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CC - A2379-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2379-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2379-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2379/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2379 DE 2023

Referencia. Expediente D-15401

Recurso de súplica contra el auto del 15 de agosto de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 5134, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario)Demandantes: Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia

I. Antecedentes

La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte demandaron el artículo

demanda de la referencia

I. Antecedentes

La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte demandaron el artículo 54 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 5134, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario) de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual seadopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, la Sala Plena transcribe las normas

acusadas:

LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS

AZUCARADAS.

Artículo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:

1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

2. La importación.

Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar

añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productoscon o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, deverduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar

añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

Producto Partida o Subpartida arancelaria Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y

concentrados. 21.01Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. 22.02 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. 2106.90.21.00 y 2106.90.29.00

PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:

1. Las fórmulas infantiles.

2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.

3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.

4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.

5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.

PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones

5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor. PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución. PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro delRégimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.

Artículo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran

obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición deproductor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador. Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución. PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.

Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas

se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.

Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así: Para los años 2023 y 2024:Contenido en 100 ml Tarifa (porcada 100 ml) 2023 2024 Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos $0 $0 Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $18 $28 Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $35 $55 Para el año 2025: Contenido en 100 ml Tarifa (porcada 100 ml) 2025 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $0 Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $38 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $65

Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida: Donde: IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.

PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.

Artículo 513-5. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así.

1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como

mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.

2. En primer lugar, los ciudadanos señalaron que las normas objeto de esta demanda no han entrado en vigor[1], no obstante, afirmaron que la Corte es competente para efectuar el control de constitucionalidad cuando la disposición produzca efectos jurídicos o tenga vocación de producirlos, lo que ocurre en este caso. En segundo lugar, los accionantes formularon cinco cargos para sustentar la pretensión de que se declare la inexequibilidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022. Los fundamentos del concepto de violación, se sintetizan a continuación:3. Primer cargo. Violación del principio del mínimo vital (artículos 1, 13 y 334 inciso 2 de la Constitución). Con base en las cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE) los demandantes señalaron que el tributo afecta al consumidor final, que en este caso, corresponde a los estratos 1, 2 y 3; segmento poblacional donde se concentra el consumo de las bebidasazucaradas. Según los ciudadanos, esto, a la postre, afectaría el mínimo vital de estas familias que pagarían hasta trece veces más el impuesto en proporción a su ingreso[2].

4. Para los demandantes, el legislador no tuvo en cuenta que gravó bienes

de estas familias que pagarían hasta trece veces más el impuesto en proporción a su ingreso[2].

4. Para los demandantes, el legislador no tuvo en cuenta que gravó bienes de primera necesidad[3] sin aplicar los criterios establecidos por la Corte,que exigen: (i) la deliberación pública previa para conocer el impacto en el sistema tributario y el mínimo vital; y ii) la existencia de políticas públicas efectivas que compensen la afectación de los sujetos que “por su condición económica se verían afectados con el impuesto[4].

5. A juicio de los accionantes, el legislador no aplicó los anteriores criterios porque: i) no consideró el impacto que tendría el impuesto en los consumidores asiduos de estos productos; y b) no estableció una medida compensatoria que atenuara el impacto del tributo en las familias de menores ingresos, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, pagarían más por las bebidas azucaradas.

6. Segundo cargo. Violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad materializado en la potestad del individuo de elegir consumir bebidas azucaradas (artículo 16 de la Constitución). Luego de describir el alcance de esta garantía fundamental, los actores afirmaron que las personas tienen la potestad de decidir sobre su forma de vivir, por lo que a ellos les correspondería determinar si continuan consumiendo bebidas azucaradas pese a los efectos adversos que, potencialmente, podrían ocasionarles a su salud; asunto en el cual el Estado no puede intervenir. En este punto, los

demandantes agregaron que si la finalidad es desincentivar el consumo de bebidas azucaradas deberían emprenderse campañas de educación, en vez de establecer medidas que vulneran la libertad y autonomía del individuo[5].7. Tercer cargo. Violación de la libre y leal competencia (artículos 333 y 334 de la Constitución). Para los accionantes el tributo estableció una ventaja competitiva para los productores de bebidas azucaradas con un gramaje de azúcar inferior a 5 o 6 gramos por cada 100 mililitros respecto de aquellos con un gramaje superior al descrito, en quienes recae elimpuesto. Esta situación sitúa a un grupo de productores en una posición superior dentro del mercado y, por contera, les impone una barrera legal a los productores de las bebidas azucaradas que superan el gramaje. En opinión de los actores, la medida tributaria acusada constituye una intervención ilegítima del Estado en la economía.

8. Para los ciudadanos, el impuesto no responde a la capacidad contributiva de los productores “y genera una ventaja competitiva para los mayores productores de bebidas azucaradas cuyo margen de utilidad es más alto, en contraposición con los pequeños y medianos productores, cuyo margen de utilidad es más bajo”[6]. Para explicar lo anterior, refieren que “el impuesto representa un 8.7% del valor de las ventas para los grandes productores de bebidas azucaradas, mientras que, para los productores pequeños y medianos de bebidas, el impuesto representa un 16,7% de sus ventas”[7].

9. La consecuencia de esto, según los demandantes, es que se disminuyenlos márgenes de utilidad para los pequeños y medianos productores, quienes

no podrían costear el impuesto y lo adicionarán al cobro del producto; mientras que los grandes empresarios asumirían el tributo sin trasladarse el pago del tributo al consumidor final.

10. Cuarto cargo. Violación del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria (los artículos 13 y 363 de la Constitución). Según los demandantes la norma estableció un trato diferenciado para los productores,

desde dos perspectivas:

“(i) únicamente fue contemplado para los productores de bebidas azucaradas con un gramaje superior a 5 (para 2025) o 6 gramos (para 2024) por cada 100 mililitros excluyendo a aquellos productores de bebidas azucaradas con un gramaje inferior a 5 y 6 gramos sin que existiera soporte científico alguno para concluir que este último grupode bebidas no causaba un daño en la salud de los consumidores; y (ii) al establecerse un impuesto con tarifa fija por cantidad de azúcar y no un impuesto escalonado se generó un trato desfavorable e injustificado para los pequeños y medianos productores que cuentan con un menor margen de utilidad que los grandes productores y en este sentido, el tributo tendría un impacto desfavorable en sus ventas”[8].

11. Los demandantes sostuvieron que el impuesto demandado desconoce el principio de equidad tributaria porque grava con la misma tarifa aproductores con diferente capacidad contributiva. En este sentido, afirmaron que los pequeños y medianos productores tienen un menor precio en el mercado y, en consecuencia, un menor margen de utilidades; mientras que

los grandes productores, tienen precios superiores y mejores utilidades. A pesar de lo anterior, las tarifas del impuesto son establecidas según el gramaje del azúcar por 100 mililitros (ml), sin tener en cuenta la capacidad contributiva entre unos y otros productores.

12. Los demandantes establecieron que: (i) el tributo generó un tratamiento desigual para los productores de bebidas azucaradas con márgenes deutilidad muy bajos, en contraposición a los grandes productores que tienen márgenes de utilidad muy altos, lo cual genera un mayor impacto del impuesto en las ventas de aquellos con menor capacidad de pago. (ii) El legislador estableció cargas tributarias sin tener en cuenta el valor de las bebidas azucaradas y, en esa medida, el impacto que tendría en las ventas de los productores pequeños, medianos y grandes. (iii) No existe justificación para que se establezca un impuesto que no mide la capacidad de pago de los productores, pues si bien el fin perseguido es disminuir el consumo de bebidas azucaradas, su cobro pudo ser mas equitativo.

13. Los ciudadanos aplicaron un juicio de proporcionalidad de intensidad leve y señalaron que la medida: a). tiene una finalidad constitucional, aunque genera una afectación en los pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas; b). No es idónea porque no tiene en cuenta el precio de las bebidas ni responde a la capacidad contributiva de los productores. c). Si bien es necesaria, la tarifa no emplea los medios menos lesivos para

alcanzar el fin propuesto, como, por ejemplo, una tarifa ad valorem. d). Es desproporcionada porque el impuesto implica que los productores de bebidas azuacaradas de menor precio asuman la mayor parte del gravamen en comparación con los grandes productores que dominan el mercado.14. De otra parte, los ciudadanos afirmaron que el artículo acusado vulnera el principio de igualdad y equidad tributaria porque la medida: le otorga un tratamiento favorable injustificado a los productores de bebidas azucaradas con un gramaje inferior a 5 o 6 gramos por cada 100 ml, pese a que los estudios indican que las bebidas azucaradas afectan la salud sin distinciónya que, estas por encima y por debajo del límite impuesto por el legislador, contienen exceso de azúcares en su composición, por lo que afectan de igual forma la salud de las personas[9] y, por tanto, no hay razón para que exista un trato diferente excluyendo a un grupo de productores de bebidas azucaradas.

15. Los demandantes explicaron que este trato diferenciado tampoco supera un juicio de proporcionalidad, en la medida en que: a). las bebidas azucaradas con gramaje inferior a los 5 o 6 gramos por 100 ml también generan daños a la salud humana; b). al establecerse este impuesto solo para algunas bebidas azucaradas se disminuirá únicamente el consumo de aquellas que tengan el gramaje dispuesto en la norma (superior a 6 y 5 gramos por cada 100 ml), lo cual corresponde a la minoría de los productos del mercado colombiano; c). el impuesto no es una medida necesaria para

lograr el fin que pretende el legislador, pues se pudo fijar un tributo progresivo para todas las bebidas azucaradas de acuerdo al gramaje que no excluyera a ningún productor, y así sería más equitativo.

16. Quinto cargo. Violación de la seguridad jurídica y del principio de no confiscatoriedad. Para sustentar su afirmación, trajeron a colación algunas proposiciones que se presentaron en el debate parlamentario y que no fueron discutidas.

La inadmisión de la demanda

17. Mediante auto del 24 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda.

18. En primer lugar, la magistrada afirmó que en materia tributaria el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, por loque las demandas contra disposiciones tributarias exigen una carga argumentativa rigurosa que presente elementos de juicio suficientes “para considerar que las medidas tributarias que atacan son prima facie inconstitucionales”[10].

19. En segundo lugar, aseveró todos los cargos carecen de especificidad en la medida en que los reproches se formulan de manera indeterminada, pues no se precisa qué elemento del tributo genera la vulneración concreta del texto superior. Esto porque la demanda, en ocasiones, cuestiona de maneraabstracta la facultad del legislador de gravar las bebidas azucaradas, pero también reprocha el gramaje de azúcar como criterio para imponer las tarifas y los sujetos pasivos del tributo.

20. En tercer lugar, la magistrada refirió que la pretensión de

inconstitucionalidad recae sobre todo el artículo 54, pero esta disposición también regula lo concerniente a los “productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio y grasas saturadas”. Por lo que es necesario que se precisen con exactitud los contenidos de la norma que se consideran inconstitucionales.

21. En cuanto al primer cargo, el despacho sustanciador consideró que no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

Esto porque la demanda se sustenta en dos premisas que no son ciertas: “(i) que las bebidas azucaradas son de primera necesidad y (ii) que las familias de bajos recursos solo consumen este tipo de bebidas”[11]. A juicio de lamagistrada la argumentación fue sesgada y contradictoria porque los actores reprochan que el Congreso no evaluó el impacto del impuesto, pero al tiempo citan algunos apartes del debate legislativo en la Comisión Tercera del Senado.

22. El auto de inadmisión señaló que los demandantes basaron el cargo en su punto de vista sin explicar por qué las bebidas azucaradas son bienes de primera necesidad, ni demostraron que el impuesto al consumo de bebidas azucaradas afectara el mínimo vital de las familias de más bajos recursos, ni que son quienes más las consumen y menos que el alza de los precios hiciera imposible su adquisición. Además, desconocen que el fin principal de lamedida es disminuir el consumo de estos productos para proteger la salud de las personas.

23. Respecto del segundo cargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger

determinó que no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto porque la demanda parte de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es absoluto y omiten que este es susceptible de limitaciones. Agregó que los actores suponen que la norma prohibe el consumo de bebidas azucaradas, pero eso no es cierto. Por lo tanto, no es claro cómo el impuesto a las bebidas azucaradas configura la infracción del texto superior, tampoco la arbitrariedad ni la injerencia estatal injustificada.

24. En este punto, resaltó que los demandantes no demostraron cómo el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad se ve afectado y menos que la medida acusada no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En suma, no se presentaron elementos de juicio relevantes que permitieran considerar que la injerencia del Estado hace ilusorio el ejercicio de esta garantía superior.

25. Frente al tercer cargo, la magistrada estableció que no cumple con una argumentación clara, cierta, pertinente, específica y suficiente. El auto de inadmisión insistió en que es necesario que los demandantes precisen si sus reproches se dirigen contra el hecho generador del impuesto o contra la tarifa y la base gravable. Según ese despacho, pareciera que se cuestiona esto último. En ese contexto, los actores consideran que el impuesto es una carga diferenciada que beneficia a los mayores productores del mercado, pero tal conclusión se sustenta en afirmaciones hipotéticas e indeterminadas que no se desprenden del análisis de la norma en contraste con el texto superior.

26. La magistrada Pardo Schlesinger agregó que los actores no explicaron por qué en el caso concreto, la intervención en el mercado, a través de una

se desprenden del análisis de la norma en contraste con el texto superior.

26. La magistrada Pardo Schlesinger agregó que los actores no explicaron por qué en el caso concreto, la intervención en el mercado, a través de una medida tributaria, resulta ilegítimo o desproporcionado. Además, “los actores parten de un supuesto aún no comprobado y es la decisión de los consumidores de reemplazar unas bebidas por otras debido, presuntamente, al impuesto”[12]. Los reproches se basan en afirmaciones hipotéticas en cuanto a que: (i) la fijación de la tarifa afecta el equilibrio del mercado; y (ii) las utilidades de los grandes productores son mayores y podrán asumir elpago del impuesto, mientras que los pequeños y medianos productores no podrán asumir por lo que trasladarán el costo al consumidor final.

27. Refirió que los demandantes también reprocharon que el tributo no tiene en cuenta la capacidad contributiva de los productores y genera una ventaja para los más grandes empresarios debido al margen de utilidad, pero no se explicó cómo esto afecta la libre competencia.

28. Además, el auto de inadmisión advirtió que “pareciera que los actores ignoran el hecho de que el legislador puede imponer impuestos indirectos, los cuales, en principio no tienen en cuenta la capacidad contributiva de los obligados”[13].

29. Respecto del cuarto cargo, la magistrada explicó que los demandantes lograron identificar los sujetos de comparación que son los productores de bebidas azucaradas hasta 5 gramos por 100 ml y los que superan tales

valores, y realizaron un test de razonabilidad conforme a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida, pero olvidaron “sus efectos en el sistema tributario y su objetivo”, pues la infracción del principio de equidad tributaria, requiere demostrar que la afectación irradia el resto del sistema tributario en su integridad. Esto porque los ciudadanos no aportaron elementos de juicio relacionados con el desconocimiento de este principio cuando se aplica la tarifa a determinadas bebidas azucaradas en el marco del sistema tributario. Además, los argumentos propuestos aluden más a la eficacia de la medida dispuesta por el legislador para lograr el fin que pretende, que a la validez constitucional de la misma.

30. En suma, el auto de inadmisión consideró que no se aportaron elementos de juicio pertinentes y suficientes para identificar la vulneración del derecho a la igualdad entre los productores de las bebidas azucaradas, pues, en principio, el tratamiento distinto se encuentra justificado en términos de salud pública, como valor constitucional. Esto significa que el juicio de razonabilidad no se basó en argumentos de naturaleza constitucional que evidenciaran el trato discriminatorio, sino en las dificultades de la implementación y la conveniencia de fijar las tarifas según el gramaje de azúcar. En otras palabras, la magistrada no pudo identificar cómo la tarifacensurada afecta el sistema tributario en su conjunto y, por tanto, la presunta violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución.

31. Por último, frente al quinto cargo, la magistrada lo inadmitió porque no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, en la medida que no se desarrolló ninguna argumentación relacionada con los contenidos de la Constitución.

El escrito de corrección

32. Los demandantes aclararon que los cargos están dirigidos contra

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