Archivo Auto 2204 Conflicto Competencia Tutela Rad 2023-733 (1).pdf. [4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de2018, entre otros. [5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [6] Autos 159A y 170A de 2003. [7] Incorporado por el Acto Legislavo 01 de 2017 que dispone: “las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunalpara la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [8] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[9] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente losiguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primera instancia,funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de latutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factorterritorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se exenden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el arculo 37 delDecreto 2591 de 1991). [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”. [12] “Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJuscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] 495 de 2019, entre otros. [14] Modificado por el Decreto 333 de 2021.

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