CC - A240-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A240-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 240 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2298
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 22 de abril de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), por medio de apoderado, y en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra del señor Álvaro Cano Penagos, ante el Tribunal Administrativo del Huila. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho, mediante sentencia del 15 de junio de 2017 y los
subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandado en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG. Expediente CJU-2298
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 1° de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. Precisó que de la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA, esa jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos promovidos contra particulares. Sostuvo que esa vía judicial es reservada para las providencias proferidas por lo contencioso administrativo en las que se condenen a entidades públicas. Por lo anterior, la solicitud presentada por el apoderado de la FIDUPREVISORA corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, “en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP”.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Esta autoridad judicial mediante auto del 31 de agosto de 2021 negó el mandamiento de pago con fundamento en el artículo 422 del CGP. En concreto, indicó que no se aportó copia de la sentencia, ni de la constancia de notificación y ejecutoria de la misma, así como tampoco, del acta de liquidación de las costas. La decisión fue objeto de recurso de reposición por
parte del apoderado judicial de la FIDUPREVISORA, quien manifestó que el asunto versa sobre una solicitud de ejecución a continuación de un proceso judicial fallado por el juez administrativo, y no sobre un proceso ejecutivo independiente. El 12 de mayo de 2022, el juzgado de pequeñas causas repuso el auto, declaró la falta de competencia y propuso conflicto. Sostuvo que en los términos de los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila tramitar la solicitud de ejecución.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver la causa.
Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA en contra del señor Álvaro Cano Penagos y sobre la cual se discute la competencia para resolver. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena no se impuso a una entidad pública, sino a un particular, razón por la cual no se configuran los supuestos previstos en los
artículos 104.6 y 297.1 del CPACA para asumir la competencia correspondiente. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que la profirió, de conformidad con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP. 2 Expediente CJU-2298
5. Reiteración del auto 008 de 20221. En dicha providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron aquellas, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial, no se trata de una demanda ejecutiva independiente; por lo tanto, la competencia corresponde al juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del
demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El Tribunal Administrativo del Huila es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria. En efecto, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al señor Álvaro Cano Penagos a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. Posteriormente, el 22 de abril de 2021, el apoderado de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra el señor Álvaro Cano Penagos, por tratarse de una actuación seguida del proceso que conoció la jurisdicción de lo contencioso
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-2298 administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 298 y 306 del CPACA y por el artículo 306 del CGP.
9. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Huila conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra el señor Álvaro Cano Penagos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2298 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 4 Expediente CJU-2298
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5