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CC - A239-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A239-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 239/18

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA

E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional Por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de tutela, pues es quien mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza. No obstante, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela que ella misma ha emitido en sede de revisión. CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias Si se acreditan las condiciones requeridas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso. Ahora bien, se hace relevante advertir que garantizar el efectivo cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, hace parte de la materialización del principio de la tutela judicial efectiva,[11] el cual, no solo implica poder acudir en igualdad de condiciones ante los jueces y tribunales para resolver controversias, sino también, una vez se emita una decisión, esta sea efectivamente cumplida. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia Referencia: Cumplimiento de la

Sentencia T-305 de 2017. Expediente: T5.929.519

Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). 1 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-305 de 2017 1.1. El señor César Antonio Villamizar Núñez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber desestimado la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite del juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que dicho funcionario participó y tiene interés en el proceso. 1.2. Relató el accionante que se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 al año 2008. En el año 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado en concurso con falsedad en documento público

agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otra persona, dirigió el reparto de procesos judiciales a despachos determinados. 1.3. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer al magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación, pues “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”. 1.4. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a los jueces de la jurisdicción laboral más no tenía que ver con el reparto al despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni a ningún otro magistrado de la Sala Penal. 2 Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque

las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”. Agregó que, si bien en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, y en la Sala Penal se acordó que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, más no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal de este Tribunal”. Por otra parte, señaló que no se configuraba la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento está colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”. 1.5. Afirmó el accionante que durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual

magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado. Al respecto, refirió que en entrevista realizada al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, éste indicó que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contrainterrogatorio al investigador de la Fiscalía, quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja fue el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera. 3 1.6. De esta manera, argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo que consideró que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurrió en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

2. Actuaciones procesales previas a la Sentencia T-305 de 2017 2.1. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela. Advirtió que no se observaba

ninguna arbitrariedad que vulnerara el derecho al debido proceso del accionante en la decisión que declaró infundada la recusación por él formulada. Además, el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones esgrimidas para no aceptar la recusación son razonables y no vulneran ninguna garantía del señor César Villamizar. Finalmente, destacó que se encontraba en curso el proceso penal, razón por la cual cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debía hacerse frente al juez natural y no ante el juez constitucional. 2.2. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Concluyó que la decisión de tutela cuestionada se motivó adecuadamente y se soportó en una interpretación razonada y no arbitraria, lo que descartaba cualquier intervención del juez de tutela.

3. Solución de la situación puesta en conocimiento de la Sala de Revisión en la Sentencia T-305 de 2017 3.1. La Sala de Revisión consideró que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de decidir sobre la recusación interpuesta por el accionante frente al magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondía decidir en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra, no analizaron adecuadamente los hechos que rodearon el asunto, restándole valor a aquellos elementos probatorios que daban cuenta de que la noticia criminal que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó penalmente al accionante fue presentada por dicho magistrado, lo cual “implica una duda sobre la

imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante”. 4 3.2. En este sentido, precisó la Sala de Revisión, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo del reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder, y que finalmente esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante, por lo que efectivamente se había configurado la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,1 puesto que la participación del funcionario judicial en el asunto fue claramente sustancial, vinculándolo directamente con la actuación puesta a su consideración en segunda instancia, de manera tal que le impedía actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera. 3.3. Así las cosas, concluyó que al no aceptarse la recusación formulada se incurrió en un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del accionante y, por ende, en una violación de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. 3.4. Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”

4. Incidente de desacato 1 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto). 5 4.1. El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el señor Cesar Antonio Villamizar Núñez promovió incidente de desacato ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se ordenara a

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dar cumplimiento y acatar lo establecido en la Sentencia T-305 de 2017, en el sentido de dejar sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la providencia de la Corte Constitucional. 4.2. En virtud de la solicitud promovida, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el trámite incidental. Advirtió que en el caso estudiado no existen méritos para darle apertura al incidente de desacato, puesto que, en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha incumplido la orden judicial proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que con anterioridad a la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-305 de 2017, esto es, el 14 de octubre de 2017, el proceso penal cuestionado ya había concluido, por lo que “en este caso se está frente a un evento de imposibilidad jurídica”. Al respecto, refirió que el señor César Villamizar Núñez presentó demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida el 24 de junio de 2017, a través de pronunciamiento AP4726-2017, decisión que fue recurrida mediante el mecanismo de insistencia. Con posterioridad, el apoderado del interesado desistió de la anterior solicitud, fundado en la orden proferida en

la Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. La renuncia fue aceptada mediante auto del 28 de agosto de 2017. Explicó que el anterior recuento pone de manifiesto que el proveído del 24 de junio de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, se encuentra ejecutoriado, por lo que “la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta está imposibilitada jurídicamente para proceder al acatamiento del mencionado fallo constitucional, por cuanto no ostenta competencia funcional para disponer sobre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria”. Expuso que se está en presencia de un “fenómeno similar” al de la carencia actual de objeto, toda vez que el proceso penal que dio origen a la acción de tutela presentada ya finalizó y, en consecuencia, no es viable que a través de un auto que eventualmente emitiera el tribunal accionado se cuestione la entidad de la cosa juzgada que alcanzó el fallo condenatorio. Señaló que en el auto que inadmitió la demanda de casación la Corte Suprema de Justicia manifestó que “del estudio de las diligencias la Corte 6 no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso”. En este orden, afirmó que el proceso penal fue analizado integralmente y no se observó irregularidad alguna capaz de invalidar lo actuado. Con fundamento en lo expuesto, rechazó la solicitud de desacato, al considerar que la misma carece de fundamento legal, al ya haberse concluido el proceso penal y no tener el Tribunal Superior de Cúcuta la

competencia para disponer sobre lo decidido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal. Por último, destacó que contra la decisión de rechazo del incidente formulado no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, solo en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela, lo cual no ocurre en este caso. 4.3. Mediante oficio del 4 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación el incidente de desacato formulado por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES

1. La facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela 1.1. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela.

Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.2 Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de

conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 158 de 2003 (Sala Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no solo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.3 Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,5 exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso. 1.2. Por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde

pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de tutela, pues es quien mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.6 No obstante, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela que ella misma ha emitido en sede de revisión. El Auto 149A de 6 de agosto de 2003,7 con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-653 de 1998, reiteró que es el juez de primera instancia quien ostenta la competencia para supervisar el cumplimiento de las órdenes emitidas en una sentencia de tutela,8 pero consideró a la vez, que la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 4 Incorporado mediante la Ley 74 de 1968. 5 Incorporado mediante la Ley 16 de 1972. 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 7 MP Jaime Araujo Rentería. 8 “Para la Corte, que el juez competente sea el de primera instancia se sustenta en varias razones. La primera, que con ello se logra plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. // La segunda razón es que de admitirse que sean las circunstancias del caso las que determinen cuál es el juez competente se tolerarían tratos

diferenciados a las partes o, lo que es igual, un quebranto al principio de igualdad en los procedimientos judiciales. En efecto, de aceptarse que el juez que dio la orden sea el competente para tramitar y decidir el incidente de desacato, se tendría que en unos casos el competente es el de primera instancia y en otros es el de segunda, todo lo cual se complicaría aún más si la tutela ha sido concedida por ambos o, incluso, si la orden ha sido impartida por la Corte Constitucional y no por los jueces de instancia.// Y la tercera razón es que el principio de inmediación también irradia el proceso de tutela. Este principio se vería afectado si el juez de segunda instancia fuera 8 también debe tener competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes emitidas en determinadas ocasiones. Sobre el particular sostuvo: “(…) quien debe resolver el incidente de desacato a una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela es, por regla general, el juez de primera instancia, mientras que corresponde al superior de éste asumir la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera

instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. (…) Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.9 competente en algunos casos para tramitar y decidir el incidente de desacato, puesto que el mismo no se vincula totalmente con el trámite de la acción de tutela.” 9 Al respecto la Corte añadió: “(…) debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional (…) Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y

decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.” Criterios que son reiterados por la jurisprudencia de 9 1.3. Con base en los criterios expuestos, se han desarrollado una serie de hipótesis en las que la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de sus sentencias, como lo ha advertido la propia jurisprudencia. Así lo señaló entre otros, en el Auto 244 de 2010.10 1.4. En ese orden de ideas, si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso. Ahora bien, se hace relevante advertir que garantizar el efectivo cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, hace parte de la materialización del principio de la tutela judicial efectiva,11 el cual, no solo implica poder acudir en igualdad

de condiciones ante los jueces y tribunales para resolver controversias,12 sino también, una vez se emita una decisión, esta sea efectivamente cumplida.13 la Corte a través de otros autos. Ver al respecto, Auto 131A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 343 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra

Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre la tutela judicial efectiva, que “de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución”. Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Párr. 211. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Sentencia T-1051 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-279 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En palabras

de la Corte: “(…) hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el 10 1.5. De conformidad con lo anterior, y con respecto al análisis del incidente de desacato presentado por el señor César Villamizar Núñez y la decisión proferida por el juez de primera instancia de tutela, en este caso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a determinar si en los términos referidos previamente, la Corte tiene la competencia para asumir la vigilancia del cumplimiento de la Sentencia T-305 de 2017.

2. El cumplimiento de la Sentencia T-305 de 2017 debe ser asumido por la Corte Constitucional 2.1. De conformidad con los argumentos atrás expuestos, y teniendo en cuenta el caso concreto, preliminarmente se advierte que: (i) la decisión cuyo cumplimiento se solicita, es una sentencia emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional14 que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor; (ii) la inter

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