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CC - A240-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A240-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 240/21 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 El juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar (i) si la afectación del derecho fundamental es plausible; (ii) si el transcurso del tiempo pone en riesgo dicha garantía constitucional; y (iii) si la medida cautelar generaría un daño desproporcionado. De este modo, evaluará si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten que ocurra un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOInexistencias de circunstancias para su procedencia

Referencia: Expediente T-8.020.871

Acciones de tutela presentadas por José Ilder Díaz Benavides y otros contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y otros.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Solicitudes de medida provisional

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 7°

del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto en el que se resuelven cuatro solicitudes de medida provisional presentadas por Rosa María Mateus Parra y otros, José William Orozco y otros, el Senador Gustavo Bolívar y otros 33 congresistas, y Dejusticia1, con fundamento en los siguientes: 1 “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la 2

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. De conformidad con el artículo primero de la Resolución 794 del 3 de agosto de 20162, la ANLA autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos (en adelante PECIG), en ese entonces a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, a favor de la Policía Nacional. De esta manera, la Policía se convirtió en titular de los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución del PECIG.

2. Con el fin de adelantar la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, la Policía Nacional solicitó: (i) a la ANLA3, que modificara el PMA del PECIG, y (ii) a la Dirección de Consulta Previa4, que se pronunciara sobre la necesidad de realizar consulta previa con comunidades étnicas para modificar el PMA del PECIG (localizado en 14 departamentos y 104 municipios).

3. El 30 de diciembre de 2019, la ANLA expidió el Auto 12009, mediante el cual dio inicio al trámite administrativo ambiental para la modificación del PMA del PECIG.

4. Mediante Resolución 001 del 10 de marzo de 20205, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que no procede la consulta previa con comunidades indígenas; comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; o comunidades Rom para la modificación del PMA del PECIG. La resolución contiene detalles técnicos aportados por la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

2 La redacción del artículo primero fue aclarada por la Resolución 01089 del 23 de septiembre de 2016, expedida por la ANLA, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la

Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”, en el territorio nacional, modificada por las Resoluciones 099 del 31 de enero de 2003, 1054 del 30 de septiembre de 2003, 0672 del 4 de julio de 2003 y 0708 del 11 de julio de 2016 (en el sentido de autorizar la inclusión de una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato – PECAT), del Ministerio de Justicia y del Derecho, a favor de la Policía Nacional, quien será titular a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo de los derechos y obligaciones establecidos en los citados actos administrativos”. 3 Comunicación presentada a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea –VITAL, radicada en la ANLA con el número 20192038061-000 del 24 de diciembre de 2019. 4 Oficio con radicado EXTMI2020-6961 del 20 de febrero de 2020, presentado por José James Roa Castañeda, comandante de las Compañías Antinarcóticos de Aspersión Aérea, al Ministerio del Interior. 5 Folios 561 a 584 del expediente 4. 3 Policía Nacional como ejecutora del programa6. Con fundamento en los detalles del programa, la Dirección explicó que, para determinar la procedencia de la consulta previa, se consultan las bases de datos institucionales de comunidades

étnicas con el fin de identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el proyecto. Si hay coincidencia entre los contextos geográficos del proyecto y la comunidad étnica, será procedente la consulta previa. Así, a partir de las coordenadas aportadas por la Policía, determinó que no existía tal coincidencia y, en consecuencia, no procedía la consulta previa para la modificación del PMA del PECIG.

5. En desarrollo del trámite de modificación del PMA del PECIG, distintas entidades y organizaciones no gubernamentales7 solicitaron a la ANLA que llevara a cabo una audiencia pública en la que se garantizara la participación de las comunidades campesinas que podrían ser afectadas con la modificación del plan.

6. El 16 de abril de 2020, la ANLA expidió el Auto 030718, por medio del cual ordenó la celebración de una audiencia pública ambiental respecto de la solicitud de modificación del PMA para el PECIG a cargo de la Policía Nacional. En concreto, dispuso que durante el aislamiento obligatorio se realizarían (i) reuniones informativas previas a la audiencia, que se desarrollarían “virtual o no presencialmente” siempre y cuando la Policía Nacional contara con los medios tecnológicos que garantizaran la identificación y participación de los convocados; y (ii) la audiencia pública propiamente dicha, respecto de la cual se deberían emplear los medios técnicos idóneos para garantizar la participación de los convocados.

Con fundamento en este auto, la ANLA expidió edicto del 21 de abril de 20209 en el que convocó a las autoridades competentes y personas interesadas a participar o intervenir en la audiencia pública ambiental, la cual constaría de dos fases: (i) tres

reuniones informativas –que se llevarían a cabo el 7, 9 y 11 de mayo de 2020– a las 6 Entre ellos, se resaltan las herramientas de precisión para disminuir la deriva (desviación de las aspersiones). La principal es el Sistema SATLOC G4, el más avanzado en cuanto a aspersiones aéreas. Además, se mencionan pruebas técnicas con las boquillas que garantizan la menor deriva posible (10 metros). Finalmente, se señala que en cada aspersión de los polígonos (áreas de operación) se dejará una franja de 100 metros respecto a las áreas excluidas y zonas protegidas para garantizar que no se verán afectadas. 7 El 5 de marzo de 2020, las organizaciones Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad); Elementa, Consultoría en Derechos; Acción Técnica Social ATS; y Corporación Viso Mutop solicitaron a la ANLA la celebración de una audiencia pública ambiental para la modificación del PMA del PECIG (folios 135141 del expediente 4). Posteriormente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales radicó la misma solicitud ante la ANLA el 30 de marzo de 2020 (folios 142-144 del expediente 4). 8Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 22-38. 9Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 39-45. 4 8:00 a.m. vía streaming en los canales de YouTube y Facebook de la Policía Nacional, y a través de emisoras locales; y (ii) la audiencia pública ambiental del

27 de mayo de 2020 a las 8:00 a.m. por los mismos canales de comunicación. Además, fijó como fecha límite para la inscripción de personas naturales o jurídicas que quisieran intervenir el 21 de mayo de 2020 a las 4 p.m. Los canales de inscripción mencionados serían dos líneas telefónicas, la página web y un correo electrónico de la ANLA, y las corporaciones y personerías municipales convocadas.

7. Distintas personas interpusieron recursos de reposición contra el Auto 03071 de 2020. Explicaron que el acto administrativo restringía de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación de la población campesina en el procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG10. El 7 de mayo de 202011, la ANLA se pronunció al respecto y señaló que el acto administrativo atacado no podía ser recurrido mediante reposición porque esta facultad era exclusiva de la Policía, la entidad encargada del trámite ordenado.

Además, por tratarse de un acto administrativo de trámite, no procedían los recursos de la vía gubernativa.

8. La Procuraduría General de la Nación –en particular, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios– ha realizado diferentes actuaciones durante el trámite de modificación del PMA del PECIG. Inicialmente, apoyó la solicitud para que la ANLA realizara la audiencia pública ambiental12.

Una vez convocada la audiencia mediante el Auto 03071 de 2020, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios le comunicó a la ANLA su preocupación por la modalidad “no presencial o virtual” en el contexto de

confinamiento por la emergencia sanitaria13. En concreto, solicitó a la ANLA reconsiderar la metodología y valorar cada caso sin premuras de tiempo, en atención a las complejidades de cada contexto. 10 El 24 de abril de 2020, Dejusticia, Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS interpusieron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitaron que se revocara su artículo segundo (folios 714 a 721 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, Rosa María Mateus Parra y Alirio Uribe Muñoz solicitaron que se revocara el Auto 03071 de 2020 (folios 646 a 661 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, el Resguardo Catalaura y la Asociación Ñatubaiyibarí del Resguardo Motilón Barí presentaron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 (folios 662 a 667 del expediente 4). El 12 de mayo de 2020, la Personería Municipal de Balboa (Cauca) interpuso recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitó su revocatoria (folios 670 a 682 del expediente 4). 11 Folios 594 a 615 del expediente 4. En los distintos expedientes sólo obra la respuesta de la ANLA a este recurso de reposición. 12 Oficio 262 del 30 de marzo de 2020, folios 128 a 130 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 13 Oficio 384 del 28 de abril de 2020, folios 124 a 127 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 5

9. Contra el Auto 03071 de 2020, a través del cual la ANLA dispuso la

celebración de la audiencia pública ambiental, se interpusieron cuatro acciones de tutela que se detallan a continuación: 9.1.Primera tutela14. El 12 de mayo de 2020, el ciudadano José Ilder Díaz Benavides interpuso acción de tutela en contra de la ANLA15, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y al debido proceso. En particular, el accionante argumentó que la decisión de llevar a cabo la audiencia pública ambiental de forma “virtual o no presencial” y de celebrar tres reuniones informativas, vulnera su derecho a la participación porque impide que ésta sea amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Por este mismo motivo consideró que el Auto 03071 desconoce también su derecho fundamental al debido proceso en esta actuación administrativa. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) dejar sin efecto el artículo segundo del Auto 03071 del 16 de abril de 2020 expedido por la ANLA16, y (ii) ordenar a la ANLA que reprograme la audiencia y garantice la participación presencial de las comunidades. Como medida provisional, pidió suspender los efectos del artículo segundo del auto en cita. El 12 de mayo de 2020 esta tutela fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Mediante auto del 12 de mayo de 202017, el despacho admitió la tutela y negó la solicitud de medida provisional de suspensión de la audiencia. En criterio del juez, los argumentos y pruebas presentados por el accionante no fueron suficientes para establecer la afectación o amenaza de sus derechos. Además, consideró que el peticionario no explicó en qué consistiría su

intervención en la audiencia y, por lo tanto, no aportó información suficiente para conocer con anticipación cuál sería el perjuicio que se ocasionaría si no lograba participar en el trámite. Finalmente, ordenó vincular a quienes solicitaron a la ANLA que realizara la audiencia pública (Procuraduría, Dejusticia, Elementa, ATS y Viso Mutop), al Municipio de Policarpa, a la Personería Municipal de Policarpa y a la Asociación Agropecuaria Alto de Limonar –en adelante, ASOLIMONAR–. 9.2. Segunda tutela18. El 13 de mayo de 2020, la ciudadana María Esperanza García Meza interpuso acción de tutela en contra de la ANLA19, en la que pidió el 14 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00. 15 A folios 1 a 20 del cuaderno de primera instancia del expediente 1 se encuentra el escrito de tutela. 16“ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo”. 17 Folios 52 a 56 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 18 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00.

19 A folios 3 a 22 del expediente 2 se encuentra el escrito de tutela. 6 amparo de sus derechos a la participación, a la consulta previa y al debido proceso. En particular, la accionante argumentó que la decisión de llevar a cabo la audiencia pública ambiental de forma “virtual o no presencial” y de celebrar tres reuniones informativas, vulnera su derecho a la participación porque impide que ésta sea amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Por este mismo motivo indicó que el Auto 03071 desconoce también su derecho fundamental al debido proceso en esta actuación administrativa. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) dejar sin efecto lo ordenado en el artículo segundo del Auto 03071 del 16 de abril de 2020 expedido por la ANLA20, y (ii) ordenar a la ANLA que reprograme la audiencia y garantice la participación presencial de las comunidades. Como medida provisional, pidió suspender los efectos del artículo segundo del auto en cita. El 14 de mayo de 2020, esta tutela fue repartida al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Mediante auto del mismo día del reparto21, el despacho admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada, consistente en suspender la celebración de la audiencia. Además, ordenó vincular a distintas entidades y organizaciones no gubernamentales22. 20“ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los

aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo”. 21 Folios 57 a 62 del expediente 2. 22Se trata de la Asociación de Cacaocultores del Municipio de Policarpa (Nariño); Subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA; Policía Nacional Policarpa (Nariño); Coronel José James Roa Castañeda de la Policía Nacional; Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – DIRAN; Participantes Inscritos y Convocados a la Audiencia Pública Ambiental convocada para el 27 de Mayo de 2020 mediante Auto No. 03071 del 16 de Abril de 2020, expedida por la ANLA; “Dejusticia – Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad”; “Elementa Consultoría En Derechos”, “Acción Técnica Social ATS”; “Corporación Viso Mutop”; Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios; “Señores Plan De Manejo Ambiental Del ‘Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG’”; Personería Municipal de Policarpa (Nariño); Alcaldía Municipal de Policarpa; Departamento Nacional de Estadística – DANE; Habitantes o Comunidad de las veredas del municipio de Policarpa (Nariño); Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO; Contraloría

General De La República; Asociación De Corporaciones Autónomas Regionales Y Del Desarrollo Sostenible – ASOCARS; Entidades del Sistema Nacional Ambiental – SINA; Defensoría del Pueblo; Ministerio de Salud y Protección Social; Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; Instituto 7 9.3. Tercera tutela23. El ciudadano Adolfo León López Zapata, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Madrigal en el municipio de Policarpa (Nariño), interpuso acción de tutela en contra de la ANLA y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y al debido proceso24. En particular, el accionante argumentó que la decisión de llevar a cabo la audiencia pública ambiental y tres reuniones informativas de forma “virtual o no presencial” vulnera su derecho a la participación porque impide que ésta sea amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Por este motivo indicó que el Auto 03071 desconoce también su derecho fundamental al debido proceso en esta actuación administrativa. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) dejar sin efecto el artículo segundo del Auto 03071 del 16 de abril de 202025, y (ii) ordenar a la ANLA que reprograme la audiencia y garantice la participación presencial de las comunidades. Como medida provisional pidió suspender los efectos del artículo segundo del auto en cita. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Mediante auto del 14 de mayo de 202026, el despacho admitió la tutela. En consecuencia, ordenó (i) notificar a la ANLA; (ii) vincular a la Alcaldía y a la

Personería Municipal de Policarpa (Nariño), al Departamento de Policía de Nariño, a las organizaciones solicitantes de la audiencia (Dejusticia, Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS), a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y (iii) negar la medida provisional solicitada porque la tutela debía fallarse en un término máximo de 10 días, que vencería antes del 27 de mayo, día en que se llevaría a cabo la audiencia en cuestión. 9.4. Cuarta tutela27. La ciudadana Rosa María Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y agrupaciones políticas, interpusieron acción de tutela en contra de la ANLA, la Policía Nacional y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Colombiano Agropecuario – ICA; Representante Legal Fundepúblico o Dr. Eduardo Suárez; y Gobernador del Departamento de Nariño. 23 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00. 24 A folios 7 a 25 del expediente 3 se encuentra el escrito de tutela. 25“ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los

aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo”. 26 Folios 52 a 55 del expediente 3. 27 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00. 8 Ministerio del Interior28. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la participación efectiva en la toma de decisiones ambientales con criterios de justicia ambiental, a la consulta previa, al consentimiento previo, libre e informado, y al debido proceso. En concreto, pidieron al juez de tutela (i) suspender la celebración de la audiencia pública ambiental convocada para el 27 de mayo de 2020; (ii) dejar sin efecto la Resolución 001 de 2020 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante la cual se estableció que la modificación del PMA-PECIG no debía ser consultada con las comunidades indígenas; (iii) ordenar al Ministerio del Interior que, cuando existan condiciones sanitarias y de movilidad mínimas para que los pueblos étnicos puedan ejercer sus derechos a la participación, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, inicie diálogos con las instituciones oficiales de tales comunidades para garantizar la consulta previa en la modificación del PMA-PECIG; (iv) garantizar espacios de participación activa, efectiva, libre y deliberativa con las comunidades afectadas por el PECIG que respeten el cumplimiento del punto 4 del Acuerdo de Paz29; y (v) ordenar a la Policía Nacional, a la ANLA y al Ministerio del Interior, que respeten

los derechos a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas afectadas por el PMA del PECIG. Como medida provisional, pidieron suspender la celebración de la audiencia pública ambiental. El 20 de mayo de 2020, el expediente fue remitido desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá para su correspondiente reparto. El mismo día se repartió al Juzgado 53 Administrativo (Sección Segunda Oral) de Bogotá. Mediante auto del 21 de mayo de 202030, el juez admitió la tutela y requirió a las partes para que remitieran las pruebas necesarias para pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional de suspensión de la audiencia. Decisiones objeto de revisión

10. Primera instancia. Mediante Sentencia del 27 de mayo de 202031, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto decidió (i) acumular los expedientes de María Esperanza García Meza, Rosa María Mateus Parra y otros, y Adolfo León López 28 A folios 7 a 86 del expediente 4 se encuentra el escrito de tutela. 29 Respecto a este asunto, los accionantes solicitaron “[q]ue se ordene a los accionados actuar bajo el margen suficiente en cuanto acciones que no afecten la implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en atención al cumplimiento del punto 4 que trata sobre la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas y la socialización del Programa Nacional de Sustitución de cultivos de uso ilícitoPNIS para sustituir los cultivos de uso ilícito y así evitar la aplicación de medidas

de fuerza que atentan contra los derechos solicitados en el amparo constitucional” (folio 71 del expediente 4). 30 Folios 167 a 170 del expediente 4. 31Folios 1185 a 1224 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 9 Zapata al expediente de José Ilder Díaz Benavides; (ii) desvincular a todas las entidades diferentes a la ANLA y a la Policía Nacional; (iii) conceder de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la consulta previa y de acceso a la información de los demandantes; (iv) ordenar la suspensión del procedimiento ambiental hasta que se brinden garantías reales y efectivas de la participación de la comunidad según las pautas fijadas por la Corte Constitucional; (v) requerir a la ANLA para que complete la información de todos sus trámites dentro del PECIG; y (vi) ordenar a la ANLA que presente excusas a los accionantes por haber vulnerado sus derechos fundamentales. En cuanto a la procedencia de la tutela, el a quo encontró acreditado el requisito de subsidiariedad ya que los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho no estaban disponibles debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de COVID-19. Además, en consideración a que el acto administrativo objeto de controversia era un auto de trámite, la tutela era el único mecanismo procedente para la defensa de los derechos fundamentales de los accionantes. Respecto al fondo del asunto, el juez consideró que la ANLA denominó la

audiencia como “no presencial” para evitar las consecuencias de reconocer que se trataba de un trámite virtual. En este sentido, sostuvo que se desconocieron las realidades de la ruralidad colombiana y la brecha de conectividad con el resto del país. Además, el argumento de la ANLA relacionado con la cantidad de personas que podían conectarse a las reuniones no desvirtuaba la imposibilidad de determinar si los asistentes hacían parte de las comunidades afectadas. El juez también se pronunció sobre la naturaleza del Auto 03071 de 2020, que caracterizó como un acto administrativo de trámite y, en consecuencia, advirtió la procedencia principal y definitiva de la acción de tutela. Posteriormente, estableció que las entidades accionadas se limitaron a argumentar que el Estado cuenta con medios tecnológicos que permiten la participación efectiva, pero obviaron demostrar que los ciudadanos afectados pudieran acceder a ellos. En consecuencia, declaró la vulneración de los derechos de los accionantes.

11. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 10 de julio de 202032, el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

En primer lugar, estimó que la acción de tutela era procedente para controvertir el Auto 03071 de 2020 y la correspondiente convocatoria para la audiencia pública ambiental. Sin embargo, consideró que este mecanismo no era procedente para controvertir el Auto 12009 de 2019 (mediante el cual la ANLA dio inicio al trámite administrativo ambiental para la modificación del PMA del PECIG) ni la Resolución 001 de 2020 (en la que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio

del Interior certificó que no procedía consulta previa en la modificación del PMA del PECIG). 32Cuaderno de segunda instancia del expediente 1, folios 112-176. 10 En segundo lugar, analizó el fondo del asunto en relación con cada uno de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la participación, señaló que la ANLA estaba obligada a garantizar de manera efectiva la participación de la comunidad en la audiencia a través de medios idóneos, según la realidad y las limitaciones de conectividad. Si bien la entidad ordenó emplear medios técnicos idóneos para el registro y reproducción de las actuaciones, además de establecer reglas para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal entendió que tales medidas no eran suficientes para garantizar la participación de las personas interesadas. En particular, resaltó que la vía radial no garantizaba la participación porque era simplemente un canal informativo, no deliberativo. Además, sostuvo que la telefonía móvil tampoco garantiza plenamente el derecho a la participación porque muchos habitantes de zonas rurales no tenían tales dispositivos. Respecto a la consulta previa, advirtió que la Resolución 001 de 2020 amenazaba los derechos de las comunidades étnicas. En consecuencia, decidió mantener la protección a la consulta previa y ordenó realizar este trámite en el marco del PECIG siempre que se afectaran las comunidades étnicas33. Finalmente, el Tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) vincular a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Consejo

Nacional de Estupefacientes, (ii) garantizar la participación de las comunidades afectadas y la realización de consultas previas cuando se requieran, (iii) mantener suspendido el procedimiento ambiental hasta que se brinden garan

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