CC - A238 de 2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A238 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-238/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 238 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6215
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez presentaron, por intermedio de apoderado, una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.
(EMVARIAS)1. Las pretensiones son: (i) declarar que entre los demandantes y EMVARIAS existió y existe un contrato de trabajo -contrato realidada
término indefinido; y, (ii) condenar al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como el pago de indemnización moratoria2.
2. Los demandantes indicaron que han trabajado para EMVARIAS a través de “intermediadoras laborales” 3. En este sentido, señalaron que con tales “intermediarias” han suscrito contratos de obra o a término definido, pero las labores desarrolladas siempre han sido para EMVARIAS, en el marco de la “labor misional” 4 de dicha empresa, esto es, la recolección de residuos sólidos.
3. En la siguiente tabla se relacionan las empresas con las que, según lo expuesto en el escrito de la demanda, los demandantes firmaron los contratos
y la labor desempeñada para EMVARIAS: Demanda nte Empresa firmante de los contratos de obra o a término definido Labor desempeñada en
EMVARIAS
Jonny Alexander Velásquez Duque Asociación Medellín Poliservicios LTDA Fundación Universidad de Antioquia Conductor José Luis Martínez Club Deportivo Social y Cultural (Chiminangos) Prados y Prados Ltda. Club de Desarrollo Ecológico Operario de barrido 1 Expediente digital/05001333300520240011300/002_2024-00113 DemandayPoder_p4-p52pdf., pág. 9. 2 Ibid., pág. 21.3 Ibid., pág. 9. 4 Ibid., pág. 18.Fundación Universidad de Antioquia Jesús Alberto Gómez Tobón Corporación Actuando por Medellín
LABOASEO S.A.
Apoyos Industriales S.A.
Jesús Alberto Gómez Tobón Corporación Actuando por Medellín
LABOASEO S.A.
Apoyos Industriales S.A. Corporación para la proyección y el desarrollo
COOMULTREEEVV
Multiservicios y Consultorías Ltda. Laboral Cooperativa de Trabajo Asociado Corporación Unida Empresarial Corporación Recuperación Paz Fundación Universidad de Antioquia Recolector Tabla única. Contratos expuestos en el escrito de la demanda.
4. El 18 de marzo de 2016, la demanda fue repartida al Juzgado 005
Laboral del Circuito de Medellín5.
5. Manifestación del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 4 de abril de 2024, el titular de este despacho declaró la falta de jurisdicción6. Argumentó que, conforme al Art. 2º de la Ley 712 de 2001 y Art. 104 de la Ley 1437 de 2011, y según lo dispuesto en los Autos 1337 y 1652 de la Corte Constitucional7, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios” 8. Luego, concluyó que “este tipo de controversia, relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con una entidad de carácter público, recae de manera exclusiva en los jueces contencioso administrativos”9. En consecuencia, remitió el expediente para que fuese repartido a los jueces administrativos.
carácter público, recae de manera exclusiva en los jueces contencioso administrativos”9. En consecuencia, remitió el expediente para que fuese repartido a los jueces administrativos. 5 Expediente digital/05001333300520240011300/001_2024-00113 CaratulayActaRepartopdf., pág. 3. 6 Expediente digital/05001333300520240011300/091_2024-00113 DeclaraFaltadeJurisdiccionpdf., pág. 3. 7 El juez refirió estos autos; pero, no señaló el año de su expedición. En efecto, el juez se refirió al Art. 32 de la Ley 80 de 1993, y luego, inmediatamente después, afirmó: “La Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1337 del 12 de julio y Auto 1652 del 26 del mismo mes y año dirimió…”. De modo que no puede tratarse del mismo año de la Ley 80, pues para esa época, a la Corte Constitucional aún no se le había asignado la competencia para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, ya que dicha función se le asignó con el Acto Legislativo 2 de 2015 (Art. 14). 8 Expediente digital/05001333300520240011300/091_2024-00113 DeclaraFaltadeJurisdiccionpdf., pág. 2.9 Ibid.6. Nuevo reparto. El 9 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín10.
7. Manifestación del Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Esta autoridad judicial, en auto del 5 de julio de 2024, declaró su falta de
005 Administrativo Oral de Medellín10.
7. Manifestación del Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Esta autoridad judicial, en auto del 5 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 104 de la Ley 1437 de 2011, en las reglas de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 1966 de 2023 y en la siguiente conclusión: “[e]ste Despacho encuentra que carece de jurisdicción para emitir decisión de fondo frente a la controversia planteada, por cuanto, i) la parte demandante solicita acreencias laborales, en contra de una entidad pública que fungió como empresa usuaria, en el marco de un contrato de trabajo celebrado con un tercero que fungiría como intermediador laboral ii) la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales al tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y iii) dentro del trámite no puede desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Contrario a ello, la parte actora reclama acreencias laborales respecto de los cargos de conductor en la recolección de residuos sólidos, operario de barrido o peón y tripulante, razón por la cual, de manera preliminar, el vínculo de los actores no sería la de empleados públicos”11.
8. En consecuencia, ese despacho propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional12.
9. Trámite en la Corte Constitucional. El 13 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación 13. El 21 de enero de 2025, el
competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional12.
9. Trámite en la Corte Constitucional. El 13 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación 13. El 21 de enero de 2025, el asunto fue repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, el día 23 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho sustanciador14. 10 Expediente digital/05001333300520240011300/094_2024-00113 ActaRepartopdf.11 Expediente digital/05001333300520240011300/095_2024-00113 Propone conflicto negativopdf., pág. 5.12 Ibid.13 Archivo digital/CJU0006215 CC/02CJU-6215 CorreoRemisoriopdf. 14 Ibíd.II. CONSIDERACIONES
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo , a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa15. Verificación de los presupuestos en el caso concreto
12. En cuanto al Presupuesto subjetivo, la sala constata que existe una controversia que involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 005
Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y, por otro, el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Respecto al Presupuesto objetivo, la Sala estableció que existe una causa judicial en curso, esto es, una demanda ordinaria laboral promovida por tres ciudadanos contra EMVARIAS S.A. E.S.P., con el objeto de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los demandantes y la empresa demandada.
14. Finalmente, respecto al Presupuesto normativo , la Corte lo encuentra satisfecho porque tanto el juez quinto laboral de Medellín, como la jueza del
objeto de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los demandantes y la empresa demandada.
14. Finalmente, respecto al Presupuesto normativo , la Corte lo encuentra satisfecho porque tanto el juez quinto laboral de Medellín, como la jueza del 15 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad, expusieron razones jurisprudenciales y legales para fundamentar su falta de competencia (ver numerales 5 y 7 de esta providencia).
1. Competencia para conocer las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 202416
15. En el Auto 1416 de 2024 se conoció un conflicto jurisdiccional en el que los demandantes pretendían que se declarara como verdadero empleador a EMVARIAS S.A. E.S.P, pues afirmaban que a esta última era a la que prestaban sus servicios personales, mediante vínculos formales con empresas que actuaban como intermediarias. En ese caso, la Corte Constitucional estableció, con base en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría
relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
2. Caso concreto
16. En el caso concreto se discute el presunto encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública a través de una supuesta intermediación. Es decir, no se debate la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, pues los aquí demandantes nunca suscribieron un contrato de esa naturaleza con EMVARIAS. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.17. Ahora bien, la Sala destaca que EMVARIAS S.A está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado17, dada la composición de su capital 18 y de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 19. Por tanto, es posible afirmar que quienes prestan sus servicios a dicha entidad son trabajadores oficiales y solo las actividades de dirección o confianza son desempeñadas por empleados públicos.
18. En este caso, los demandantes indicaron que realizaban distintas funciones asociadas a la recolección de residuos sólidos: conductor, recolector y operario de barrido. La Sala observa que estas tareas no corresponden a
18. En este caso, los demandantes indicaron que realizaban distintas funciones asociadas a la recolección de residuos sólidos: conductor, recolector y operario de barrido. La Sala observa que estas tareas no corresponden a actividades de dirección; por tanto, puede concluirse que dichas labores son las que desempeña un trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer la demanda promovida por Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez en
contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda: (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación 17 Empresas Varias de Medellín nació en 1964 y fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través del Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín. En octubre de 2023, fue nuevamente transformada, ahora como Empresa de Servicios organizada como sociedad por acciones, constituida como EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P con Sigla EMVARIAS S.A. E.S.P.,
nuevamente transformada, ahora como Empresa de Servicios organizada como sociedad por acciones, constituida como EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P con Sigla EMVARIAS S.A. E.S.P., debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Medellín, mediante Información disponible en: https://www.emvarias.com.co/emvarias/quienessomos. 18 El accionista mayoritario de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. es Empresas Públicas de Medellín (una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal) que cuenta con el 64,981316% de participación; en segundo lugar, se encuentra EPM Inversiones S.A., (Empresa de economía mixta) con el 34,953656% de participación; y el restante corresponde al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera (Establecimiento Público), Instituto Sicual de Vivienda y Habitad de Medellín – ISVIMED (Establecimiento Público), Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (Empresa industrial y comercial del Estado) y Empresa para la Seguridad Urbana - ESU (Empresa industrial y comercial del Estado). De allí que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., pueda ser considerada una empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 según el cual “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. Al respecto,
economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. Al respecto, ver https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional (Naturaleza Jurídica de la Entidad).19 Según este artículo: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo Oral de la misma ciudad , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por Jonny Alexander Velásquez Duque, José Luis Martínez y Jesús Alberto Gómez en contra de Empresas Varias de Medellín
S.A. E.S.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6215 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General