CC - A238-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A238-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 238/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016. Expediente T5203117. Acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda. solicitó la nulidad de la sentencia T-022 de 2016 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1.
A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela, de las respuestas y de las decisiones de instancia; (ii) de la sentencia T-022 de 2016, cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y de los cargos. La acción de tutela y las decisiones de instancia 1 A folio 58 del cuaderno del incidente de nulidad obra fotocopia del poder otorgado por Silvana Bonfanti Morales, representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., al abogado Mario Cuello
Cuello, en el marco de la acción de tutela adelantada ante el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, “para que asuma la representación judicial de la empresa que represent[a], con todas las facultades de un mandato judicial, el cual podrá solicitar información, presentar solicitudes, recursos, acciones legales correspondiente (sic) en la materia, al igual que notificarse de cualquier decisión del despacho”. 2
2. Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.2, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando que se dejara sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en relación con el inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado unas pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Lo anterior, según sus palabras, implicó un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la buena fe, la propiedad, el debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, solicitó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega material a
los socios propietarios de la Clínica de la Costa Ltda. La solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana María Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio. En la demanda la representante legal de la empresa accionante expuso los siguientes hechos relevantes3: “1. Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-1211745, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (conocido con el alias de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de 2 A folios 25 al 27 del cuaderno principal del expediente T-5203117, obra el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de la Costa Ltda., con fecha de expedición del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). En dicho documento aparece nombrada como Gerente Silvana María Bonfanti Morales. 3 Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 1. Demanda y solicitud. 4 Con ponencia del Magistrado de Control de Garantías Raúl Alfonso Gutiérrez Romero.
5 A folios 28 al 30 del cuaderno principal del expediente T-5203117, aparece el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en su orden, embargo penal y suspensión del poder dispositivo y embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), con fechas de anotación del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). 3 reparación para las víctimas dentro del proceso de justicia y paz6. Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación, Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.
2. Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el
dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de los presupuestos de la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley”7.
3. Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a la señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri8, “sobre la cual no existían 6 Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional. El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En el acápite “4.7. Componente fáctico. Hechos del bloque vencedores de
Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir”, se lee: “818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, está demostrado que los hermanos Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera acordaron la creación de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo con la petición de los hermanos Castaño Gil. || 819. Por lo tanto, una vez determinada dicha conformación bajo la comandancia de Miguel Ángel, conocido con el alias de “Pablo Arauca”, se decidió darle el nombre de Bloque Vencedores de Arauca [el cual tuvo un período de duración entre el 2001 y el 2005], cuya finalidad principal consistía en disputar el territorio ocupado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca, entre otros, tal como se afirmó en el acápite respectivo” (pág. 620). 7 Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-5203117. 8 En el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), obrante a folios 28 al 30 del cuaderno principal del expediente T-5203117, aparecen las siguientes anotaciones relevantes para el asunto que se estudia: Anotación No. 13 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco José, Ricardo José, José Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther González de Luque 4 cuestionamientos, no se conocían investigaciones sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se
trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico, paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro delito”9; que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta diligencia y cuidado que no se le exige a nadie”10; y concluyó “que no logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no lograron demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias “Pablo Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente trámite, con las múltiples falencias a Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez. Anotación No. 14 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez a Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.
Anotación No. 15 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectación a vivienda familiar de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 16 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelación voluntaria de afectación a vivienda familiar con comparecencia del cónyuge de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 17 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri a Clínica de la Costa Ltda. 9 Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-5203117. 10 Ibídem. En relación con la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del bien, sostuvo: “[…] tenemos que los propietarios de la Clínica conocían previamente el inmueble y como se indicó en precedencia conocían a sus propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron el estudio de la tradición sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. || No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN ÁLVAREZ, creó una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la época de los años 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, quien administraba aun cuando
su hermano se fue a vivir a los Estados Unidos en 1997. || Igualmente, que señaló el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, que IVAN ÁLVAREZ IRAGORRI, al parecer tenía vínculos de amistad y negocios con su fallecido hermano VÍCTOR MEJÍA, más no con él y que conocían de sus actividades de narcotráfico, y refiere un solo hecho de un bien que supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, señala que en la ciudad de Barranquilla se comentaba que IVÁN ÁLVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es una suposición, y además ni siquiera él sabía cuál era amigo (sic) y se supone era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando situaciones como la señalada de relación de amistad o negocio solo eran de conocimiento de estos señores, más no de los médicos propietarios últimos del inmueble quienes observaban otra realidad, le veían como cualquier persona, no existía alerta ninguna respecto de esta señora y menos de amistas (sic) alguna con IRMA ÁLVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, señalándose además como origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cuñados de su hermano IVAN ÁLVAREZ, que nada tenía que ver con los MEJÍA MUNERA” (folio 4 ibíd.). 5 probatorias citada[s] sería ni más ni menos que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones”11.
4. Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho
de dominio la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se le ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción del derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa…12.”
3. El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes13, se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. Narró los siguientes hechos14: “- El señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resolución No. 337 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de diciembre del mismo año en el municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 200515. - El desmovilizado postulado fue extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra recluido en una cárcel del Estado de Virginia. 11 Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5203117. Frente al punto de la titularidad del bien en cuestión, afirmó la representante legal de la clínica que “está demostrado en el trámite que
los señores CADENA y AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no tenían por qué sospechar de irregularidad alguna pues ellos mismos habían vendido años atrás dicho bien, y solo querían volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Clínica resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situación que [se] presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del arquitecto BRADFORD que se citan en la decisión de imposición de medida cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJÍA MUNERA era amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cuál, ello demuestra que si no lo sabía la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle ese conocimiento a los médicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sabían y aun así procedieron a vender ya tendrán ellos que responder penalmente” (folio 7). 12 Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5203117. Citó como apoyo de su afirmación la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 La respuesta obra a folios 63 al 72 del cuaderno principal del expediente T-5203117. El memorial está suscrito por el Fiscal Moisés Sabogal Quintero. 14 Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 15 Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015),
con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional. El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. 6 - El desmovilizado postulado, en tal calidad y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y previstas en la Ley 975 de 2005, junto a su hermano en vida Víctor Manuel Mejía Múnera, en escrito presentado a través de apoderado el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), entregó y ofreció para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca cincuenta y cinco bienes inmuebles (según el cuadro que se relaciona), entre ellos, el “Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la carrera 50 No. 80-132”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174. - A partir del ofrecimiento, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel Ángel Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos bienes eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y
habían sido adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar Vencedores de Arauca”16. - Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención, a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas - Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - El citado bien fue objeto de alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular del derecho de dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como testaferros de los Mejía Múnera”17. - Una vez se produjo el embargo y secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José
Aroca y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de 16 Folio 70 del cuaderno principal del expediente T-5203117. 17 Folio 70 del cuaderno principal del expediente T-5203117. 7 oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la finalidad de que se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de “buena fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó dicha petición. - Apelada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)18, confirmó dicha negativa quedando en firme la medida cautelar19, “lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 25 de Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio del referido bien inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes lo habían ofertado”20. - En el año dos mil once (2011), fue creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo 18 Con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Aprobada en el Acta No.
343. 19 La decisión referida se consultó en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los vínculos de amistad y negocios que “existían […] entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma [Álvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente…” (pág. 21). Plantea que “al sopesar los hechos atrás mencionados con los requisitos reseñados sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA DE LA COSTA no cumplió con los parámetros exigidos en la adquisición del predio
distinguido con la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley” (pág. 28). Y a continuación se dedica todo un acápite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que comprende no solo la compra del
predio 80-132 (págs. 35 a 37) motivo del incidente, sino la negociación de los inmuebles 80-104, “realizada en 1998, pues fue a través de ésta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80132 el cual luego vendió a los médicos CADENA y AROCA” (págs. 29 a 35); y 80-118 “el 14 de octubre de 2005, […], el cual estaba a nombre de CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de IVÁN y la segunda tía de la esposa, inmueble en cuyo certificado de tradición también estaba IVÁN ÁLVAREZ como comprador en el año de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio Portal del Caribe y ese mismo día esta lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna Sierra…” (págs. 37 y 38). Finalmente, confirma “el auto de fecha 16 de agosto de 2012 a través del cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174 solicitada por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.”. 20 Ver la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López. 8
de los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de Arauca.” Asimismo, el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla carecía de competencia para el trámite de la acción de tutela, por existir un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar las medidas cautelares decretadas sobre el bien denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”.
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá21, señaló que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha Sala de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en atención a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 22 Delegada para dicha jurisdicción, entre los que se encontraba el Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-12117422. Afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial activado por el apoderado de la accionante (refiriéndose a un recurso de apelación concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia); además, porque no se evidenció un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que
habilitara al juez constitucional para intervenir en el caso. Finalmente, alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales accionadas, este le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21 La respuesta obra a folios 73 y 74 del cuaderno principal del expediente T-5203117. El memorial está suscrito por el Profesional Especializado José Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. 22 En la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, se lee: “1359. Así, reseñado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la solicitud del actual apoderado de la Clínica de la Costa, en punto a la no afectación con extinción de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a su pretensión, pues como se comprende, para no ir más allá de lo vertido durante el trámite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar las consabidas medidas, de la ponderación realizada por la Corte Suprema de Justicia, se colige que desvirtuada quedó que las acciones desplegadas para la adquisición del inmueble, cumpliera los mínimos de conciencia y certeza para adquirir el mismo”
(pág. 802). 9
5. El Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla23, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)24, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las medidas cautelares y la extinción de dominio que afectaban al bien inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla; y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que dejara “sin efectos las anotaciones números 20 de fecha 1112-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s] del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA…”25. Finalmente, determinó comunicar la decisión a la Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que realizara la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad accionante. Fundamentó su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones26: “[…] el Despacho luego de una valoración de las pruebas aportadas, encuentra efectivamente, que el [Tribunal], conculcó los derechos del actor, pues valoró, sin ningún fundamento probatorio
solo lo dicho por el oferente, señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jerárquico al resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciación alguna a los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado demostrado en la negociación de venta, y readquisición del inmueble objeto de esta tutela, parqueadero Clínica de la Costa, han actuado según lo previsto en las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la providencia que ordenó las medidas cautelares, y la extinción de dominio, carecen de motivación probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestación del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un análisis del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por lo 23 Doctor Jorge Enrique Gómez Urueta. 24 Folios 80 al 95 del cuaderno principal del expediente T-5203117. En la decisión el Juez incluye al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 25 La anotación No. 20 corresponde a un embargo penal y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). La anotación No. 21 corresponde a un embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). 26 Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 4. Decisión del juez de tutela de primera instancia. 10 que no solo se le ha afectado la propie
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