CC - A241-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A241-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, los elementos descritos le permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer que, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, porque, aunque se acreditan los elementos personal y territorial del fuero, al tratarse de un caso de violencia sexual contra una menor de edad, es de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, pero además especialmente nocivo para el Estado. En ese orden de ideas, debía hacerse un análisis riguroso del factor institucional y el resguardo CHAF no demostró la posibilidad de brindar la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar a la víctima. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia (…) el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra
un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 241 DE 2023 CJU 3213
Referencia: Expediente CJU-3213
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos
personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas1.
I. ANTECEDENTES
1. Según noticia criminal 123, los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2021 en los que la menor de edad NEOA fue presuntamente víctima de acceso carnal abusivo con menor de catorce años2 en su vivienda ubicada en la vereda AF del municipio de C, fueron denunciados el 17 de agosto del citado año ante la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, previo llamado de la Comisaría de Familia del municipio de C3.
2. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C recibió solicitud de audiencia de garantías por parte de la Fiscalía 39 Local de C, contra el joven 1 Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los
organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.” 2 Esta fue la primera tipificación de la conducta. 3 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivo denominado “004. EMO Y EF DEL INFRACTOR ALG Rec.18-10-2022.pdf”. 2 CJU 3213 ALG, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El proceso se identificó con el radicado No. 4564.
3. El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, en audiencia concentrada, realizó como actuaciones procesales la formulación de imputación al joven ALG como autor del delito de acceso carnal violento e imposición de medida de internamiento preventivo5.
4. El 27 de octubre de 2022, los padres del joven LG mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C solicitaron el regreso de su hijo acusado penalmente.
Destacaron que conforme a los artículos 13 y 246 de la Constitución el proceso debe ser trasladado al resguardo indígena CHAF porque los dos menores de edad involucrados en el proceso penal son indígenas y solamente pueden ser obligados a castigos impuestos por la ley ordinaria, si la ley especial lo considera pertinente, Ley 89 de 1890 y 21 de 19916.
5. El 27 de octubre de 2022, también se recibió en el referido juzgado solicitud de audiencia de garantías por parte de gobernador suplente del resguardo indígena CHAF, dentro del proceso penal referenciado7.
6. En la mencionada fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C programó la audiencia de garantías para el 1° de noviembre de 20228.
7. El 1° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes, para darle trámite a la petición presentada por el gobernador suplente del resguardo indígena CHAF. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistió la comisaria de familia y de que fue recibida justificación de inasistencia del fiscal seccional asignado al proceso. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación.
Asimismo, se solicitó a la defensora para que brindara la asesoría correspondiente a los padres del joven ALG y al gobernador del resguardo indígena CHAF, con el fin de que tuvieran claridad de lo que pueden solicitar ante el juez de garantías y más adelante ante el juez de conocimiento. Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 08 de noviembre de 20229. 4 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivo denominado “001. SolicitudAudiencia Fiscalía Fol. (1-6) 12-10-2022.pdf.”
5 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivos denominados “008.Rad_2022-0223 ALG – Audiencia imputación 20221025_154006Grabación de la reunión.mp4” y “009. 2022-00223ActaAudienciaMenorA.L.G. 25-10-2022.pdf”. denominado “008. Rad_2022-0223 ALG -Audiencia imputación-20221025_154006-Grabación de la reunión.mp4-.”. 6 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I CHAF y otros. Archivo denominado “001. SolicitudPadresAL Fol. (1-3) Rec. 27-10-2022.pdf”. 7 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “002. ConstanciaRadicaciónGarantías.pdf”. 8 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “003.Rad. 2022-00243 Auto 27-10-22
PROGRAMAAUDIENCIAGARANTÍAS.pdf”.
3 CJU 3213
8. El 8° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia
que no asistió la autoridad indígena. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación. Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 15 de noviembre de 202210.
9. El 8 de noviembre de 2022, la madre del joven imputado dirigió un escrito al mencionado juzgado en el que hizo unas aclaraciones en relación con el supuesto delito por el cual se investiga penalmente a su hijo y pidió que el proceso y A fueran devueltos a la comunidad indígena11.
10. El 15 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistieron el joven procesado, el delegado del Ministerio Público, ni el fiscal seccional asignado al proceso.
La autoridad indígena intervino para señalar que no resulta claro cuál es el delito que se le imputa al joven ALG. Asimismo, destacó que puede ser sentenciado en el resguardo por las razones que expone en el escrito que procedió a radicar en el juzgado. Una vez este documento fue recibido y puesto en conocimiento de los participantes de la audiencia, la juez le pidió al gobernador del resguardo indígena CHAF que precisara si lo que solicitaba era el cambio de jurisdicción, frente a lo cual el gobernador respondió de forma afirmativa. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de C con Función de Control de Garantías aclaró que no se requería de la asistencia del fiscal seccional asignado al proceso para resolver la petición de cambio de jurisdicción
elevada por la autoridad indígena. El apoderado de la víctima intervino en la diligencia. En primer lugar, expuso su desacuerdo en el sentido de que se resuelva la solicitud de cambio de jurisdicción sin la asistencia del fiscal. En segundo término, se opuso a la solicitud de la autoridad indígena al considerar que no se aportó el acta de la asamblea en la que se apruebe el cambio de jurisdicción, la constancia de afiliación de la víctima y del victimario al resguardo indígena (Sentencia T208/19), la constancia sobre las instalaciones donde debe permanecer el procesado, una reglamentación de delitos, sanciones y penas aplicables a los infractores del resguardo (Auto 1030 /22) y constancia de la reparación que se le va a brindar a la menor de edad víctima del delito (Auto 636/22). 9 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “010. Rad_2022-00243 _ALG-Aud. Garantías-20221101_154225-Grabación de la reunión.mp4-”. 10 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “016. Rad_2022-00243-ALGAud. garantías-20221108_142254-Grabación de la reunión.mp4-”. 11 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF
y otros. Archivo denominado “015. MemorialFGP Rec.08-11-2022.pdf”. 4 CJU 3213 La comisaria de familia se adhirió a lo manifestado por el apoderado de la víctima y la defensora del presunto infractor apoyó la solicitud de la autoridad indígena. La juez negó la solicitud de remitir el proceso y el joven al resguardo, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, los elementos personal y territorial estarían probados en este caso. Por el contrario, señaló que los elementos institucional u orgánico y objetivo no se satisfacen. Sobre el elemento institucional, expuso que no se demostró cómo está organizado el resguardo indígena para procesar a ALG que cometió un delito, en este caso, acceso carnal violento, que es de relevancia estatal; cuál es el procedimiento y la sanción y cómo está en capacidad el resguardo para asegurar y proteger a la víctima que en el presente asunto es vecina del presunto adolescente que cometió el hecho delictivo. Sobre el elemento objetivo, señaló que no se puede desconocer que en este caso la víctima de un delito sexual que es grave, es mujer y menor de edad. Advirtió que, a pesar de reconocerse la autonomía indígena inclusive a través de instrumentos internacionales, se debe garantizar que las víctimas reciban seguridad y que situaciones como la denunciada no queden impunes12.
11. Para lo que interesa a la presente causa, el gobernador del resguardo indígena CHAF, ADG, en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2022 pidió el traslado del proceso y del joven indígena ALG al resguardo13.
12. La autoridad indígena fundamentó su petición en los artículos 13, 23, 29, 246 y 330 de la Constitución, las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991 y en la sentencia T-349/96. Afirmó que el resguardo indígena y la guardia indígena se comprometen para que el joven LG cumpla con lo que le imponga la comunidad. Destacó que cuentan con autoridad judicial propia y tienen normas y procedimientos conforme a la Constitución y la ley. Anexó los siguientes documentos: -Constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se consigna que el gobernador del resguardo indígena es ADG. -Acta de posesión de los miembros de la Junta Directiva del resguardo indígena CHAF para la vigencia 2022. -Censo en el que figura el joven ALG como miembro de la comunidad indígena.
13. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, mediante correo 12 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF
y otros. Archivo denominado “023. Rad_2022-00243 -ALG-Aud. Garantías -20221115_091613-Grabaciòn de la reunión.mp4-”. 13 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “024. PeticiónGobernadorR.I. CHAF REC. 15-11-2022.pdf.”. 5 CJU 3213 electrónico, remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional. Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre del citado año. Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio
14. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 7 de diciembre de 202214, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de C con el fin de que citara al gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se vinculó penalmente al joven ALG15.
15. Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C remitió la grabación16 y el acta17 de la audiencia realizada en la misma fecha, en la cual el gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas18.
16. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023. Frente al cuestionamiento realizado por esta corporación dijo: - No se han presentado casos como el que se investiga. Por ello, no se ha acudido al reglamento. -En el reglamento interno si alguien comete un error grave, la guardia en algunos casos lo traslada a las autoridades ordinarias. -Los ocho directivos del resguardo dialogan con las víctimas e investigan cómo fueron los hechos. -La Asamblea es la que soluciona la situación. -Los directivos son quienes toman la decisión final. - Por el presente asunto, la Asamblea se reunió este año (no especifica la fecha) y analizó el tema para establecer cuál va a hacer la sanción para el 14 Expediente digital CJU 3213. Carpeta CJU-3213 Ejecución Auto de Pruebas del 7-Dic-22. Archivo denominado “CJU-3213 Auto decreta pruebas Dic 07-22.pdf”. a. 15 Puntualmente, en el auto de pruebas se plantearon los siguientes cuestionamientos: “1. ¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en el Resguardo CHAF? a. ¿Quiénes son? b. ¿Qué facultades tienen? 2. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en el Resguardo Indígena CHAF? a. Explique las etapas procesales que se presentan. b. ¿Se recaudan o practican pruebas? ¿quién lo hace?, y si se realiza ALG un juicio, ¿quién está a cargo de este? c. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones
desfavorables. 3. ¿En el Resguardo Indígena CHAF se han sancionado anteriormente conductas de acceso carnal violento en menor de 14 años? De ser así: a. ¿Cuál es el procedimiento interno que se sigue en aplicación de la justicia propia? b. ¿Cuáles son las sanciones aplicables? c. ¿Existen medidas de protección para las víctimas de esta conducta? ¿Cuáles son? 4. ¿Qué derechos tiene el procesado en el proceso para juzgar este tipo de conductas? 5. ¿Los menores de edad involucrados en el proceso penal referenciado pertenecen a la comunidad? 6. ¿Las conductas como el acceso carnal violento en menor de 14 años son consideradas como graves al interior de la comunidad?”. 16 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “006. Testimonio Gobernador CHAF -C.mp3-”. 17 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “007.ActaAudiencia16-01-2023Interrogat.pdf”. 18 Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena. 6 CJU 3213 joven. Se va a determinar que esté vigilado por los guardias y por el resguardo y se le va a poner a trabajar. -Frente a la víctima “están los ojos del resguardo puesto en ella” porque “debe estar protegida por el resguardo”, “ayudarla a ella en lo que se pueda”19.
-Respecto de los derechos del procesado, una vez llegue al resguardo se le aplicaría el reglamento. Los padres están enterados de que, si el joven no cumple, la guardia lo entregaría para que lo castigue la ley ordinaria. -El resguardo, en estos casos, pide apoyo al municipio para que realice talleres a los jóvenes, además de los consejos que reciben de las autoridades indígenas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520.
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el joven ALG. Para tales efectos, la Sala, (i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) en segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de
jurisdicciones
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se 19 Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “006.
Testimonio Gobernador CHAF - C.mp3-”. 20 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 7 CJU 3213 configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo22, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, Subjetivo dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa23.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto24.
4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 456, adelantado en contra del joven ALG. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y (ii) el resguardo indígena CHAF. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 10 y 12, supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del
carácter democrático, participativo y pluralista del Estado25. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”26 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”27. En virtud de este principio, la Constitución 22 Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 23 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Auto 041 de 2021. 24 Ib. 25 Sentencia SU-510 de 1998. 26 Sentencia C-480 de 2019. 27 Ib. 8 CJU 3213 garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”28 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”29. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”30 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios31. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”32.
7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”33 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben
acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”34.
8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”35. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”36 que busca proteger su “conciencia étnica”37, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”38. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”39 de la competencia de la 28 Sentencia SU-510 de 1998. 29 Sentencia C-617 de 2010. 30 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Sentencia C-463 de 2014. 35 Ib. 36 Sentencia T-617 de 2010. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib. 9 CJU 3213 jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores40. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional41.
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucion cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social al por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. 10.Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”42. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”43. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso
corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”44. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”45 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indíg
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