CC - A241-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A241-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A241-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-241/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 241 de 2024
Expediente: CJU-4986
Conflicto de competencia entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderada judicial, el señor Juan Antonio Carmona Castro presentó una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pereira con fundamento en los siguientes hechos. Argumentó que prestó sus servicios al Municipio señalado desde el 5 de enero de 2017 hasta el 30
[1] de diciembre de 2019, tiempo en el que ejerció las funciones de obrero para construcción, rehabilitación de vías, parques y otras actividades relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del Municipio de Pereira. Señaló que tenía que cumplir un horario determinado y que se le cancelaba una contraprestación
[2] mensualmente. Indicó que fue despedido sin justa causa y, una vez terminaron su contrato, no se le dio posibilidad de suscribir otros adicionales. En consecuencia, pretende que, por una parte, se declare (i) que entre él y el Municipio de Pereira existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019; (ii) que tenía condición de trabajador oficial; (iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, que se ordene (iv) el reintegro a sus funciones; (v) pagar las prestaciones sociales convencionales y demás valores adeudados, incluido el auxilio de transporte; (vi) condenar al Municipio a pagar [3] indemnización por despido injustificado y por las costas.
2. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al considerar que, según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura (providencia del 11 de agosto de 2014), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, cuando dicho
[4] régimen sea administrado por una persona de derecho público. Agregó que según la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sería competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los que se reclame la existencia de un contrato realidad, por
oposición a la vinculación con la administración pública a través de un [5] contrato de prestación de servicios o a través de intermediación abusiva.
3. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado señalado declaró su falta de competencia para conocer el proceso, con fundamento en que según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver controversias que se originan en los conflictos surgidos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores
[6] oficiales. Adicionalmente, sostuvo que, por virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su numeral 1, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la responsable de [7] resolver conflictos jurídicos originados por contratos de trabajo. Concluyó que según el Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional, este tipo de procesos le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
4. El 27 de noviembre de 2023, fue remitido a la Corte Constitucional
[8] para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, [9] y fue remitido para su sustanciación el 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 [10] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva
[11] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [12] normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [13] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.
C. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración Auto 492 de 2021
7. En el Auto 492 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional
suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño); conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y solicitó que se le reconociera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que “es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.”
8. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de
una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
D. Caso concreto
10. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Juan Antonio Carmona Castro contra el Municipio de Pereira, está en cabeza del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4986 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Al revisar el expediente, la Sala observó que en los anexos de la demanda se encuentran unos documentos que certifican que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios generales con el Municipio de Pereira. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que no es de su competencia evaluar y analizar la veracidad o el contenido sustancial de los documentos aportados al escrito de demanda para proceder a resolver el caso. Ello, por cuanto tal competencia recae exclusivamente en el juez de conocimiento del proceso. Expediente CJU-4986, documento digital “004_ANEXOSDEMANDA.pdf. P. 1-2” [2] Expediente CJU-4986, documento digital “003_DEMANDA.pdf” [3] Expediente CJU-4986, documento digital “003_DEMANDA.pdf. P. 3” [4] Expediente CJU-4986, documento digital “013_AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf. Pp. 1-2” [5] Expediente CJU-4986, documento digital “013_AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf”
[6] Expediente CJU-4986, documento digital “025_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf. Pp. 2-3” [7] Expediente CJU-4986, documento digital “025_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf. P. 3” [8] Expediente CJU-4986, documento digital “02CJU-4986 Correo Remisorio.pdf” [9] Expediente CJU-4986, documento digital “03CJU-4986 Constancia de Reparto.pdf” [10] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.