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CC - A2398-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2398-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2398-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2398/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2398 DE 2023

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia C-030 de 2023.

Expediente D-14503.

Magistrados ponentes[1]: José Fernando Reyes Cuartas Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-030 de 2023.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia C-030 de 2023

1. En la Sentencia C-030 de 2023 esta corporación se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón

Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez[2], Reinaldo

Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio, Juan David Romero Preciado[3], Alexander López Maya, Ángela María Robledo Gómez, Néstor Manuel Castro Acevedo y Miguel Ángel Buitrago Marín, contra el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021[4].2. En esa providencia la Corte resolvió:

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.

3. Como cuestión general la Corte planteó el siguiente problema jurídico: “¿es constitucional que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que se impongan por la Procuraduría, se haga en ejercicio de función jurisdiccional, en específico a servidores públicos de elección popular?”[5]

4. Para resolver dicha cuestión, la Sala presentó tres problemas que se relacionaban de modo directo con los cargos admitidos:

  1. ¿Atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para

relacionaban de modo directo con los cargos admitidos:

  1. ¿Atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional?ii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que establecen una reserva judicial para tal fin?

iii)¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución?[6]

5. Al armonizar los intereses constitucionales la sentencia indicó que “la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, requiere de la intervención de un juez”[7].

6. La Corte arribó a dicha conclusión con fundamento en (i) la interpretación evolutiva y dinámica del artículo 23.2 de la CADH; (ii) el amplio y expansivo catálogo de garantías reconocidas a los servidores públicos de elección popular

respecto de las sanciones referidas, garantías que tienen origen en la Constitución y consultan el estándar internacional en el marco del bloque de constitucionalidad; (iii) los estándares establecidos en el fallo Petro Urrego vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y las posibilidades jurídicas y fácticas de la institucionalidad constitucional del Estado, para la adecuación de buena fe de aquellos, conforme a los criterios desarrollados por la Sentencia C-146 de 2021 y (iv) el precedente de la Corte Constitucional y su constante diálogo con la Corte IDH.

7. La Corte verificó la vulneración del artículo 116 de la Constitución porque la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Carta[8]. En concreto, la Sala Plena encontró que las normas analizadas habilitaban de manera amplia, general, exclusiva y extensa a la PGN -como órgano investido de jurisdicción- “para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular”[9]. Ello implicó la asignación de una función que no estaba en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto, no buscaba su fortalecimiento ni la descongestión de la jurisdicción.

8. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley

2094 de 2021. Adicionalmente, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.9. Luego, la Corte analizó el cargo relacionado con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Teniendo en cuenta que dicha norma hace parte del bloque de constitucionalidad y atendiendo al principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos, la Sala Plena determinó que la aplicación del artículo 23.2 de la CADH implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez.

10. A continuación, al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la Carta y el artículo 8 de la CADH -garantía de juez naturalla Sala consideró que “el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución”[10]. No obstante, dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales,

entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer de manera definitiva las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta de forma definitiva por autoridades que ejercen funciones administrativas.

11. Esta consideración, acorde con la providencia, “es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad”[11].

12. Así las cosas, a partir de la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y del contenido de los artículos 8 y 23.2 de la CADH, la Corte consideró “imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez”[12].

13. Con el fin de asegurar los postulados constitucionales y las garantías

elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez”[12].

13. Con el fin de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad a partir de dos escenarios (i) la declaración de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y (ii) para modular su aplicación conforme a la Carta,respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilitación.

14. Así, la Corte precisó el alcance del recurso judicial que estableció el Legislador -recurso extraordinario de revisión[13]- para hacer efectivo el estándar mencionado en materia de imposición definitiva de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad por responsabilidad disciplinaria de servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, con intervención del juez. Lo expuesto, sin afectar otros bienes o competencias constitucionales, ni la seguridad jurídica.

15. Tal remedio constitucional, acorde con lo expuesto por la Sala Plena “armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o

una situación de incumplimiento de los estándares de la Constitución. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales”[14].

16. Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adopte un estatuto de dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.

Las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-030 de 2023

17. El 16 de agosto de 2023, la ciudadana Jomary Ortegón Osorio, presidenta del colectivo de abogadas y abogados José Alvear Restrepo, y el ciudadano Juan David Romero Preciado, abogado de la misma organización, actuando como demandantes dentro del proceso de la referencia, solicitaron a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia C-030 de 2023. Alegaron la configuración de la causal que denominaron “elusión arbitraria o involuntaria del análisis de asuntos de relevancia constitucional en la decisión impugnada en el caso concreto: la omisión en el control de la supervisión de cumplimiento del caso Petro vs

Colombia”.

18. El 18 de agosto de 2023, el ciudadano Julián González Escallón, demandante

dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, presentó solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-030 de 2023, específicamente de los ordinales tercero y cuarto. Aseguró que la providencia “incurrió en una protuberante vulneración al debido proceso, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, a través de la configuración de las causales (i.) contradicción entre la parte motiva y resolutiva, y (ii.) la elusión arbitraria de un debate de relevancia constitucional”.

19. A continuación, se sintetizan los argumentos que en concepto de los solicitantes, justifican la configuración de las causales de nulidad que invocan.

(i) Elusión arbitraria de un debate de relevancia constitucional20. Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado mencionaron cinco asuntos supuestamente eludidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C030 de 2023: (a) el análisis de la naturaleza y las implicaciones jurídicas de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia emitida por la Corte IDH; (b) la descripción y el análisis de la resolución de supervisión de cumplimiento del caso Petro Urrego vs. Colombia emitida por la Corte IDH el 25 de noviembre del 2021; (c) la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la decisión de la Corte IDH y por el desconocimiento de los principios de cosa juzgada internacional, obligaciones de adecuar el derecho interno y pacta sunt servanda; (d) la elusión del principio pro persona y (e) la

incidencia de la elusión en la decisión. Por su parte, el ciudadano Julián González Escallón argumentó que (f) al estructurar el remedio judicial la Sala Plena omitió analizar problemas constitucionales que dicha solución generó.

(a) Elusión del análisis de la naturaleza y las implicaciones jurídicas de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia emitida por la Corte IDH

21. Según el escrito de nulidad, en la demanda se mencionó de forma explícita el caso Petro Urrego vs. Colombia. Además, se aportó al proceso la “Resolución de Supervisión de Cumplimiento del 25 de noviembre de 2021”. Dichas providencias eran “elementos indispensables para el control de constitucionalidad”, tan es así que en las intervenciones se puso de presente las implicaciones de estas decisiones en la inconstitucionalidad de la norma. No obstante, “fueron deliberadamente ignoradas en el planteamiento de los problemas jurídicos que abordaría la Corte y en el programa de su decisión”.

22. Los solicitantes de la nulidad resaltaron que al resolver el segundo problema jurídico la Corte no integró las providencias de la Corte IDH. Esto generó que, al analizar la competencia de un órgano administrativo para sancionar con destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, no se consideraran las implicaciones de los pronunciamientos de la Corte IDH sobre las garantías del debido proceso de los sancionados, limitando el análisis al contenido de la Sentencia C-146 de 2021.

23. Adicionalmente, argumentaron que la Corte Constitucional eludió estudiar la obligación que pesa sobre el Estado colombiano de cumplir, “los estrictos y precisos términos de la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte IDH en el

23. Adicionalmente, argumentaron que la Corte Constitucional eludió estudiar la obligación que pesa sobre el Estado colombiano de cumplir, “los estrictos y precisos términos de la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia (2020) en la cual ordenó como medidas de reparación, ‘adecuar (...), en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente sentencia’”. Ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 -numeral 2y 68, de la CADH.

(b) Omisión de análisis de la resolución de supervisión de cumplimiento del caso Petro Urrego vs. Colombia emitida por la Corte IDH

24. Si bien en el fundamento 258 se menciona la resolución referida “la decisión no dedica un aparte para analizar con detalle las implicaciones de la resolución de supervisión de cumplimiento en la cual la Corte Interamericana reconoce la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para cumplir con la decisión del 8 de julio de 2020” (negrilla original). En consecuencia, la Corte eludió “un debate constitucional de gran relevancia para el asunto en cuestión, cuyo abordaje hubiera transformado demanera ostensible la decisión final sobre la constitucionalidad de la Ley 2094 de

2021”.

25. Respecto de esta resolución los solicitantes resaltan que integra la parte resolutiva de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia y que fue puesta en

conocimiento de la Corte Constitucional. Según el escrito de nulidad en esta resolución “la Corte IDH fue explicita al afirmar que la reforma al régimen disciplinario contenida en [la Ley 2094 de 2021] no era una medida pertinente para cumplir con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano”. Por lo tanto, era pertinente analizar “la idoneidad de la Ley 2094 de 2021 como una medida estatal para garantizar los derechos al debido proceso y la representación política”, su elusión, “resulta ostensible y significativo” en la decisión.

26. En atención a la “clara relación entre la resolución del proceso de supervisión de cumplimiento del fallo, los argumentos de dicha resolución y los problemas jurídicos que los demandantes y los intervinientes le plantearon a la Corte, resultaba cuando menos necesario -sino decisivoque la Corte Constitucional los incluyera en el análisis correspondiente. No lo hizo y no indicó tampoco razones para no hacerlo”.

(c) Elusión de la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de los fallos en los que una Corte Internacional condena al Estado colombiano: principios de cosa juzgada internacional, obligaciones de adecuar el derecho interno y pacta sunt servanda.

27. Acorde con el escrito de nulidad, los debates “entre el derecho interno y el derecho internacional no se satisfacen con la realización de ‘mecanismos para el diálogo’ o con ‘la armonización del texto constitucional con los estándares

interamericanos’”. En concepto de los solicitantes, era tarea de la Corte Constitucional dar “un debate detallado y concienzudo de los principios pacta sunt servanda, bona fides, y cosa juzgada internacional”. No solamente porque así lo plantearon en la demanda, “sino porque estos principios están claramente implicados en la materia objeto de debate constitucional”. La elusión del análisis de estos temas se traduce en el incumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

28. Así las cosas, reiteran que “el Estado (que se insiste, incluye también a la Corte Constitucional) no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado o convenio, y menos aún, invocar su derecho interno para incumplir un fallo de un Tribunal Internacional en un caso en el que el Estado colombiano fue parte”.

(d) Elusión en la aplicación del principio pro persona

29. La solicitud de nulidad explica que el principio pro persona exige que, en caso de dos interpretaciones posibles sobre una norma, se prefiera aquella que resulte más garantista de la persona y sus derechos. No obstante, la claridad del concepto, la Corte eludió la aplicación del principio en el caso concreto “con la tesis de un supuesto ‘diálogo hacia la armonización de estándares interamericanos’”. Los solicitantes describen cómo en las consideraciones de la sentencia se hace mención del principio pro persona pero, al resolver los cargos, no hay una sola mención a éste. Según los solicitantes, es “probable que de haberadelantado un análisis concreto del principio pro persona, un análisis aplicado al estudio de los cargos la solución probablemente hubiera sido distinta”.

(e) La incidencia de la elusión en la decisión de constitucionalidad.

estudio de los cargos la solución probablemente hubiera sido distinta”.

(e) La incidencia de la elusión en la decisión de constitucionalidad.

30. Acorde con el escrito de nulidad, “si la Corte hubiera tenido en cuenta la Resolución de Supervisión de Cumplimiento y el principio pro persona sobre el principio de conservación del derecho, hubiera llegado a la conclusión de que la facultad de sancionar a servidores públicos de elección, en todo caso, desconoce abiertamente los compromisos internacionales en la materia, y más aún cuando se trata de obligaciones en materia de garantía de derechos humanos como la participación política y el debido proceso”.

31. La solución del caso, entonces, era concluir que todos los mecanismos contemplados en la Ley 2094 de 2021, en su conjunto, resultan insuficientes para armonizar los mandatos convencionales y constitucionales con la tradición institucional colombiana, en tanto no le otorgan una competencia real a las autoridades judiciales para conocer y decidir con suficiente amplitud sobre las posibles faltas disciplinarias en las que pueda incurrir un servidor público de elección”. Por lo tanto, la protección de los derechos de los elegidos por voto popular “no es por la vía de un recurso extraordinario, sino bajo la vía de una acción especial que no implique un desgaste innecesario del procesado en el ejercicio de su defensa administrativa y judicial” (negrilla original).

(f) Al estructurar el remedio judicial la Sala Plena omitió analizar problemas constitucionales que dicha solución generaba

32. Al estructurar el remedio judicial la Corte no tuvo en cuenta varios de los problemas constitucionales que este genera. Según el escrito, “[l]o paradójico del remedio judicial estriba en que, la ‘armonización’ propuesta implica una

32. Al estructurar el remedio judicial la Corte no tuvo en cuenta varios de los problemas constitucionales que este genera. Según el escrito, “[l]o paradójico del remedio judicial estriba en que, la ‘armonización’ propuesta implica una vulneración del derecho al debido proceso de las personas que sean objetivo de las sanciones de la [P]rocuraduría”.

33. Primero, el remedio judicial dejó en cabeza de la PGN la competencia de sancionar, suspender, inhabilitar a los servidores públicos de elección popular, pese a que la Sala Plena es consciente de que esto es competencia de la rama judicial.

34. Segundo, el remedio judicial restringe el derecho al debido proceso de los servidores públicos de elección popular que sean objeto de sanción por parte de la procuraduría ya que con el recurso de revisión no resultan ejercibles las garantías de la doble instancia y la doble conformidad. Acorde con los solicitantes, “hoy los servidores públicos de elección popular tienen menos derechos procesales que los restantes servidores públicos, quienes si tienen certeza de la manera en la que se ejercerán” dichas garantías.

35. Tercero, la Corte IDH exige que la decisión de sanción, suspensión e inhabilitación sea tomada por un juez en conclusión de un proceso judicial, con las garantías equivalentes a las de un proceso penal, esto es, decreto de pruebas en virtud del principio de inmediación, contradicción, doble instancia y doble conformidad, amplia discusión probatoria, y con la diferenciación de las funciones de investigación y juzgamiento.36. En síntesis, el ciudadano Julián González Escallón consideró que la solución al caso concreto debió ser la planteada en los salvamentos parciales de

funciones de investigación y juzgamiento.36. En síntesis, el ciudadano Julián González Escallón consideró que la solución al caso concreto debió ser la planteada en los salvamentos parciales de voto, esto es, “si las faltas ameritaban las sanciones de destitución, inhabilidad o suspensión, la Procuraduría General de la Nación debería presentar el pliego de cargos ante el Consejo de Estado, para que allí se surtiera el juzgamiento de esos servidores, conforme al Código Disciplinario y en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, doble instancia y doble conformidad, sin perjuicio del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiera lugar”.

(ii) Contradicción entre la parte motiva y resolutiva

37. El ciudadano Julián González Escallón argumentó que la Sala Plena no ofreció razones constitucionales para conservar las competencias de sanción, destitución, suspensión e inhabilitación de servidores públicos elegidos popularmente en cabeza de la PGN. Según el ciudadano la “providencia acierta, parcialmente, cuando declara la inexequibilidad de los pasajes que mencionan las facultades jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, y ello resulta claro en la parte motiva y en la parte resolutiva de la providencia”. No obstante, la conclusión es diferente pues no retira “todas las facultades de la Procuraduría para destituir, inhabilitar, suspender o sancionar a los servidores públicos elegidos popularmente”.

38. Acorde con el escrito, no es coherente permitir que la PGN “continúe tomando estas decisiones, incluso si éstas van a ser objeto de un control judicial

elegidos popularmente”.

38. Acorde con el escrito, no es coherente permitir que la PGN “continúe tomando estas decisiones, incluso si éstas van a ser objeto de un control judicial previo a su ejecutoria”. Es contradictorio, injustificado, inmotivado y carece de razón suficiente conservar unas competencias en cabeza de la PGN, ya no como facultades jurisdiccionales, sino como como parte de sus actividades administrativas. En efecto, la sentencia no argumenta porqué razón “el solo cambio en el adjetivo que se atribuye a la facultad, es decir su carácter jurisdiccional o por el contrario administrativo, altera el hecho que, en efecto, después de la providencia, la Procuraduría General de la Nación, continúa con la competencia de imponer sanciones como las de suspender, inhabilitar, sancionar y destituir a servidores públicos de elección popular”.

39. Sumado a lo expuesto, “la argumentación contenida en la sentencia C-030 de 2023 no logra explicar, ni siquiera someramente, por qué sigue dejando en manos de la Procuraduría la función de destituir, inhabilitar y sancionar a funcionarios de elección popular, cuando las normas parámetro de control de constitucionalidad integrantes del Bloque de Constitucionalidad exigen que estas decisiones sean adoptadas, y no simplemente revisadas, por los jueces de la

[R]epública”.

40. En síntesis, el ciudadano considera que “[n]o es constitucionalmente admisible que la Procuraduría siga tramitando los procesos en contra de

funcionarios de elección popular como una actuación que concluye con una decisión administrativa mediante la cual se imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Estas sanciones, a la luz del ordenamiento constitucional que incluye el bloque de constitucionalidad, deben ser impuestas por un juez independiente, y no simplemente revisadas”.Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

41. Mediante oficio del 25 de agosto de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los magistrados sustanciadores que el “22 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia de la referencia”.

42. El 28 de agosto de 2023 la Secretaría General informó que, en el término de traslado de las solicitudes de nulidad, se recibió un escrito del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscrito por Armando López Cortésdirector jurídico del departamento-, quien solicitó rechazar las nulidades[15]. No obstante, mediante escrito remitido a la Corte el 06 de septiembre de 2023 el funcionario solicitó “el retiro y/o desistimiento del escrito presentado”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

43. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte

de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[16]

44. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que dichas providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y al obrar

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