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CC - A2378-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2378-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2378-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2378/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2378 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4510

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 47 Administrativo del Circuito deBogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 15Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5ºde su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 30 de agosto de 2023, Raúl Andrés Silva Cubidespresentó acción de tutela en contra de la Casa Editorial El Tiempo, porconsiderar vulnerados sus derechos fundamentales “al buen nombre, a la honra,a la dignidad humana, la intimidad, el debido proceso, al olvido, al trabajo,libertad de expresión e información en internet, derecho al habeas data, derechoal duelo de [su] padre y superar la tristeza y los demás que puedan

conculcarse”[1]. Esto, con ocasión de que la accionada publicó en su página weblas noticias de (i) su “captura con amarillismo y exponiendo [sus] datos al público”[2] y (ii) la muerte “violenta”[3] de su padre. Argumentó que lapublicación de estas noticias le está causando graves perjuicios a él y a sufamilia, lo que ha llevado a que se afecten sus derechos fundamentales. En talestérminos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y,en consecuencia, que se ordene a la accionada que elimine de su página web lasnoticias de su captura y de la muerte de su padre.

2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido alJuzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). El 30 deagosto de 2023, tal Juzgado resolvió (i) declarar su falta de competencia “funcional”[4] y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de los juecesmunicipales de Bogotá. El juzgado consideró que la tutela va dirigida contra una“empresa privada”, por lo que su conocimiento corresponde a los juzgadosmunicipales, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

3. Conflicto de competencia. El expediente fue enviado al Juzgado 15 Civilde Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 4 de septiembre de 2023, dichaautoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer de la tutela;(ii) proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucionaly (iii) remitir el expediente a esta corporación. El juzgado señaló que el artículo37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las acciones de tutelas “dirigidas

contra la prensa y los medios de comunicación”[5] son competencia de losjueces civiles del circuito. Por lo tanto, “está prohibido legal yconstitucionalmente”[6] que un juez municipal conozca en primera instancia delas tutelas que vayan dirigidas contra medios de comunicación. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].

4. Remisión del expediente. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Civilde Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 7 deseptiembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4510 a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad

encargada de resolverlos[10], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que sesuscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente adistintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutelaFactor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

7. El factor subjetivo en materia de tutela. El inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta es una “regla especial de competencia para el conocimiento de solicitudes de amparo dirigidas contra medios de comunicación”[15], la cual “encuentra sustento en la especial relevancia que le asiste al derecho fundamental a la libertad de expresión”[16].

En particular, en la sentencia C-940 de 2010, la Corte encontró que esta regla de competencia tiene como objetivos (i) proteger la integridad de un derecho fundamental definitorio de la identidad de un Estado democrático y (ii) encontrar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado”. Asimismo, la Corte ha precisado que, en materia de competencia, los jueces no se pueden apartar del conocimiento de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación (i) a partir de un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de las presuntas vulneraciones de los derechos de los accionantes[17] o (ii) a partir de una interpretación errónea del factor subjetivo[18].

8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de

de las presuntas vulneraciones de los derechos de los accionantes[17] o (ii) a partir de una interpretación errónea del factor subjetivo[18].

8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, lasdisposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

III. CASO CONCRETO

9. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 47Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) se apartó delconocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas porel Decreto 333 de 2021. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiteradoque las reglas previstas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez detutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridadjudicial. En efecto, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá(Sección Segunda) fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades dela accionada -“entidad privada”- y su connotación para efectos del reparto, comoúnico factor determinante para apartarse del conocimiento de la tutela y remitirel expediente al Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esteproceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia decompetencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puededeterminarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y lacondición que tenga la accionada. 10. El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá es competente porel factor subjetivo. La Sala considera que el Juzgado 47 Administrativo delCircuito de Bogotá (Sección Segunda) es la autoridad competente,

por el factorsubjetivo, para conocer la tutela. Esto, habida cuenta de que la acción de tutelase dirige inequívocamente en contra de un medio de comunicación (CasaEditorial El Tiempo) y las pretensiones del accionante versan sobre noticias quefueron publicadas en dicho medio. En este sentido, la acción de tutela debe serconocida por una autoridad que tenga la categoría de juez de circuito, como lo esJuzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), deacuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 11. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 deagosto de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá(Sección Segunda) y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridadjudicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión a la que hayalugar, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la ConstituciónPolítica y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a el Juzgado 47Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) que, en lo sucesivo, seabstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento enlas reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraríala jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2023, proferidopor el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), enel marco de la acción de tutela promovida por Raúl Andrés Silva Cubides encontra de la Casa Editorial El Tiempo

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4510 al Juzgado 47 Administrativo delCircuito de Bogotá (Sección Segunda), para que, de forma inmediata, tramite yadopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá(Sección Segunda) para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse delconocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto delDecreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras enel acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de losderechos fundamentales.Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá la decisión adoptada medianteesta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib. [3] Ib., pág. 2. [4] Juzgado 47 Administravo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), auto de 30 de agosto de 2023, pág. 1. [5] Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, auto de 4 de sepembre de 2023, pág. 2. [6] Ib. [7] Ib., págs. 1 y 2. En concreto, el juzgado citó los autos 142 de 2003 y 124 de 2009, así como la sentencia C-940 de 2010. [8] El 8 de sepembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [9] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir

los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los arculos 17,18, 37 y 41 de la LEAJ. [10] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [11] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [12] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [13] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Corte Constucional, auto 201 de 2023. [16] Ib. C f r . Corte Constucional, auto 220 de 2022. [17] Corte Constucional, autos 1224 de 2022 y 201 de 2023. [18] Corte Constucional, autos 220 de 2022 y 201 de 2023. [19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [20] Corte Constucional, auto 219 de 2022. [21] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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