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CC - A240-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A240-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A240-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-240/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcircle witha red andblueemblem CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 240 de 2024

Referencia: expedientes CJU-4981 y CJU-5011

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre: (i)el Juzgado Treinta y Dos (32) AdministrativoOral de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24)Laboral del Circuito de la misma ciudad, y (ii)el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal deMedellín y el Juzgado Segundo (2)Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

SALA PLENAAUTO ACUMULADO

I. ANTECEDENTES

1. Cuadro número 1: No. CJU Inicio de la actuación judicial 4981 A través de apoderado judicial, la Clínica Cartagena del Mar formuló demanda administrativa en ejercicio del medio de control de

I. ANTECEDENTES

1. Cuadro número 1: No. CJU Inicio de la actuación judicial 4981 A través de apoderado judicial, la Clínica Cartagena del Mar formuló demanda administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue sucedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES), en la que se solicita declarar a la demandada como responsable administrativamente por la omisión en el pago oportuno de las facturas que contienen los servicios médicos quirúrgicos prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

La parte demandante había interpuesto derecho de petición solicitando información del pago de las facturas pendientes, a lo que el Ministerio de Salud y el Administrador Fiduciario del FOSYGA negaron el pago de las solicitudes de recobros argumentando la causal de extemporaneidad[1]. Autoridades involucradas La presente demanda fue asignada el día 19 de diciembre de 2012 al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, la cual fue inadmitida mediante auto del 23 de enero de 2013[2]. Subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo, en auto del 23 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito. Argumentó que el interés principal de la parte demandante es

obtener el pago de los valores que generó la prestación de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y que están a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA. Para lo anterior, el juzgado administrativo mencionó que se debe tener en cuenta el criterio funcional, es decir, la naturaleza de la controversia afirmando que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer del presente asunto. Como fundamento normativo citó los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 1011(CPACA) y el artículo 2. 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[3]. Contra el auto del 23 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo, la parte demandada interpuso recurso de reposición el cual fue negado por dicha autoridad judicial[4]. El 8 de septiembre de 2014 el asunto fue remitido a los juzgados laborales del circuito. Correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, quien inicialmente rechazó la demanda y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito[5]. Por reparto correspondió al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 20 de febrero de 2015 rechazó la demanda. Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En auto del 18 de

noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso y asignó la competencia del presente caso al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a esta autoridad judicial para continuar con el trámite[6]. El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y continuó con el proceso ordinario laboral. Posteriormente, a través de auto del 20 de noviembre de 2023, la mencionada autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia, propuso conflicto de competencia con el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resolver el presente asunto, toda vez que el conflicto suscitado no se refiere directamente a la prestación de un servicio de la seguridad social. Por el contrario, afirma que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues hay una disputa económica por el pago de unas facturas por concepto de 81 servicios médicos quirúrgicos prestados a cargo de la ADRES. Fundamentó su decisión en el artículo 2 del CPTSS y en el auto 1942 de 2023 proferido por la Corte Constitucional[7]. Remisión a la Corte ConstitucionalEl 24 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación[8]. En sesión virtual del 17 de enero de 2024 el asunto

fue repartido a la Magistrada ponente[9]. El día 19 de enero del mismo año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”)[10]. No. CJU Inicio de la actuación judicial 5011 El Hospital Alma Máter de Antioquia interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la que solicita se libre mandamiento de pago por la prestación de los servicios de salud a los usuarios víctimas de accidentes de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre del 2018[11]. Como fundamento de lo anterior, la parte demandante adjuntó 77 facturas de recobro que no han sido pagadas por parte de la ADRES. Autoridades involucradas El proceso fue asignado[12] el día 29 de septiembre de 2023 al Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Medellín, que en auto del 25 de octubre de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Argumentó que la ADRES fue creada como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del orden nacional, lo cual, la asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, adquiere la categoría de entidad pública, que está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Como fundamento normativo citó el artículo 104 de la Ley 1347 de

2011[13] (CPACA) donde se dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas[14]. Por tal razón, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para continuar con el trámite correspondiente.El proceso fue repartido[15] al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Medellín. La autoridad judicial referida, en auto del 28 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues lo que se pretende son el pago de unas facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), por lo que se evidencia que las mismas tienen fundamento en la ley y no un contrato[16]. Como fundamento normativo citó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Remisión a la Corte Constitucional El 1 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación[17]. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente[18]. El día 19 de enero de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”)[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (“SIICOR”)[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, lasestablecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v)del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarsepor el mismo procedimiento establecidos por el artículo 148 y el inciso final delartículo 150 de Ley 1564 de 2012, y en aras de garantizar los principios deceleridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional escompetente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones porpresentar unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocerde los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.

2. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU4981 yCJU.5011 guardan plena identidad de materia, pues en ambos asuntos se originanconflictos que versan sobre demandas interpuestas por (i) la Clínica Cartagena delMar, y (ii) el Hospital Alma Máter de Antioquia contra la ADRES por concepto delos servicios médicos que la sociedad accionante alega haber prestado a pacientesvíctimas de accidentes de tránsito, cuyo financiamiento debe cubrirse con laSubcuenta ECAT de la ADRES y no han sido cancelados. A su vez, todas lasautoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (ver cuadronúmero 1 anterior), pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoy a la Jurisdicción Ordinaria.

2. En los presentes casos se configuraron conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) presupuesto objetivo,según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) presupuestonormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].

4. La Sala constata que en los casos aquí acumulados se cumplen talespresupuestos, puesto que (i) los conflictos se suscitan entre dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo);(ii) los conflictos versan sobre demandas interpuestas en contra de la ADRES, porconcepto de los servicios médicos que las sociedades accionantes alegan haberprestado a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, cuyo financiamiento debecubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES y no han sido cancelados(presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportancada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuestonormativo). En concreto:

(a) Para el caso del CJU-4981, el Juzgado Treinta y Dos (32) AdministrativoOral de Bogotá citó los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 1011(CPACA) y el artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro(24) Laboral del Circuito de la misma ciudad citó lo previsto en el artículo 2 del CPTSS y en el auto 1942 de 2023[24] proferido por la CorteConstitucional. (b) En el caso del CJU-5011, tanto el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipalde Medellín como el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de la mismaciudad citaron lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de2011(CPACA).

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo enmateria de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestadosa pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos yAccidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración de jurisprudencia. 5. Según lo establecido en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro deRiesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATes una subcuenta de laADRES que busca garantizar la atención en salud, las indemnizaciones y gastos aque normativamente haya lugar, por daños generados a las personas “víctimas deaccidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventoscatastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos

aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social”[25]. Es decir, el Estado,en cabeza de la Subcuenta ECAT de la ADRES, tiene la obligación de asumir, entreotras cosas, el pago por los servicios de salud prestados a los pacientes que hayansufrido daños fruto de los mencionados eventos. 6. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos

similares al presente, entre otros, en los Autos 861 de 2021[26], 841 de 2021[27], 286 de 2022[28], 437 de 2023[29] y 1277 de 2023[30]. 7. En el primero de estos -Auto 861 de 2021- , la Corte estudió un conflictopresentado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicciónordinaria laboral. Esto, con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuestapor la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, dirigida aobtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por conceptode servicios, procedimientos e insumos que la IPS prestó a víctimas de accidentesde tránsito que, estaban a cargo de la Subcuenta ECAT de la ADRES. La Corteconcluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, con base en el siguiente análisis: “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago dereclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes queentran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes deTránsito -ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, en virtudde lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSSun acto administrativo proferido por la ADRES.   Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4ºdel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enla medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación delos servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos ala financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados,beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

8. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 841 de 2021[31] y 286 de 2022[32] en los que se indicó que en estos casos se está frente a un procedimientoadministrativo. Adicionalmente, se precisó que después de tramitada la solicitud yla auditoría que le corresponde realizar a la ADRES para definir si aprueba o no lasfacturas en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, estaentidad bien “puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación.” [33] 9. Igualmente, se destaca que esta misma línea fue aplicada en el reciente Auto 437 de 2023[34], en donde esta Corporación conoció de un conflicto suscitado en tornoa una demanda de reparación directa interpuesta por la corporación de ServiciosMédicos Internacionales Them & CIA – COSMITET LTDA contra ADRES, conocasión de la omisión en el pago de los servicios médico-quirúrgico-hospitalarios,prestados a usuarios víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no aseguradoso no identificados con recargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficosy Accidentes de Tránsito (ECAT). En dicha oportunidad, se concluyó que, dado quela controversia que dio origen al conflicto de jurisdicciones “se basa en un pleitorespecto a las solicitudes de pago realizadas por una entidad del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud a la ADRES, por servicios de salud previamenteprestados, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.” 10. De igual manera, la regla de decisión del Auto 861 de 2021 fue ampliada

mediante el auto 1277 de 2023[35] para aquellos procesos donde se formula unademanda de carácter ejecutivo. En el caso en concreto, la sociedad EspecialistasAsociados S.A solicitó que se libre mandamiento de pago donde se reconozca elpago de las facturas adeudadas por la prestación de servicios médicos a pacientesvíctimas de accidentes de tránsito, los cuales deben sufragarse con cargo a losrecursos de la subcuenta ECAT de ADRES. En esta oportunidad, la Corte concluyóque la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesel estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo, por loque se debe aplicar la regla general de competencia establecida en el artículo 104de la Ley 1437 de 2011. También argumentó la Corte que dicho procedimientoadministrativo no se relaciona con la prestación de los servicios del SistemaGeneral de la Seguridad Social, pues no implica conflicto alguno entre losafiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores del Sistema, por lo que no resultaaplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. 11. En ese sentido, la Corte expresó que, con independencia de la acción elevadapor los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES conel fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados apersonas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de laSubcuenta ECAT, la Corte ha asignado su competencia a los juecesadministrativos; incluso en eventos en que los accionantes han impetrado unaacción judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una

demanda ordinaria laboral[36]. Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios,lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe odebió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no lasfacturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios dela seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios.

4. La competencia en materia de recobros judiciales al Estado por serviciosmédicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro deRiesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATcorresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12. La competencia para conocer las demandas en los expedientes acumuladoscorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación seesgrimen las razones en cada uno de los conflictos de jurisdicciones suscitados: Cuadro número 2.

CJU Asunto en concreto CJU-4981 El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de la misma ciudad. La Clínica Cartagena del Mar formuló demanda de reparación directa en contra de la ADRES, solicitando el pago por concepto de los servicios médicos que la Clinica alega haber prestado a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, cuyo financiamiento debe cubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES y que no han sido cancelados a la parte demandante. CJU-5011

El Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de la misma ciudad. El Hospital Alma Máter de Antioquia formuló demanda ejecutiva en contra de la ADRES, en la que solicita se libre mandamiento de pago por la prestación de los servicios de salud a los usuarios víctimas de accidentes de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre del 2018.

13. Como se evidencia en los casos bajo estudio, el objeto de la controversia es,precisamente, la solicitud de pago por los servicios médicos que las demandantes(Clínica Cartagena del Mar y Hospital Alma Máter de Antioquia) alegan haberprestado a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, cuyo financiamiento debecubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES y que no han sido cancelados a laparte demandada. El estudio de estos recobros corresponde a un procedimientoadministrativo que se deriva de un conflicto entre entidades administradoras yprestadoras del SGSS, el cual debe ser asumido por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, en aplicación de la regla general de competenciafijada en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

14. A su vez, este tipo de controversias no corresponden a las previstas en elnumeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(CPTSS), en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con laprestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigiosrelativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados,beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

15. Por último, si bien se presentan demandas de naturaleza distintas (una denaturaleza administrativa -reparación directaen el caso de la Clínica Cartagena delMar; y una ejecutiva, en el caso de Hospital Alma Máter de Antioquia), existeunidad de la materia frente a la controversia y las pretensiones en cada uno de loscasos acumulados. En ese sentido, la Corte sostuvo que con independencia de laacción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contrala ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a serviciosefectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que debensufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT, se ha asignado su competencia a los jueces administrativos[37]. En consecuencia, se ordenará remitir (i) el expedienteCJU-4981 al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, y (ii) elCJU-5011 al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Medellín.

Regla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionadoscon el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados apacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos yAccidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, envirtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto este tipo de cobros no corresponden, en estricto sentido, a unacontroversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-4981 y CJU-5011, por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta yDos (32) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral delCircuito de la misma ciudad; y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos (32)Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer lademanda presentada por la Clínica Cartagena del Mar en contra del Ministerio deProtección Social y sucedida por la ADRES. En consecuencia, por intermedio de laSecretaría General REMITIR el expediente CJU-4981 al Juzgado Treinta y Dos(32) Administrativo Oral de Bogotá para lo de su competencia, y para quecomunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite dereferencia. TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho(28) Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral dela misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oralde Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada porHospital Alma Máter de Antioquia en contra de la ADRES. En consecuencia, porintermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-5011 al JuzgadoSegundo (2) Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia, y paraque comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite de referencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “01ExpedientedigitalizadoC01.pdf” p. 24. [ 2 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “01ExpedientedigitalizadoC01.pdf” p. 413. [ 3 ] [3] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “08ExpedientedigitalizadoC08.pdf”. pp. 108-112. [ 4 ] Ibidem. pp. 253-255 [ 5 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “08ExpedientedigitalizadoC08.pdf”. p. 257. [ 6 ] Ibidem. p. 271. [ 7 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “33Autoconflictocompetencia.pdf” [ 8 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “02CJU-4981 Correo Remisorio.pdf” [ 9 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “03CJU-4981 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 0 ] Ibidem.

[ 9 ] Expediente digital CJU-4981. Documento digital: “03CJU-4981 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 0 ] Ibidem. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “02DemandaAnexos.pdf” [ 1 2 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “01ActaReparto.pdf” [ 1 3 ] Arculo 104 de la Ley 1437 de 2011: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en laConstución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava” [ 1 4 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “03AutoRemiteCompetenciaAdministravo.pdf“ [ 1 5 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “003ActaReparto202300470.pdf” [ 1 6 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “004AutoProponeConflictoNegavo.pdf” [ 1 7 ] Expediente digital CJU-5011.. Documento digital: “02CJU-5011 Correo Remisorio.pdf” [ 1 8 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “03CJU-5011 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 9 ] Ibidem. [20] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[ 1 8 ] Expediente digital CJU-5011. Documento digital: “03CJU-5011 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 9 ] Ibidem. [20] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 2 1 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [ 2 2 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [ 2 3 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] MP. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Arculo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015. [26] MP. Crisna Pardo Schlesinger. CJU-392.

[27] MP. Alberto Rojas Ríos. CJU-164.[28] MP. Gloria Stella Orz Delgado. CJU-229. [29] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-2304. [ 3 0 ] MP. Diana Fajardo Rivera. CJU-3117. [ 3 1 ] MP. Alberto Rojas Ríos. CJU-164. [ 3 2 ] MP. Gloria Stella Orz Delgado. CJU-229. [ 3 3 ] MP. Alberto Rojas Ríos. CJU-164 y MP. Gloria Stella Orz Delgado. CJU-229, respecvamente. [ 3 4 ] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-2304. [ 3 5 ] MP. Diana Fajardo Rivera. CJU-3117. [ 3 6 ] Ibidem. [ 3 7 ] Auto 437 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-2304.

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