CC - A2409-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2409-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2409-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2409/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2409 DE 2023
Expedientes: CJU-576, CJU-2546, CJU-3470,CJU-4207, CJU-4222 y CJU-4256
Conflictos de competencia entre jurisdiccionessuscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.
No. CJU Asunto 576 A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de SaludEPS Sanitas (en adelante EPS Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que sean reconocidos veintitrés millones doscientos diecinueve mil ciento sesenta y seis pesos ($23.219.166). Dicha suma de dinero corresponde a la indemnización reclamada por la EPS Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) que fueron otorgadas en cumplimiento de fallos de tutela y actas del Comité Técnico Científico.[2] Autoridades en conflictoEl expediente fue repartido al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,[3] el cual, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. En concreto, señaló que la
controversia no corresponde a la especialidad de la seguridad social, porque se trata de un conflicto entre una entidad pública que profiere un acto administrativo particular y concreto y una entidad prestadora del servicio de salud. Al respecto, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que ese tipo de demandas surgen con ocasión de una actuación administrativa. En consecuencia, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las reglas de competencia señaladas en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, indicó que, inicialmente, el Gobierno Nacional creó a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como una entidad descentralizada del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, a través de la Ley 1753 de 2016. Sin embargo, mediante Decreto 1429 de 2016, cambió la denominación de la entidad por la de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, como un organismo especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Por tanto, en su criterio, la demanda está dirigida en contra de una entidad pública y, como consecuencia de ello, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, remitió la demanda a esa jurisdicción.[4] El caso le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera,[5] autoridad que, mediante Auto del 22 de
noviembre de 2019, consideró que carece de competencia para tramitar el asunto. Para justificar su decisión, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió una controversia similar. A partir de esos fundamentos, consideró que la demanda puesta a su consideración se enmarca en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tiene que ver con el pago de insumos y medicamentos no incluidos en el POS, hoy PBS, que fueron suministrados por la demandante, lo cual es un asunto propio del Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, consideró que no tiene competencia para conocer del asunto, suscitó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.[6] Con todo, esa autoridad no resolvió la controversia. Comoconsecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, el caso fue asumido por esta Corporación.[7] No. CJU Asunto 2546 La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante, Comfenalco Valle) promovió el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005, y el Consorcio Sayp 2011, con el objetivo de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia “del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico de la EPS”.[8] Autoridades en conflicto El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto del 5 de febrero de 2013, ordenó que el expediente fuese repartido entre los jueces civiles del circuito de Cali. Al respecto, señaló que la litis excedía los presupuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque “la génesis de la controversia no se enfrasca en un acto, hecho, omisión u operación administrativa, por el contrario, surge de la imposición judicial de unos gastos con cargo a una cuenta oficial, durante el trámite de tutela”.[9]
El expediente fue repartido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali[10] que, en Auto del 7 de mayo de 2013, promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.[11] Al parecer, esta última autoridad ordenó que las diligencias fuesen repartidas entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad que pertenecieran al Sistema de Oralidad.[12] El 19 de mayo de 2014, el caso fue enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, el 9 de julio de 2014, inadmitió la demanda y
ordenó a la demandante adecuar el líbelo a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso.[13] Subsanado el escrito, el 22 de agosto de 2014, esta autoridad judicial lo rechazó de plano.[14] El 11 de febrero de 2015, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali revisó, nuevamente, la demanda y lainadmitió.[15] La anterior decisión fue recurrida por la demandante y, finalmente, el 6 de marzo de 2015, el escrito fue admitido.[16]
El 18 de agosto de 2015, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se incurrió en un yerro procesal al admitir la acción. En su criterio, el conocimiento del caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pero en su especialidad Laboral. Por lo tanto, remitió el expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Cali.[17]
El asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali[18], el cual, luego de admitir la demanda, en Auto del 15 de febrero de 2022, realizó control de legalidad a lo actuado y declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Para justificar su decisión, recogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y la obligación de los jueces de respetar el precedente judicial. Como
consecuencia de ello, remitió el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19] El conocimiento del expediente recayó en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali[20] que, mediante Auto del 24 de marzo de 2022, dispuso no avocar conocimiento del proceso y devolverlo al Juzgado Laboral de origen. En su consideración, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había zanjado un conflicto de competencia negativo, en virtud de la facultad que a esta última le asistía. En consecuencia, a su juicio, el argumento de una nueva posición jurisprudencial de la Corte Constitucional no puede contradecir lo que había sido decidido en Consejo Superior de la Judicatura en su momento, con efectos de cosa juzgada.[21]
El 21 de abril de 2022, el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Oralidad de Cali reiteró su falta de jurisdicción, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[22] Para justificar su decisión, argumentó que “[p]ese a lo antes descrito advierte esta instancia judicial que carece de competencia para seguir conociendo del presente asunto, ya que si bien el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en su momento les asignó la competencia a los juzgados laborales del circuito, la Comisión de Disciplina Judicial de la Corte Constitucional quien es laactual autoridad judicial para dirimir conflictos de competencia ha
cambiado dicha postura y le ha asignado el conocimiento de estos asuntos a los juzgados de lo contencioso administrativos del circuito, como lo dispuso en el auto 389/21 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) expediente CJU-072”.[23]
Ante la referencia de las autoridades a una decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho sustanciador decretó pruebas de oficio para establecer si procedía un pronunciamiento de fondo o no. Ciertamente, en Auto de pruebas del 5 de septiembre de 2023, la Corte ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali para que informaran si tenían conocimiento de la aparente decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitieran copia del contenido de esa decisión, pues no reposaba en el expediente digital.[24] Las autoridades requeridas le informaron al despacho ponente que no tenían conocimiento de la supuesta decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no fueron notificados de la misma.[25] En consecuencia, la Corte advierte que, ante la imposibilidad de verificar una decisión previa por parte de la autoridad referida, procede emitir un pronunciamiento de fondo en este caso.
No. CJU Asunto 3470 Sanitas EPS través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se reconozca la obligación de cancelar seis millones novecientos seis mil ciento veintidós pesos ($6.906.122), en virtud de la falta de reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) que fueron otorgadas en cumplimiento de fallos de tutela y de actas del Comité Técnico Científico.[26] Autoridades en conflicto El 19 de julio de 2016, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá,[27] quien mediante Auto del 28 de agosto de 2016 se declaró sin competencia para conocer del caso en razón de la cuantía del proceso. En consecuencia, remitió la demanda a los juzgados municipales de pequeñas causas.[28] Posteriormente, el caso fue repartidoal Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien a su vez en Auto del 30 de noviembre de 2016 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. El juzgado justificó su decisión en las controversias sobre glosas para el recobro de tratamientos médicos no incluidos en el POS son competencia de la Superintendencia de Salud con fundamento en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007.[29]
A su turno, mediante Auto A2017-000320 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y propuso un primer conflicto de jurisdicciones, al considerar que las facultades jurisdiccionales otorgadas por el Legislador a esta Corporación son de carácter excepcional y no pueden desplazar una jurisdicción cuya competencia pueda ser preferente. Dado lo anterior, consideró que, con fundamento en la legislación laboral, estos casos son competencia exclusiva del juez ordinario en su especialidad laboral.[30] En consecuencia, la controversia fue conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien en Auto del 18 de agosto de 2017 dirimió el conflicto, en el sentido de señalar que era el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá quien debía ventilar el caso. Lo anterior con observancia a su jurisprudencia y la legislación laboral vigente.[31]
Con ocasión de lo anterior, el caso fue remitido al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien en Auto del 15 de febrero de 2018 admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia. No obstante, en Audiencia Pública del 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.[32] Esta disputa fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia del 24 de mayo de 2018 atribuyó la competencia del caso al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.[33]
Conforme a lo anterior, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el caso hasta que una de las partes advirtió una posible falta de
caso al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.[33]
Conforme a lo anterior, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el caso hasta que una de las partes advirtió una posible falta de jurisdicción para conocer del caso. La solicitud referida fue resuelta en Audiencia Pública del 11 de mayo de 2022. En esa oportunidad, la autoridad judicial advirtió que el caso no reunía los presupuestos establecidos en el Auto 200 de 2022, proferido por la Corte Constitucional, para decidir estarse a lo resuelto por esa autoridad, porque el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto de unacontroversia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, más no de un conflicto entre los jueces laborales y los de lo contencioso administrativo. Además, señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de respetar el precedente establecido por la Corte Constitucional y por Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, advirtió que ambas autoridades han remitido los procesos sobre recobros de salud a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el Auto 389 de 2021. Por tanto, manifestó que carecía de competencia para conocer del caso y remitió el proceso a los jueces de lo contencioso administrativo.[34] El caso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, el cual, en Auto del 19 de diciembre de 2022,
declaró su falta de jurisdicción. A su juicio, existía una decisión del Consejo Superior del Judicatura, que previamente había determinado una competencia clara en favor de los jueces laborales. En el mismo sentido, señaló que con la decisión del juez laboral de proponer un nuevo conflicto de jurisdicciones se “desconoce la determinación de su superiores funcionales, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - Sala Segunda de Decisión que expresamente le asignó la competencia para conocer del asunto, y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien declaró que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”.[35] No. CJU Asunto 4207 La EPS Sanitas interpuso una demanda ordinaria[36] en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES[37], con el objeto de obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS). Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron negados por el demandado.[38] Autoridades en conflicto El asunto correspondió por reparto al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.[39] Mediante Auto del 11 de octubre de 2016, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[40] Al respecto, indicó que, por virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011,
el asunto le correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud y, portanto, remitió el proceso a esa autoridad.[41] Mediante decisión del 16 de enero de 2017, la Superintendencia referida consideró que “la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral”.[42] En consecuencia, concluyó que el proceso debía conocerlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y promovió el conflicto entre jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante Auto del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud.[43] La autoridad asignó la competencia del proceso al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es recurrente, más no privativa, “por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[44]. Adicionalmente, señaló que “mediante el Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013, el Ministerio de Salud y
Protección Social, volvió a ratificar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer de los asuntos que se tramiten en la Superintendencia de Salud dentro de sus funciones Jurisdiccionales en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral”.[45]
Mediante sentencia 17 de marzo de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y condenó en costas a Sanitas EPS.[46] En consecuencia, la demandante interpuso recurso de apelación.[47] No obstante, mediante providencia del 28 de febrero de 2022,[48] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[49] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá de 17 de marzo de 2021. Lo anterior, porque, en virtud de lo dispuesto en el Auto 389 de 2021, la autoridad judicial que adoptó la decisión carecía de competencia para el efecto. En esa medida, el caso debía ser remitido a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, motivo por el cual envió el expediente a los juzgados administrativos[50]. El caso le correspondió al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, concedió al demandante la posibilidad de adecuar la demanda con el fin de que se pronunciara respecto de los medios de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[51] Mediante Auto del 17 de febrero
de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que continuara el trámite del recurso de apelación.[52] En su criterio, la controversia planteada ya había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que, en virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones, las autoridades debían estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Mediante Auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral consideró que la competencia para conocer el asunto era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud del artículo 139 del Código General del Proceso. Además, reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 28 de febrero de 2022 y concluyó que ante su falta de competencia para conocer del caso procedía promover el conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.[53] No. CJU Asunto 4222 El 21 de octubre de 2015, la EPS Coomeva S.A. presentó demanda ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP y sus integrantes -entre ellos, el Fosyga-.[54] Lo anterior, con el fin de que se reconozcan y paguen los daños antijurídicos causados por el no reconocimiento de distintos valores cobrados por la
prestación de servicios de salud que no estaban incluidos en el POS (hoy PBS), que además fueron reclamados a la entidad demandada mediante procedimiento administrativo de recobro, pero fueron negados.[55] En esta oportunidad, la demandante señaló que radicó la solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2014, pero esta no se surtió finalmente, por lo cual considera que el requisito de procedibilidad de la demanda se surtió debidamente.[56] Autoridades en conflictoMediante Auto del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la falta de competencia para conocer el proceso. La autoridad judicial sostuvo que, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relacionados con este tipo de procesos.[57] Lo expuesto, en la medida en que esa norma le asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.[58] En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por medio del Auto 31 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto[59]. Al respecto, indicó que el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.[60] Adicionalmente, la autoridad judicial invocó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda. En consecuencia, remitió el caso para reparto entre los jueces administrativos. El asunto le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.[61] Mediante Auto del 9 de mayo de 2023, la autoridad declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.[62] Para justificar su decisión, argumentó que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales que deben conocer de un proceso en cumplimiento de una decisión judicial de su superior jerárquico no pueden declarar su falta de competencia. Advirtió que, en este caso, mediante Auto del 3 de mayo de 2017,[63] el Consejo Superior de laJudicatura dirimió un conflicto de competencia con la Superintendencia
Nacional de Salud y le atribuyó el caso al juez laboral. Por tanto, esa autoridad judicial no podría declarar su falta de competencia una vez más. En esa medida, el juez laboral que conocía del proceso debía continuar con el mismo. En consecuencia, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional.[64] No. CJU Asunto 4256 El 18 de febrero de 2015, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANARE E.S.S.- interpuso una demanda de reparación directa[65] en contra del Ministerio de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), con el objetivo de obtener el pago por recobros de servicios y suministro de medicamentos no incluidos en el POS (hoy PBS) del régimen subsidiado. Aunque la demandante inició el trámite administrativo correspondiente para presentar su reclamación, las entidades accionadas negaron la devolución de los recursos.[66] Autoridades en conflicto El proceso fue asignado al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali,[67] el cual, por medio del Auto de 2 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[68] Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, el cual señala que los procesos de reparación directa con cuantía inferior o igual a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a los Tribunales Administrativos.[69]
Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca,[70] mediante Auto del 22 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el caso, en razón de que el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Superintendencia de Salud, y en dicha ocasión asignó la competencia la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[71] Mediante Auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali[72] declaró la falta de competencia sobre el asunto.[73] Fundamentó su decisión en la regla de decisión del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el numeral 4 del artículo 2 del Código deProcedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y en una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A partir de esos elementos, la autoridad judicial argumentó que este tipo de procesos debían ser tramitados por las reglas previstas del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a esta Corporación para lo de su competencia. Cuadro No. 1
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución
Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, está habilitada para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[74] En esesentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:Presupuesto Contenido Constatación
Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[75] El conflicto se suscitó entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[76] La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer asuntos sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[77] Las di
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