CC - A241-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A241-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 241/15
LEY EN MATERIA PENAL SOBRE INCREMENTO DE PENA
EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES-Recurso de suplica RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO PENAL-Validez de la notificación por medio de estados/INADMISION Y RECHAZO DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado según artículo 321 del CPC En términos generales, los autos de rechazo se pueden notificar válidamente por medio de estados. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en el auto 032 de 1995. En esa ocasión, al resolver un recurso de súplica, la Sala Plena debía decidir entre otros asuntos si los autos de inadmisión y de rechazo de las acciones públicas debían notificarse personalmente o si era legítimo notificarlos por estado. Entonces manifestó que no había una obligación puntual en la ley de notificarlos personalmente, y en ese sentido que era aplicable el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. La Sala Plena dijo expresamente que “[…] como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.
NOTIFICACION POR ESTADO DE INADMISION Y RECHAZO
DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA
POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Excepción a la
regla/NOTIFICACION POR ESTADO DE INADMISION Y RECHAZO DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADImposibilidad de vigilar estado del proceso Cuando los demandantes son personas privadas de su libertad en cárceles y penitenciarías del país, a juicio de la Corte debe hacerse una excepción a esa regla. La notificación por estados tiene sentido y está justificada cuando la parte a quien se le debe surtir no sólo está enterada de que hay un proceso en curso y cuenta entonces con la carga de vigilar el proceso, sino además cuando está en capacidad de cumplir efectivamente con dicha carga y de asistir al despacho judicial para estar al tanto de los actos procesales. No es eso, sin embargo, lo que ocurre en los procesos de constitucionalidad con quienes están confinados por una causa penal en una cárcel o penitenciaría, pues ellos no tienen la posibilidad efectiva de concurrir a la Corte Constitucional para vigilar el estado del proceso, debido precisamente a sus 2 condiciones de encierro. Es importante anotar que los estados en esta clase de procesos se publican también en la página web de la Corporación, pero lo cierto es que incluso esta verificación virtual se ve, para quienes están presos o detenidos, por obvias razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena o la detención, seriamente restringida. El uso de internet, según el reglamento, se permite sólo en casos excepcionales. CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Régimen regulado
de comunicación de reclusos con el exterior y uso excepcional de internet
NOTIFICACION POR ESTADO DE INADMISION Y RECHAZO
DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA
POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Inaplicación artículo
321 del CPC/NOTIFICACION DE INADMISION Y RECHAZO
DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Aplicación artículo 169 del CPP Ley 906/04
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO PENAL INTERPUESTA POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADNotificación mediante comunicación por correo/AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO PENAL INTERPUESTA POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADIneficacia de notificación por estado En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces. RECURSO DE SUPLICA REMITIDO POR CORREO POSTALSe debe entender interpuesto el día que se inserta en la oficina de correo y no cuando se radica ante la Corte Constitucional
RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO POR PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO PENAL-Oportunidad por interponerse dentro de los tres días siguientes
a notificación
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA
3 LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en ejercicio de ella según sentencia C-536/98 NACIONALIDAD-Confiere derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio/CIUDADANIA-Adquisición, pérdida y suspensión CONDENA PENAL-Suspensión del ejercicio de derechos políticos/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria/SUSPENSION DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS COMO CONSECUENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA-Jurisprudencia constitucional
TRAMITE DE ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EJECUTORIA DE
SENTENCIA CONDENATORIA QUE SUSPENDE CIUDADANIA-Jurisprudencia constitucional RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante En la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sintetizó así los fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi de sus fallos: “la ratio decidendi (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus
competencias (Art. 241 y 243 C.P.), como ya se enunció. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, en la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto, en los términos que exige el artículo 241 de la Carta. Además, la ratio decidendi resulta vinculante formalmente, (ii) en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996, que ya se comentó anteriormente. Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, (iii) porque: asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, favorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) establecidos en la Constitución”. 4 PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIALDeber de seguir propios precedentes no es absoluto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión La Corte ha reconocido el deber que tiene de respetar sus propios precedentes, en virtud especialmente de los derechos a la igualdad de trato (CP art 13), a la seguridad jurídica y la confianza legítima (CP arts 1, 2 y 83), y además en vista de que los fallos que emite hacen tránsito a cosa
juzgada, exponen la interpretación vinculante de la Constitución y tienen fuerza normativa. Ahora bien, asimismo ha señalado que ese deber de seguir sus propios precedentes no es absoluto. “El respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional”, ha dicho la Corte, “no deben ser sacralizados”. En un sistema jurídico que admita la fuerza normativa de la jurisprudencia es necesario aceptar también la posibilidad de introducir cambios en la orientación de las decisiones judiciales, no sólo como un modo de evitar la petrificación del ordenamiento y de permitir que este se actualice para que el entendimiento de sus normas esté acorde con las transformaciones sociales, sino también como una forma de impedir que eventuales fallos del pasado conduzcan hacia inaceptables errores o injusticias en el presente y el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado”.
TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cambio de jurisprudencia/DERECHO
A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio de jurisprudencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia actualmente aplicable aparece como indiferente a característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de actualizar entendimiento de la Constitución 5 La Sala estima que hay razones suficientes y poderosas para introducir un cambio en la jurisprudencia constitucional, precisamente con el propósito de materializar dos de los fines que justifican esa variación. Primero, la jurisprudencia actualmente aplicable, si bien se edifica sobre la base de un entendimiento razonable de la Constitución, aparece hoy como indiferente a una característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad. Es entonces preciso revisar la jurisprudencia para que tenga en cuenta esa propiedad. Segundo, el cambio se justifica también por la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución. TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para cambiar jurisprudencia La Corte desarrollará a continuación las siguientes razones para cambiar la jurisprudencia. (i) Primero, la Constitución les reconoce a todos los ciudadanos colombianos, sin distinción, el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo
enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal. (ii) Segundo, es necesario ser coherente con el desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia, y esto supone no detener el curso de ampliación progresiva del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho. (iii) Tercero, es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución, para comunicarlo con la realidad penitenciaria y carcelaria, a la luz de los derechos humanos sobre la materia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADTitularidad/DERECHOS POLITICOS-Titularidad DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio de derecho político/DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance único pues ningún otro instrumento judicial tiene sus características DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión tiene como efecto privar al ciudadano de un recurso judicial único e insustituible
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA
6 LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Suspensión restringe facultad de defender sus derechos y el respeto por el Estado constitucional de derecho
DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción o excepción debe ser expresamente definida en la Constitución DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es admisible introducir restricciones basándose en derecho internacional, por prohibición clara del principio pro persona DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción tiene impacto negativo sobre otros derechos fundamentales, y por falta de justificación existe razón para introducir cambio de jurisprudencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Curso evolutivo hacia la promoción de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento
TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto normativo
TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia restrictiva/
TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia expansiva DESARROLLO DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia hacia la remoción de barreras que impedían a nacionales colombianos mayores de edad, el ejercicio como derecho político TITULARIDAD Y EJERCICIO EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Progresiva extensión a todos los ciudadanos colombianos
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Mantener jurisprudencia vigente sería resistirse, sin justificación suficiente, al principio evolutivo en el constitucionalismo colombiano
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
7 DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Actualización de entendimiento de la Constitución para comunicarlo a la población condenada a pena de prisión ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN SISTEMA PENITENCIARIO-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede ser igualada materialmente por la suma de todas las demás acciones e instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCiudadanos condenados a pena de prisión dejan de contar durante el castigo con un instrumento único para ejercer derecho a la defesa en virtud de jurisprudencia vigente IMPOSIBILIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Relación directa con causas que propiciaron estado de cosas inconstitucional en cárceles y penitenciarías EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Resulta no solo importante sino que incluso puede considerarse suficiente dentro del actual marco constitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Forma de contribuir a remover causas que condujeron al estado de cosas inconstitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISIONReconocimiento en justa medida del universo de titulares de la acción
pública
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca ajustar entendimiento de la Constitución al estado de evolución de la acción
pública/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca sintonizar interpretación constitucional con realidad social del sistema carcelario y penitenciario para evitar perpetuación del estado de cosas inconstitucional 8
PRIVACION GENERAL, AUTOMATICA, E
INDISCRIMINADA DE DERECHOS POLITICOS DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIACaracterísticas de toda sociedad democrática/PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIA-Atributos de democracia constitucional colombiana SUPRESION TOTAL Y AUTOMATICA DE TOTALIDAD DE DERECHOS POLITICOS DE PERSONA CONDENADA A PRISION-Incompatible con fundamentos de sociedad democrática SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Opuesto radicalmente a fin de resocialización que persiguen penas en ordenamiento colombiano RESTRICCIONES A DERECHOS DE PERSONA CONDENADA A PENA DE PRISION-Deben ajustarse a fin de resocialización
DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Funcional a su resocialización
CONDENADOS A PENA DE PRISION-Relación de especial
sujeción frente al Estado/CONDENADOS A PENA DE PRISIONNo pueden perder goce efectivo de todas sus libertades, ni tampoco derecho a vivir en un Estado Constitucional/CONDENADOS A PENA DE PRISION-Tienen derecho a que todas las leyes se ajusten al orden jurídico superior/CONDENADOS A PENA DE PRISIONSe les debe asegurar derecho a impugnar ante un juez las reformas constitucionales, leyes o decretos con fuerza de ley que a su juicio desborden límites previstos en la Constitución Política SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Supone alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el 9 cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a
los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de abrir entendimiento de Constitución y Código Penal a corriente de pensamiento jurídico plasmada en derecho internacional de derechos humanos RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO PENAL-Conceder recurso de súplica Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Expediente D-9609.
Recurrente: Iván Camilo Marín Marín.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido el siguiente 10 AUTO
I. ANTECEDENTES La acción pública
1. El ciudadano Iván Camilo Marín Marín fue condenado a pena de prisión y está actualmente privado de su libertad en tal virtud. Instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000Código Penal. En su concepto, dicha norma debe ser declarada inexequible en cuanto desconoce los artículos 228 y 230 de la Constitución. En esencia, sostiene que cuando dicha norma dispone que la pena imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto”, deja de definir en este último fragmento normativo “con claridad el equivalente al aumento y dej[a] al garete una frase indefinida en un artículo que debe definir en números exactos el monto de una pena”. Luego de señalar este aspecto, y de desarrollarlo, el actor indica lo siguiente sobre su situación jurídica y las circunstancias en las que interpuso la acción: “[…] advierto que soy una persona condenada sin derechos civiles y políticos. Pero que me encuentro en una prisión de máxima seguridad y por aquí no vienen los abogados de la [D]efensoría si es que los hay. Tampoco aparece el Ministerio Público que también lo
[h]e solicitado en muchas ocasiones. || En este Pabellón recogen documentos una o máximo dos veces a la semana, una hora en la semana. Por eso hemos perdido las apelaciones sin ser mi culpa. Yo les ruego de todo corazón que me den el derecho de súplica si el
caso fuere rechazado por mi condición de condenado… La Constitución en su art. 13 dice que todos somos iguales ante la ley y gozaremos de los mismos derechos [. D]esconozco el alcance del derecho a la igualdad. La crisis carcelaria ha tocado fondo, se debe tener en cuenta que la [D]efensoría del Pueblo se desapareció, pues hay un abogado para 2000 presos. […] Hace más de año y medio que vino un representante del Ministerio Público a esta cárcel y por más que uno lo llama no aparece. […] Total, estamos abandonados. […] Somos parias del Estado”. El auto de rechazo
2. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva decidió rechazar la acción pública con base en que el actor, al estar condenado a pena de prisión, “está 11 inhabilitado legalmente para formularla”. En apoyo de su conclusión expuso lo siguiente: “[…] en su libelo el demandante manifiesta que está cumpliendo pena de prisión de en razón de la condena penal que pesa en su contra. Así, se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciarios y Carcelario de Palmira (Valle).
[C]on base en lo señalado, el actor se encuentra inhabilitado para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 de la Carta Política. Ello de acuerdo con lo regulado en el artículo 52 del Código Penal, que al prever las penas accesorias a la privativa de la libertad estipula que ‘[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley’. En consecuencia, la demanda de la referencia debe rechazarse, pues el actor está inhabilitado legalmente para formularla”.
3. En su parte resolutiva, el auto de rechazo dispuso: “Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Tercero. En razón de las condiciones de reclusión del actor, la Secretaría General comunicará este proveído por el medio que considere más expedito y eficaz. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”. Notificación del auto de rechazo
4. La Secretaría General de la Corte resolvió notificar el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), primero, por medio de estado, el cual se fijó el veintinueve (29) de abril del mismo año. Ese mismo día la Secretaria General de la Corte dispuso, además, enviarle al actor, por correo postal, copia del auto de rechazo. Según la constancia de la agencia de correos, la copia ingresó al correo el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y fue recibida en la penitenciaría de Palmira, Valle del Cauca, el dos (02) de mayo
de ese mismo año. En el expediente aparece que la copia del auto sólo se le entregó al señor Iván Camilo Marín el día seis (06) de mayo de dos mil trece 12 (2013), según constancia de recibo. Y justo ese mismo día, según el certificado, envió a la Corte por correo postal un escrito actualizando su voluntad de recurrir en súplica el rechazo por su condena. Este escrito se radicó ante la Corte el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). El recurso de súplica
5. El ciudadano Iván Camilo Marín Marín envió a la Corte Constitucional un documento con la referencia “Derecho de súplica”. En él actualiza su decisión de proponer un recurso de súplica de la siguiente manera: “[u]na vez enfocado el auto que me niega el derecho a demandar dicha ley veo que me asiste el derecho de súplica y al cual recurro, rogando a la honorable Corte Constitucional concederme el derecho y sabiendo que lleno el requisito de súplica y términos de ley”. Enseguida agrega argumentos a su petición de inexequibilidad, con el fin de mostrar que el artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, demandado por él, desconoce la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Oportunidad del recurso de súplica
1. En este caso el ciudadano demandante previó, desde el momento mismo de interponer la acción pública, que esta podía ser rechazada por haberla instaurado un condenado a pena de prisión. Por ello solicitó en su demanda:
“que me den el derecho de súplica si el caso fuere rechazado por mi condición de condenado”. Su acción efectivamente fue rechazada por ese motivo, en el auto que está ahora bajo examen. En el numeral segundo de la parte resolutiva de este último no se le concedió directamente el recurso de súplica. En su lugar, se dispuso informarle del derecho a interponerlo, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. El término de ejecutoria del auto recurrido, según el informe de la Secretaría General, “venció en silencio”. La Corte Constitucional debe decidir entonces, en primer lugar, si la solicitud de súplica es oportuna.
2. Para resolver esa cuestión, la Corte Constitucional parte de la base de que el actor se encuentra privado de su libertad en una penitenciaría del país. Esto es relevante para definir la oportunidad del recurso, pues una persona en tales circunstancias experimenta dificultades relevantes para comunicarse con el mundo exterior, y esa dificultad debe conducir a la Sala a resolver las siguientes preguntas. Primero, en ese contexto, ¿puede notificarse el auto de rechazo por estados? Segundo, tratándose de una persona recluida, y en caso de requerirse una forma de notificación distinta a la que se realiza por medio de estados, ¿desde cuándo se entiende surtida la notificación, y desde cuándo se debe tener por interpuesto el recurso? Finalmente, en vista de la solicitud particular que hizo en este caso el actor, desde la demanda, debe preguntarse: ¿es oportuna una súplica instaurada de antemano en la acción pública para
13 impugnar un argumento que efectivamente se esgrimió en el auto de rechazo como determinante del mismo? La Corte pasa a responder estas cuestiones.
3. En términos generales, los autos de rechazo se pueden notificar válidamente por medio de estados. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en el auto 032 de 1995.1 En esa ocasión, al resolver un recurso de súplica, la Sala Plena debía decidir entre otros asuntos si los autos de inadmisión y de rechazo de las acciones públicas debían notificarse personalmente o si era legítimo notificarlos por estado. Entonces manifestó que no había una obligación puntual en la ley de notificarlos personalmente, y en ese sentido que era aplicable el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. La Sala Plena dijo expresamente que “[…] como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.
4. Ahora bien, cuando los demandantes son personas privadas de su libertad en cárceles y penitenciarías del país, a juicio de la Corte debe hacerse una excepción a esa regla. La notificación por estados tiene sentido y está justificada cuando la parte a quien se le debe surtir no sólo está enterada de
que hay un proceso en curso y cuenta entonces con la carga de vigilar el proceso, sino además cuando está en capacidad de cumplir efectivamente con dicha carga y de asistir al despacho judicial para estar al tanto de los actos procesales. No es eso, sin embargo, lo que ocurre en los procesos de constitucionalidad con quienes están confinados por una causa penal en una cárcel o penitenciaría, pues ellos no tienen la posibilidad efectiva de concurrir a la Corte Constitucional para vigilar el estado del proceso, debido precisamente a sus condiciones de encierro. Es importante anotar que los estados en esta clase de procesos se publican también en la página web de la Corporación,2 pero lo cierto es que incluso esta verificación virtual se ve, para quienes están presos o detenidos, por obvias razones de seguridad y 1 Auto 032 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Posición reiterada en el auto 041 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime), a propósito de un caso en el cual un auto (esta vez de inadmisión) se había notificado a una persona que no se encontraba privada de la libertad dos veces, una por estados y otra personalmente. La
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