CC - A241-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A241-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A241-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(…) al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, los elementos descritos le permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer que, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, porque, aunque se acreditan los elementos personal y territorial del fuero, al tratarse de un caso de violencia sexual contra una menor de edad, es de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, pero además especialmente nocivo para el Estado. En ese orden de ideas, debía hacerse un análisis riguroso del factor institucional y el resguardo CHAF no demostró la posibilidad de brindar la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar a la víctima.
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia
(…) el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato
constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 241 DE 2023Referencia: Expediente CJU-3213
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento que
atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].
I. ANTECEDENTES
1. Según noticia criminal 123, los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2021 en los que la menor de edad NEOA fue presuntamente víctima de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2] en su vivienda ubicada en lavereda AF del municipio de C, fueron denunciados el 17 de agosto del citado año ante la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, previo llamado de la Comisaría de Familia del municipio de C[3].
2. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C recibió solicitud de audiencia de garantías por parte de la Fiscalía 39 Local de C, contra el joven ALG, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El proceso se identificó con el radicado No. 456[4].
3. El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, en audiencia concentrada, realizó como actuaciones procesales la formulación deimputación al joven ALG como autor del delito de acceso carnal violento e imposición de medida de internamiento preventivo[5].
4. El 27 de octubre de 2022, los padres del joven LG mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C solicitaron el regreso de su hijo acusado penalmente. Destacaron que conforme a los artículos 13 y 246 de la Constitución el proceso debe ser trasladado al resguardo indígena CHAF porque los dos menores de edad involucrados en el proceso penal son indígenas y solamente pueden ser obligados a castigos impuestos por la ley ordinaria, si la ley especial lo considera pertinente, Ley 89 de 1890 y 21 de
1991[6].
5. El 27 de octubre de 2022, también se recibió en el referido juzgado solicitud de audiencia de garantías por parte de gobernador suplente del resguardo indígena CHAF, dentro del proceso penal referenciado[7].
6. En la mencionada fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C programó la audiencia de garantías para el 1° de noviembre de 2022[8].
7. El 1° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes, para darle trámite a la petición
presentada por el gobernador suplente del resguardo indígena CHAF. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistió la comisaria de familia y de que fue recibida justificación de inasistencia del fiscal seccional asignado al proceso. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación.
Asimismo, se solicitó a la defensora para que brindara la asesoría correspondiente a los padres del joven ALG y al gobernador del resguardo indígena CHAF, con el fin de que tuvieran claridad de lo que pueden solicitar ante el juez de garantías y más adelante ante el juez de conocimiento.
Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 08 de noviembre de 2022[9].
8. El 8° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia que no asistió la autoridad indígena. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación.
Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 15 de noviembre de 2022[10].9. El 8 de noviembre de 2022, la madre del joven imputado dirigió un escrito al mencionado juzgado en el que hizo unas aclaraciones en relación con el supuesto delito por el cual se investiga penalmente a su hijo y pidió que el proceso y A fueran devueltos a la comunidad indígena[11].
10. El 15 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso
que el proceso y A fueran devueltos a la comunidad indígena[11].
10. El 15 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistieron el joven procesado, el delegado del Ministerio Público, ni el fiscal seccional asignado al proceso.
La autoridad indígena intervino para señalar que no resulta claro cuál es el delito que se le imputa al joven ALG. Asimismo, destacó que puede ser sentenciado en el resguardo por las razones que expone en el escrito que procedió a radicar en el juzgado.
Una vez este documento fue recibido y puesto en conocimiento de los participantes de la audiencia, la juez le pidió al gobernador del resguardo indígena CHAF que precisara si lo que solicitaba era el cambio de jurisdicción, frente a lo cual el gobernador respondió de forma afirmativa.
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de C con Función de Control de Garantías aclaró que no se requería de la asistencia del fiscal seccional asignado al proceso para resolver la petición de cambio de jurisdicción elevada por la autoridad indígena.
El apoderado de la víctima intervino en la diligencia. En primer lugar, expuso su desacuerdo en el sentido de que se resuelva la solicitud de cambio
de jurisdicción sin la asistencia del fiscal. En segundo término, se opuso a la solicitud de la autoridad indígena al considerar que no se aportó el acta de la asamblea en la que se apruebe el cambio de jurisdicción, la constancia de afiliación de la víctima y del victimario al resguardo indígena (Sentencia T208/19), la constancia sobre las instalaciones donde debe permanecer el procesado, una reglamentación de delitos, sanciones y penas aplicables a los infractores del resguardo (Auto 1030 /22) y constancia de la reparación que se le va a brindar a la menor de edad víctima del delito (Auto 636/22).
La comisaria de familia se adhirió a lo manifestado por el apoderado de la víctima y la defensora del presunto infractor apoyó la solicitud de la autoridad indígena.
La juez negó la solicitud de remitir el proceso y el joven al resguardo, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, los elementos personal y territorial estarían probados en este caso. Por el contrario, señaló que los elementos institucional u orgánico y objetivo no se satisfacen. Sobre el elemento institucional, expuso que no se demostró cómo está organizado el resguardo indígena para procesar a ALG que cometió un delito, en este caso, accesocarnal violento, que es de relevancia estatal; cuál es el procedimiento y la
sanción y cómo está en capacidad el resguardo para asegurar y proteger a la víctima que en el presente asunto es vecina del presunto adolescente que cometió el hecho delictivo. Sobre el elemento objetivo, señaló que no se puede desconocer que en este caso la víctima de un delito sexual que es grave, es mujer y menor de edad. Advirtió que, a pesar de reconocerse la autonomía indígena inclusive a través de instrumentos internacionales, se debe garantizar que las víctimas reciban seguridad y que situaciones como la denunciada no queden impunes[12].
11. Para lo que interesa a la presente causa, el gobernador del resguardo indígena CHAF, ADG, en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2022 pidió el traslado del proceso y del joven indígena ALG al resguardo[13].
12. La autoridad indígena fundamentó su petición en los artículos 13, 23, 29, 246 y 330 de la Constitución, las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991 y en la sentencia T-349/96. Afirmó que el resguardo indígena y la guardia indígena se comprometen para que el joven LG cumpla con lo que le imponga la comunidad. Destacó que cuentan con autoridad judicial propia y tienen normas y procedimientos conforme a la Constitución y la ley. Anexó los
siguientes documentos:
-Constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se consigna que el gobernador del resguardo indígena es ADG.
-Acta de posesión de los miembros de la Junta Directiva del resguardo indígena CHAF para la vigencia 2022.
-Censo en el que figura el joven ALG como miembro de la comunidad
-Acta de posesión de los miembros de la Junta Directiva del resguardo indígena CHAF para la vigencia 2022.
-Censo en el que figura el joven ALG como miembro de la comunidad indígena.
13. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, mediante correo electrónico, remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional.
Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre del citado año.
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio
14. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 7 de diciembre de 2022[14], el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de C con el fin de que citara al gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se vinculó penalmente al joven ALG[15].15. Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C remitió la grabación[16] y el acta[17] de la audiencia realizada en la misma fecha, en la cual el gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas[18].
16. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023. Frente al cuestionamiento realizado por esta
corporación dijo:
en el auto de pruebas[18].
16. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023. Frente al cuestionamiento realizado por esta
corporación dijo:
- No se han presentado casos como el que se investiga. Por ello, no se ha acudido al reglamento. -En el reglamento interno si alguien comete un error grave, la guardia en algunos casos lo traslada a las autoridades ordinarias. -Los ocho directivos del resguardo dialogan con las víctimas e investigan cómo fueron los hechos. -La Asamblea es la que soluciona la situación. -Los directivos son quienes toman la decisión final. - Por el presente asunto, la Asamblea se reunió este año (no especifica la fecha) y analizó el tema para establecer cuál va a hacer la sanción para el joven. Se va a determinar que esté vigilado por los guardias y por el resguardo y se le va a poner a trabajar. -Frente a la víctima “están los ojos del resguardo puesto en ella” porque “debe estar protegida por el resguardo”, “ayudarla a ella en lo que se pueda”[19]. -Respecto de los derechos del procesado, una vez llegue al resguardo se le aplicaría el reglamento. Los padres están enterados de que, si el joven no cumple, la guardia lo entregaría para que lo castigue la ley ordinaria. -El resguardo, en estos casos, pide apoyo al municipio para que realice talleres a los jóvenes, además de los consejos que reciben de las autoridades indígenas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad
autoridades indígenas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF, la cual versa sobre lacompetencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el joven ALG. Para tales efectos, la Sala, (i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) en segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que
es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].
4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 456, adelantado en contra del joven ALG. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y (ii) el resguardo indígena CHAF. Segundo, el presupuesto
objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos,constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 10 y 12, supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[25]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[26] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[27]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[28] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[29]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[30] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[31]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[32].
7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[33] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero
indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico oterritorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[34].
8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[35]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[36] que busca proteger su “conciencia étnica”[37], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[38]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[39] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[40]. Estos son los factores:
(i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[41].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.
punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
10.Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[43]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[44].
La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[45] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[46]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
11. A continuación, la Sala Plena examinará: si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y, luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto de la referencia.
12. Resulta pertinente señalar por las circunstancias particulares del caso, que el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al
particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”[47] (Subraya por fuera de texto)[48].
13. Bajo ese contexto, el análisis de los factores de competencia se llevará a cabo con base en la información allegada al proceso, la suministrada por el gobernador del resguardo indígena CHAF, la audiencia concentrada, así como también en los elementos de juicio que fueron recaudos en el auto de pruebas del 7 de diciembre de 2022.Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
14. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[49]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se
encuentra acreditado. Según los padres del joven acusado él es indígena. Así lo informan en las solicitudes elevadas el 27 de octubre y el 8 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C[50]. Además, la autoridad indígena en el escrito de cambio de jurisdicción del 15 de noviembre de 2022 anexó parte del censo del resguardo indígena en el que figura el joven ALG[51].
15. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[53] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[54]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[55]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[57].
16. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple el factor territorial.
Según la información allegada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHa esta corporación con ocasión de un conflicto de
religiosas, modos de producción, entre otros”[57].
16. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple el factor territorial.
Según la información allegada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHa esta corporación con ocasión de un conflicto de jurisdicciones en el que también estaba involucrado el resguardo indígena de CHAF[58], esta comunidad se ubica en la vereda AF que hace parte del municipio de C, y según la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en la audiencia concentrada, los hechos que configuran la conducta imputada al joven ALG - acceso carnal violento-, al parecer ocurrieron en la mencionada subdivisión territorial.
17. Factor objetivo[59]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[60]. En particular, “si se trata de un interés de la comunid
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