CC - A239-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A239-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A239-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-239/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 239 DE 2024
Expediente: CJU-4970
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 9 de febrero de 2021, el señor Carlos Alberto Llano Loaiza, por intermedio de apoderada judicial, presentó medio de control de controversia contractual en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. –, con domicilio en la ciudad de Manizales. La demanda tuvo como pretensión principal recuperar el equilibrio contractual del contrato para la realización de obras civiles celebrado entre las partes, por lo que solicita que se reconozca y pague, entre otros, los conceptos de: (i) dificultad para la consecución de mano de obra no calificada en la zona de
influencia de la zona; (ii) adecuación del muro cortafuego; (iii) retiro de personal de la obra por supuesto pago tardío de la seguridad social; (iv) inconformidad en el pacto de precios y (v) suspensión y reinicio de [1] actividades.
2. Según los hechos de la demanda, la empresa CHEC S.A. E.S.P. inició un proceso de contratación en octubre de 2016 para obras civiles en subestaciones eléctricas y emitió los respectivos términos de referencia y cuatro adendas modificatoria de los términos. El señor Carlos Alberto Llano Loaiza presentó una propuesta en concordancia con los requisitos establecidos por la empresa y el 30 de noviembre de 2016, CHEC S.A.
E.S.P. aceptó formalmente la oferta para las obras del grupo 2 del proyecto Manzanares y Esmeralda. Finalmente, el 1º de agosto de 2017 se suscribió acta de inicio del contrato entre las partes y se fijó el comienzo de la [2] ejecución del contrato entre el contratista y la empresa.
3. El Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia. A través de Auto del 26 de septiembre de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces civiles para su reparto. Argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias relacionadas con actos, contratos y operaciones en las que estén involucradas entidades públicas o particulares en funciones administrativas. Asimismo, destacó que
esta jurisdicción conoce de los contratos de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que incluyan o deban incluir cláusulas exorbitantes. Por otro lado, afirmó que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 permite que las comisiones de regulación hagan obligatoria la inclusión de estas cláusulas, y cuando así sea, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo controlará los actos que ejerzan estas facultades. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para fundamentar su postura, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia si los contratos de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios incluyen o debieron incluir cláusulas exorbitantes, de lo contrario, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en [3] su especialidad civil.
4. EL Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia. En Auto del 9 de noviembre de 2023, este despacho judicial no asumió el conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 confiere a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos relacionados con contratos, independientemente de su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular ejerciendo funciones propias del Estado. Asimismo, señaló que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son parte de esta jurisdicción cuando incluyen o debieron incluir cláusulas
exorbitantes en sus contratos, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Con base en lo anterior, determinó que “se incluyen o, por lo menos, debieron incluirse los poderes excepcionales o clausulas exorbitantes a favor de la entidad, algunas de las cuales están contenidas en la oferta y en beneficio de la sociedad demandada, tanto para la ejecución del contrato como para su liquidación y para la solución de las diferencias que surjan entre los contratantes.” Así, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil no es competente si se incluyen tales cláusulas, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de resolver la controversia [4] contractual.
5. El 22 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte
[5] Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se [6] realizó el 19 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[7] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que
administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva [8] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [9] normativo. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones [10] normativas para sustentar su falta de competencia.
C. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público. Reiteración Auto 611 de 2023
8. En el Auto 611 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, en contra de Saludcoop EPS OC en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que
se resuelve en este Auto.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 611 de 2023. “Las controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, clausulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”
D. Caso concreto
10. En primer lugar, se encuentra que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una sociedad anónima por acciones, que se constituyó como una empresa de servicios públicos mixta, en los términos de la Ley 142 de
1994. Su objeto social es la generación, comercialización, transformación y transmisión de la energía eléctrica. Actualmente, es filial del Grupo EPM y su composición accionaria la integran principalmente las empresas EPM Inversiones S.A con el 55,65%, EPM E.S.P. con el 24,44% e Infi Caldas con el 12,95%. El resto lo componen municipios del departamento de Caldas y Risaralda. A su vez, el Grupo EPM tiene su origen en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Esta última, está organizada como empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad 100% del
[11] municipio de Medellín.
11. En virtud de lo expuesto, esta Corporación advierte que, en los
[12] [13] términos de las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, y la [14] jurisprudencia del Consejo de Estado, la Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A. E.S.P. es una entidad pública, pues (i) es una empresa de servicios públicos mixta, (ii) es una sociedad por acciones, (iii) tiene un capital público accionario de más del 50%, (iv) su objeto social es la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, (v) al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta es una entidad descentralizada y conforma la Rama Ejecutiva, (vi) es una empresa de tipología especial, que tiene su propio régimen y naturaleza jurídicos, definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, entre otras, en desarrollo, especialmente, de los artículos 365 y 367 de la Constitución, y (vii) se encuentra bajo el control de la EPM, empresa de servicios públicos de carácter estatal.
12. En segundo término, se encuentra que la causa judicial se circunscribe a una controversia contractual sobre la recuperación del equilibrio económico de un contrato para la realización de obras civiles en subestaciones eléctricas de las obras del grupo 2 del proyecto Manzanares y Esmeralda, celebrado entre el señor Carlos Alberto Llano Loaiza y la empresa CHEC S.A. E.S.P., iniciadas el 1º de agosto de 2017. Asimismo, se encuentra que el asunto no tiene relación con alguna cláusula exorbitante, ya que, prima facie, no se encontraría una quiebra en el principio de igualdad entre las partes contratantes, como lo pudieran ser una interpretación, modificación y/o la terminación unilateral del contrato celebrado entre las partes.
13. Conforme a lo anterior, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia
para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Llano Loaiza está en cabeza del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 611 de 2023 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4970 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Manizales para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 4970, documento digital “01DemandayAnexos.pdf”, pp. 14 y 15. [2] Ibid., pp. 2-13. [3] Ibid., documento digital “005AutoRemiteporCompetencia.pdf” [4] Ibid., documento digital “02ProvocaConflictoJurisdiccion.pdf” [5] Ibid., documento digital “02CJU-4970 Correo Remisorio.pdf” p. 1. [6] Ibid., documento digital “03CJU-4970 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [11] Expediente CJU 4970, carpeta digital “05AnexosSubsanacionDemanda”, documento digital “CAMARA COMERCIO CHEC.pdf” [12] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
[13] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [14] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2006 exp. 200500017-00, RI 29703; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta del 23 de noviembre de 2020 exp. 11001-03-06000-2020-00204-00, RI 2454.