🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A238-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A238-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A238-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-238/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 238 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4964

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Bogotá,Sección Segunda, y el Juzgado Treinta y Dosdel Circuito Laboral de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. Diana Marcela Toscano Martínez formuló acciónjudicial en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como administradora delPatrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social deComunicaciones -Caprecom EICEliquidada. Como pretensiones solicitó (i)se declare que entre la demandante y Caprecom “existió un contrato laboral a término indefinido”[1]; (ii) se declare que prestó servicios a Caprecom en calidad de “trabajador oficial”[2] y, como consecuencia de dichas

declaraciones; (iii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales,primas, bonificaciones, aumentos y otros conceptos consagrados en laConvención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la entidad -Sintracaprecom-[3]; y (iv) se reembolse “latotalidad de dineros que en vigencia del contrato de trabajo tuvo que pagar de su propio peculio al régimen de seguridad social”[4]. La demandante afirma que estuvo vinculada a Caprecom a través de 5 contratos sucesivos deprestación de servicios, ejerciendo labores como profesional del área de gestión y análisis del riesgos[5].

2. Primer reparto. El conocimiento del proceso fue asignado al juezTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. El 15 de marzo de 2023, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS[6], declaró probada la excepción de faltade jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados de locontencioso administrativo del Circuito de Bogotá. Recordó que la CorteConstitucional, en los autos 492 de 2021 y 053 de 2023, determinó que serácompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer delos procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboralque presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. Destacó que losfundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas “cuestionan la legalidadde los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidadpública” y que “es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la autoridadavalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutórealmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 1 y el numeral 2 del artículo 104 de CPACA”[7].La demandante interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[8]. El 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente elrecurso de apelación.

3. Segundo reparto. El conocimiento del proceso le correspondió alJuzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, elcual, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, (i) declaró su falta dejurisdicción para conocer la demanda, (ii) propuso un conflicto negativo dejurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. Argumentó que el artículo 104 del CPACA establece demanera taxativa los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en materia laboral, los cuales están relacionados con la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[9].Asimismo, señaló que el artículo 105 del CPACA dispone que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[10].Además, indicó que el artículo 2 del CPTSS establece que la jurisdicciónordinaria es competente para conocer “los conflictos jurídicos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de queel empleador sea un particular o una entidad pública. Agregó que CaprecomEICE “fue un establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912,que se transformó a partir de la expedición de la Ley 314 de 1996 en

Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional”[11], por lo que concurrían empleados públicos y trabajadores oficiales y, según lademanda, “las obligaciones ejecutadas por la demandante en virtud de loscontratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad corresponden a funciones que son propias de un trabajador oficial”[12].

4. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional en el auto 441 de 2022estableció que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es lacompetente para conocer las demandas en las que se solicita declarar laexistencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleadospúblicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posibleestablecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”[13]. Destacó que en el caso concreto es aplicable esteprecedente porque la controversia se origina en un conflicto de carácterlaboral entre una entidad pública y un contratista que aduce haber cumplido funciones como trabajador oficial[14].

5. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre lacompetencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Diana MarcelaToscano Martínez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1). Adichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razónde presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[19]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].9. En la controversia sub examine se configura un conflicto dejurisdicciones por las siguientes razones:

hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].9. En la controversia sub examine se configura un conflicto dejurisdicciones por las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que formaparte de la jurisdicción de contencioso administrativa, y (ii) el JuzgadoTreinta y Dos del Circuito Laboral de Bogotá, que integra lajurisdicción ordinaria.9.2. Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judicialesrechazan la demanda presentada por Diana Marcela Toscano Martínezen contra de la Fiduciaria Previsora S.A., la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto asunto (ver párrs. 2 - 4 supra).

4. Jurisdicción competente para conocer de conflictos originados enpresuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas encontratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y901 de 2021

4. Jurisdicción competente para conocer de conflictos originados enpresuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas encontratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y901 de 2021

10. En el auto 492 de 2021[22], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos deprestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales)cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como alinciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesosse controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales laentidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deprestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso esdeterminar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por mediode contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que loscriterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos habida cuentade que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicasen la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculaciónlaboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de lacontroversia”.

11. En el auto 901 de 2021[23], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En esesentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativoes la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de“mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebraciónindebida de contratos de prestación de servicios con el Estado”. 12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer ydecidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. 5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el procesojudicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. Enefecto, la señora Diana Marcela Toscano Martínez (i) afirma haber prestadoservicios por medio de contratos sucesivos de prestación de serviciossuscritos con Caprecom y (ii) pretende el reconocimiento de una relaciónlaboral por los servicios prestados a Caprecom. Por tanto, el objeto de lacontroversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por lademandante a través de la suscripción formal de contratos de prestación deservicios con la entidad demandada. Esto implica un juicio sobre la legalidadde dichos contratos estatales de prestación de servicios, lo que, de acuerdocon la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, es competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo.14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-4964 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el JuzgadoTreinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porDiana Marcela Toscano Martínez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A.como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes dela Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICEliquidada.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4964 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Laboraldel Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivo digital. 01Demanda.pdf., p. 2. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Ib., p. 3. [ 4 ] Ib., p. 4. [ 5 ] Ib., p. 13. La accionante señaló que estas labores consisan en hacer seguimiento a las cuentas de alto costo, organizar y disponer lashistorias clínicas y las cuentas relacionadas con estas para las auditorías, hacer el cargue efecvo de la información clínica de los pacientescon enfermedades de alto costo en el soware asignado por Caprecom, entre otras labores asignadas por sus jefes inmediatos. Además, afirmó que debía prestar personalmente sus servicios en las instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 5 p.m. [ 6 ] Código Procesal del Trabajo y de la Seguirdad Social. [ 7 ] Archivo digital. 11001310503220200008500_L110013105032CSJVirtual_01_20230315_083000_V.mp4 [ 8 ] Archivo digital. 21ActaAudienciaDeclaraFaltaJurisdiccion20230315.pdf. p.1. [ 9 ] Archivo digital. 27AutoProponeConflicto.pdf. p. 2. [ 1 0 ] Ib., p. 3. [ 1 1 ] Ib., p. 4. [ 1 2 ] Ib. [ 1 3 ] Ib., p. 6.

[ 1 0 ] Ib., p. 3. [ 1 1 ] Ib., p. 4. [ 1 2 ] Ib. [ 1 3 ] Ib., p. 6. [ 1 4 ] Ib. p. 7. [ 1 5 ] Archivo digital. 03CJU-4964 Constancia de Reparto.pdf [ 1 6 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 8 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 9 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 0 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,

por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 2 1 ] Id. [ 2 2 ] CJU-317, reiterado, entre otros, en el auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden deprestación de servicios”. [ 2 3 ] CJU-154. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administravo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que“exisó un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios”.

Consultar sobre este documento ...