CC - A2406-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2406-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2406-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2406/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2406 DE 2023
Expediente: D-15.448
Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda de Ernesto Matallana Camacho contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 25 de julio de 2023, Ernesto Matallana Camacho presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 25 de julio de 2023, Ernesto Matallana Camacho presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, cuyo contenido es el siguiente:
“LEY 1474 DE 2011
Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con
participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.” (Resaltado fuera del original).
2. En síntesis, el actor sostuvo que la disposición desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP) y la libre competencia económica (Art. 333, CP) debido a que las empresas industriales y comerciales del Estado, de un lado, y las sociedades de economía mixta, del otro, “siendo individuos que se encuentran en circunstancias idénticas, tal como lo expresa el primer mandato de igualdad, ello no se ve reflejado en que tengan un trato idéntico en lo que se refiere al artículo 92 de la ley 1474 de 2011.”[1]
3. La demanda contiene extensas consideraciones sobre los contratos interadministrativos bajo el marco de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007. En cada uno de estos capítulos, explicó la regulación frente a las cooperativas de las entidades estatales, las universidades públicas y las empresas industriales y comerciales del Estado. A partir de este recuento, advirtió que se ha venido gestando un abuso en el mecanismo de contratación interadministrativo para evitar la licitación pública. Luego, trajo ejemplos de esta presunta práctica irregular, con apoyo en medios de comunicación.4. A partir de lo expuesto, concluyó que la norma consagra una prohibición dirigida a las sociedades de economía mixta, pero excluyó de ésta a las
trajo ejemplos de esta presunta práctica irregular, con apoyo en medios de comunicación.4. A partir de lo expuesto, concluyó que la norma consagra una prohibición dirigida a las sociedades de economía mixta, pero excluyó de ésta a las empresas industriales y comerciales del Estado “a pesar de gozar del mismo régimen jurídico en lo que tiene que ver con los contratos que celebren.”[2]
De acuerdo con el actor:
“[L]a ley 489 de 1998 establece una similitud en los regímenes jurídicos tanto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta, y dicho trato igual se ve reflejado en el régimen de sus contratos, en donde la misma norma establece que su régimen de actos y contratos son las normas civiles y comerciales. Por lo tanto, desde el punto de vista del derecho a la igualdad, siendo individuos que se encuentran en circunstancias idénticas, tal como lo expresa el primer mandato de igualdad, ello no se ve reflejado en que tengan un trato idéntico en lo que se refiere al artículo 92 de la ley 1474 de 2011. Si revisamos la norma, cuando se trata de las sociedades de economía mixta, encontramos que para ellas está prohibido la celebración de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, situación que no sucede con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Por lo tanto, si las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como las Sociedades de Economía Mixta cuando se encuentran en competencia con el sector privado, su régimen de actos y contratos son las normas civiles y comerciales tal como lo prevé el artículo 93 de la ley 1474 de 2011, sin embargo, cuando se trata de la prohibición de suscribir contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, allí solo las Sociedades de Economía Mixta son las únicas que les está prohibido, y el legislador omitió considerar esta prohibición a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y allí entonces incurre en la violación del artículo 13 y 333 de la Constitución Política, por cuanto, esta exclusión de la prohibición ha generado una proliferación de estas entidades estatales, que ofrecen su régimen privado para que las entidades estatales puedan eludir los procesos de selección que correspondan, pues ellas suscriben contratos interadministrativos yluego tercerizan con sus propios manuales de contratación, en clara trasgresión del numeral 8º del artículo 24 de la ley 80, y como consecuencia, no permitir que se materialicen los derechos constitucionales de igualdad y libre competencia.”[3]
5. El escrito de la demanda no trae una solicitud expresa frente a la inexequibilidad, condicionamiento o adición de la norma acusada. Lo que sí hace, al final, es elevar requerimientos probatorios a la Corte Constitucional
en el sentido de (i) “llamar como testigo técnico al Ingeniero Rodrigo Fernández quien públicamente viene denunciado esta contratación”; y (ii) “llamar a la Cámara Colombiana de Infraestructura y a la Sociedad Colombiana de Ingeniería para que expresen su concepto sobre la contratación administrativa con Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus efectos en la garantía de los derechos de igualdad y libre competencia.”[4]
2. Inadmisión de la demanda
6. Mediante Auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda al considerar que esta no explicó de forma suficiente el concepto de la violación constitucional.
7. De entrada, el Magistrado advirtió que no era claro si el actor demandaba toda la disposición o solo el fragmento que subrayó en su transcripción. Además, señaló que lo que parecía discutir el actor era que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, pero para ello debió haber acreditado las condiciones para este tipo de cargos.
8. Siguiendo con el análisis, observó que el actor presentó conjuntamente dos cargos contra la disposición, el primero referente a la libre competencia y el segundo soportado en el principio de igualdad. No obstante, ninguno de estos logró construir un cargo completo.
9. Frente a la libre competencia, el Magistrado sustanciador sostuvo que, aunque comprensible, el cargo carecía de las condiciones mínimas de
especificidad pues la aludida mención a la preferencia de las entidades por los contratos interadministrativos no explica cómo el artículo 92 (o elsegmento acusado) impone una barrera injustificada de cara a acceder al mercado. Es más, la aplicación del derecho privado a las empresas industriales y comerciales del Estado es justamente una garantía para acceder en igualdad de condiciones a un mercado. Este cargo también carecía de pertinencia, dado que la preferencia y el supuesto ofrecimiento del régimen de derecho privado por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, no son razones de naturaleza constitucional, sino argumentos subjetivos y de ejecución, sobre el eventual uso de la disposición y sus efectos prácticos. Por lo anterior, carecía de suficiencia al no generar una duda mínima sobre la disposición.
10. Frente al cargo por violación del principio de igualdad (que parecía más un asunto de omisión legislativa relativa), el Magistrado sustanciador afirmó que la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que este tipo de cargos exigen una carga argumentativa especial, para superar las condiciones mínimas de especificidad y suficiencia, lo cual no se acreditó en esta ocasión. Aunque el actor introdujo los grupos que son objeto de comparación (esto es, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta) y planteó un parámetro de comparación
(referido a la inaplicación de la prohibición de celebrar contratos interadministrativos), no acreditó las restantes condiciones mínimas para su análisis.
11. En primer lugar, el demandante no tuvo en cuenta que, a pesar de las
similitudes, existen diferencias entre los dos tipos de entidades, como la participación de particulares en la conformación del patrimonio, así sea minoritaria. En segundo lugar, la alegada vulneración del artículo 13 Superior estaba construida sobre los presuntos efectos o inaplicación de la norma y no sobre la confrontación de la disposición con la Constitución. De hecho, la demanda afirmó que la prohibición había generado una proliferación de empresas industriales y comerciales y que estas entidades “ofrecen” su régimen de derecho privado para eludir los procesos de selección objetiva, por lo que se desatendería la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Tal argumentación daba cuenta de la existencia de una práctica que desconoce una norma de rango legal, pero que no constituye parámetro de control de constitucionalidad. De modo que los argumentos del demandante carecían de pertinencia.12. En esta misma dirección, los ejemplos citados en la demanda suponen casos orientados a mostrar la aplicación distorsionada de la disposición y no a argumentar sobre su inconstitucionalidad, por lo cual carecen de especificidad, pertinencia y, por ende, de suficiencia.
3. Corrección de la demanda
13. El 4 de septiembre de 2023, el señor Ernesto Matallana Camacho presentó escrito de subsanación. Comenzó por aclarar que la disposición que se demanda es únicamente el aparte referente a “las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado.”[5] También
precisó que se trata “de una demanda de inconstitucionalidad por omisión del legislador, y se solicita a la Corte emitir una sentencia integradora para efectos que incluya dentro de la prohibición a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”[6]
14. Seguidamente, el actor dio cuenta de las razones por las cuales considera que el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 constituye una barrera injustificada para acceder al mercado, y en tal sentido trasgrede la libre competencia. Para ello, incluyó extensas consideraciones sobre algunas instituciones de la contratación estatal, a partir de lo cual concluyó que la normatividad actual permite que las empresas industriales y comerciales del Estado “usen su naturaleza jurídica para celebrar contratos interadministrativos, y luego al no tener la capacidad técnica e idoneidad para ejecutar directamente el contrato de obra, tercerizan la ejecución del contrato y para ello utilizando su manual de contratación regulado por el régimen privado, seleccionan de manera abreviada a su contratista, con lo cual defraudan el régimen constitucional que permea la licitación pública […] generando un obstáculo al ejercicio de estos derechos, por cuanto en la práctica administrativa, muchas de estas empresas industriales y comerciales como se demostró en la demanda, tienen un registro de proponentes privado, que solo se invitan a unos poco proponentes, y los pocos que participan casi nunca cumplen con los requisitos de la convocatoria.”[7] De modo que, en la práctica, se puede estar trasgrediendo la prohibición prevista en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.15. En el siguiente capítulo, el actor desarrolló los argumentos que
sustentarían el cargo por omisión legislativa relativa. Al respecto, afirmó que “la omisión cuestionada genera un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos, por cuanto desde la expedición de la ley anticorrupción se pretendían corregir malas prácticas, y el propósito de lograrlo sería con la prohibición de la celebración de contratos de obra para las entidades estatales enunciadas, sin embargo, sin ninguna justificación se excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”[8] Tal omisión -en su parecerdesconoce los deberes impuestos al Legislador en los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución Política. En este punto también invocó los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia que impactan en la contratación pública.
16. Por último, el actor se propuso corregir los yerros identificados en el cargo de igualdad. Al respecto, nuevamente expuso lo que considera ha sido la evolución del sistema de contratación pública y los esfuerzos institucionales para disminuir la corrupción. Aquí, citó como ejemplo lo ocurrido con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. Luego, afirmó que las entidades a comparar “tienen en común que definen el régimen jurídico para celebrar contratos que es lo que en la similitud tiene una alto peso en la ponderación, por cuanto es su régimen privado el que los hace atractivos para celebrar contratos interadministrativos, lo que sucede es que lo que hace relevante la
diferencia, es que para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado supone una ventaja para que con ellas se suscriba el contrato interadministrativo, por cuanto su incentivo se encuentra en su régimen privado, y la posibilidad de adjudicar el contrato con reglas que no son estrictas en términos de garantizar la pluralidad de oferentes.”[9]
17. A partir de todo lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional dar trámite a la demanda y proferir “una sentencia integradora para efectos que se prohíba igualmente la celebración de contratos interadministrativos con las empresas industriales y comerciales del Estado.”[10]
4. Rechazo de la demanda18. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. De modo que persistía el incumplimiento de los presupuestos argumentativos en lo que atañe al concepto de violación, lo que impedía dar paso a un debate constitucional de fondo.
19. El Magistrado sustanciador reconoció la subsanación parcial del requisito de claridad, en la medida que el actor expuso de forma concreta el segmento acusado en la norma, así como los cargos formulados, incluyendo la presunta omisión legislativa relativa; por lo que, en este aspecto, la demanda se tuvo por subsanada.
20. No obstante, los argumentos para subsanar la falta de especificidad,
pertinencia y, en consecuencia, de suficiencia en la formulación del concepto de violación de los artículos 13 y 333 de la Constitución, persistían; mientras que el cargo por omisión legislativa tampoco cumplió los requisitos mínimos para su admisión.
21. Frente al cargo por desconocimiento de la libre competencia, el Magistrado sustanciador señaló que el razonamiento del actor partía de considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado “usan” su régimen contractual para eludir los procesos de selección objetiva, como una “práctica administrativa” para defraudar los procesos de licitación pública.
En estos términos, el cargo por violación de la igualdad y de la libre competencia no se subsanó, pues el concepto de violación se soporta en las mismas premisas contenidas en la demanda inicial, “presenta los mismos problemas argumentativos que en esta, ello por cuanto el cargo se construye a partir de cómo las entidades usan la disposición acusada, así como de la supuesta falta de capacidad de las empresas para ejecutar los contratos y de la existencia de una práctica administrativa.” Además, “es excesivamente general y no muestra concretamente razones relacionadas con la violación de los artículos 13 y 333.”
22. En cuanto a la omisión legislativa relativa, el auto de rechazo recordó que la demanda debía cumplir unos mínimos de cara a la admisión de un cargo de tal naturaleza. Estas condiciones son: (a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii)que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que
exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.[11] A la luz de esta estándar, concluyó que la demanda no satisfizo tales premisas de análisis por las siguientes razones:
“El actor cumplió con el primer supuesto, dado que señaló que la omisión se predica del artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 y, en particular, de la referencia a las sociedades de economía mixta como sujetos de la prohibición de celebrar cierto tipo de contratos interadministrativos.
Sobre la segunda condición, el actor sostiene que se debió incluir a las empresas industriales y comerciales del Estado en la prohibición de celebrar tales contratos interadministrativos, porque se trata de un tipo de entidad que tiene el mismo régimen contractual que el de las sociedades de economía mixta, de acuerdo con la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, el legislador favoreció a las empresas y perjudicó a las sociedades. // Sobre este último argumento, se concluye que la pretensión entonces no es que se incluya a las empresas industriales y comerciales del Estado en la prohibición de celebrar cierto tipo de
contratos interadministrativos por vía de una omisión legislativa, sino que procedería declarar la inexequibilidad de la expresión “sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado”. Ello porque este tipo de entidades son las que resultaron “perjudicadas” por el legislador al expedir el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, el sustento del argumento resulta incluso contrario a la naturaleza de una omisión legislativa y a la pretensión de la demanda, pues lo que el actor sostiene es que la inclusión de las sociedades de economía mixta las perjudicó, por lo que no tendría sentido “perjudicar” también a las empresas industriales y comerciales incluyéndolas en la disposición. […]El tercer supuesto para estructurar la omisión tampoco se cumple. El accionante sostiene que existe un deber de incluir en la prohibición a las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual se deriva de los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución, así como de la “supranacionalidad”, pues el legislador debe velar por la existencia de una pluralidad de oferentes. No obstante, de aquellas normas no se deriva, al menos prima facie, un deber concreto que obligue al legislador a establecer una prohibición general para las entidades a las que se les aplica el derecho privado de celebrar cierto tipo de contratos interadministrativos, con el propósito de favorecer la pluralidad de oferentes, considerando además las condiciones propias de cada una de ellas. […] De otra parte, de la existencia de deberes o estándares derivados de los tratados de libre comercio o de organizaciones como
la OCDE, no se pueden deducir deberes impuestos al legislador por la Constitución, pues aquellos no integran formalmente la Constitución ni tampoco hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P).
En relación con el cuarto supuesto, el demandante sostiene que la medida carece de justificación porque el Legislador no incluyó en la exposición de motivos ninguna explicación sobre ella. Sobre el particular, es menester señalar que la exposición de motivos de una norma constituye un elemento relevante para su interpretación, pero de la ausencia de elementos específicos en ella no se sigue que una disposición no tenga justificación o que carezca de una finalidad. Así, el argumento propuesto se aprecia vago y excesivamente general, por lo que no cumple el requisito de especificidad y, en consecuencia, de suficiencia.
Finalmente, y respecto de la quinta condición, el actor argumenta que la prohibición genera efectos negativos porque el Legislador no incluyó en la prohibición a las empresas industriales y comerciales del Estado, a pesar de que tienen un mismo régimen contractual y compiten con el sector privado. Como ocurre con otras de las razones reiteradas, el efecto negativo está construido sobre consideraciones eminentemente prácticas y subjetivas, así como relacionadas con la forma en que presuntamente se aplica la disposición (ofrecimiento del régimen de contratación y existencia de una práctica administrativa que desconoce la Ley 80), cuestiones que, como se ha advertido, resultan insuficientes para construir un cargo de esta naturaleza.”23. Por último, frente al cargo por desconocimiento de la igualdad, advirtió
que el actor no superó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En concreto, “aunque el actor presenta una argumentación que explica que las semejanzas entre las empresas y las sociedades son más relevantes que sus diferencias, no suministró razones de cara a explicar por qué el tratamiento diferenciado desconoce la Constitución. En efecto, los argumentos del actor se centran en citar nuevamente la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley 1474 de 2011, en poner ejemplos y exponer casos que dan cuenta de un uso distorsionado de la disposición, así como en un análisis de los incentivos que puede crear, los que, como se indicó en el auto inadmisorio, no constituyen argumentos de naturaleza constitucional y nada dicen sobre la compatibilidad de la disposición con la Constitución.”
5. Recurso de súplica
24. El 25 de septiembre de 2023, el demandante radicó recurso de súplica contra el auto de rechazo. El escrito se sustenta en siete capítulos, con los cuales espera responder a los argumentos del magistrado sustanciador.
25. La barrera injustificada e inconstitucional de cara a acceder al mercado.
En este primer punto, el escrito de súplica resume los argumentos de la demanda y el escrito de subsanación que explicarían la presunta trasgresión al principio de libre competencia. Para ello, se transcriben nuevamente varios párrafos de la demanda. Luego de esto, el actor concluye que “contrario a lo indicado por el auto de rechazo sí se demuestra que el
artículo 92 de la ley 1474 de 2011 sí genera obstáculos para que los ciudadanos interesados puedan presentar oferta para competir, que el mercado pueda competir en el acceso a las compras públicas, y por ello solicitamos que se nos admita la correspondiente demanda.”[12]
26. Sustentación de la violación del derecho de igualdad y la libre competencia. En este acápite el recurso de súplica se limita a transcribir cuatro páginas del escrito original de la demanda de inconstitucionalidad.
27. El argumento propuesto no es excesivamente general. Para el recurrente, “no se entiende que quiso el Magistrado Ponente cuando habla de “excesivamente general” el concepto de violación cuando se trae toda ladoctrina que explica el propósito de la licitación pública.” Por ello, manifiesta que “no compartimos la apreciación del Magistrado ponente al calificar los argumentos por concepto de violación como “excesivamente generales”, la pregunta que surge entonces, es dónde en los requisitos para demandar una norma, qué ponderación tenemos que hacer los ciudadanos que litigamos para saber cuál es el límite de ser “muy generales” en nuestra demanda o suficientes para que sea admitida, dónde está el medidor.”[13]
28. Se corrigió la ausencia de especificidad, pertinencia y suficiencia. Según el actor, los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia son “conceptos jurídicos indeterminados”, por lo que “le corresponde a la Corte Constitucional estudiar de fondo la demanda si el esfuerzo del demandante
es tratar de demostrar estos conceptos, así que no consideramos que en este momento se deba resolver a fondo la demanda.”[14] A continuación, transcribe fragmentos de la demanda y la subsanación para dar cuenta de su esfuerzo por ilustrar la problemática planteada en materia de contratación estatal.
29. Se cumplieron los presupuestos del cargo por omisión legislativa. El actor insiste en haber demostrado cada uno de los requisitos que habilitan un cargo en esta materia, para lo cual transcribe fragmentos del escrito de subsanación. Precisa que no busca “perjudicar” a la sociedad de economía mixta, al contrario, lo que se pretende es que se le dé el mismo tratamiento de igualdad a dos entidades estatales que gozan del mismo régimen de contratación bajo las normas civiles y comerciales. Aquí también reitera que los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia son “conceptos jurídicos indeterminados”. Concluye que se configura la omisión deprecada para los sujetos excluidos en tanto que “desde la expedición de la ley anticorrupción se pretendían corregir malas prácticas, y el propósito de lograrlo sería con la prohibición de la celebración de contratos de obra para las entidades estatales enunciadas, sin embargo, sin ninguna justificación se excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y hoy como se demostró en el caso de comparación, se presenta una restricción al principio de transparencia (artículo 24 ley 80), al derecho de igualdad (art. 13 C.P.) y la libre competencia (art. 333 C.P.)”[15]30. Cargo por desconocimiento de la igualdad. En este capítulo, el actor se limita a transcribir cuatro páginas de la demanda inicialmente radicada.
31. Denuncias de los medios de comunicación frente a esta mala práctica.
limita a transcribir cuatro páginas de la demanda inicialmente radicada.
31. Denuncias de los medios de comunicación frente a esta mala práctica.
Para finalizar, el recurso de súplica insiste en referenciar notas de prensa sobre la contratación pública “con el objeto de ilustrar at través de un medio de comunicación los problemas que detectamos y que justifican la presentación de esta demanda.”[16]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
33. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.[17] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[18] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[19]
34. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que
pueda pronunciarse sobre materias distintas.[19]
34. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que
(i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad dela acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[20] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia
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